SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 8 - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 261
A los efectos de otorgar a los Organismos Públicos, sean de la
Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados,
Institutos Paraestatales, los créditos necesarios para financiar la
compra de bienes materiales, productos, equipos o maquinarias, de origen
nacional, el Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá una
línea especial de créditos que podrán utilizar las oficinas licitadoras
en las condiciones previstas reglamentariamente.
Dichos créditos serán redescontables en el Banco Central del Uruguay y
se otorgarán con plazos y tasas de interés que permitan equiparar los
costos finales, de las ofertas más favorables de artículos de origen
nacional, con los de las ofertas financiadas más convenientes, de
artículos extranjeros, en la licitación de que se trata.