SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 8 - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 263
Los créditos previstos en el artículo 261 se otorgarán solamente
cuando el valor agregado nacional referido al precio de venta no sea
inferior al 40 % (cuarenta por ciento).
La composición del valor agregado, a los efectos previstos por este
artículo, incluirá todos los costos nacionales y será reglamentado por el
Poder Ejecutivo.