SEGURIDAD SOCIAL. COMPENSACION MENSUAL. CIERRE DE ESTABLECIMIENTO MOLINERO GRAMON SOCIEDAD ANONIMA




Promulgación: 22/07/1971
Publicación: 28/07/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 153

Artículo 1

   El personal obrero y empleado de los establecimientos molineros 
"Gramón S. A." en las ciudades de Montevideo y Paysandú, en situación de 
paro como consecuencia del cierre de esa empresa y mientras esté 
paralizada la actividad de la misma, tendrá derecho a percibir una 
compensación mensual equivalente a las asignaciones que correspondan a 
ciento cuarenta y cuatro horas del salario fijado para el período en que 
se sirva dicha compensación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 5, 8 y 11.

Artículo 2

   La compensación determinada en el artículo 1.o se liquidará desde el 
15 de marzo de 1971 y durante un plazo de un año. 
   Si la situación de inactividad persistiera, el Consejo Central de 
Asignaciones Familiares podrá prorrogar dicho plazo por seis meses 
adicionales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   Los obreros y empleados que a la fecha del cierre de la empresa 
hubieren configurado causal jubilatoria o derecho al subsidio de paro de 
conformidad al régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
Industria y Comercio y soliciten o hubieran solicitado dichos beneficios, 
también tendrán derecho al cobro de la compensación establecida en la 
presente ley, pero en carácter de anticipo de los mismos. 

   El Banco de Previsión Social, previo al pago de los mismos. solicitará 
a la Caja de Asignaciones correspondiente la suma que ésta le hubiera 
pagado al afiliado por compensación y lo retendrá de la liquidación de 
haberes practicada. Dicho Banco deberá depositar en el Banco de la 
República Oriental del Uruguay -Cuenta "Consejo Central de Asignaciones 
Familiares - Subsidio a los Molineros"- las sumas que retenga de 
conformidad al inciso anterior.

Artículo 4

   Los obreros y empleados podrán dejar sin efecto las solicitudes de 
jubilación o subsidio de paro formuladas dentro de un plazo no mayor de 
treinta días de la promulgación de la presente ley. En tales casos podrán 
ampararse a los mismos una vez que expire el término estipulado en el 
artículo 2.o y tanto las jubilaciones como el seguro de paro comenzarán a 
devengar haberes desde la fecha de la nueva presentación.

Artículo 5

   Los beneficiarios de la compensación establecida en el artículo 1.o, 
tendrán derecho, además, al cobro de los beneficios sociales en igual 
forma que aquéllos que se encuentran en actividad en el mismo grupo 
salarial.

Artículo 6

   La compensación que se determina por la presente ley será servida por 
el Consejo Central de Asignaciones Familiares por medio de las 
dependencias que crea conveniente, aplicándose en lo pertinente lo 
dispuesto por las leyes N.os 12.544, de 16 de octubre de 1958, 12.756, de 
11 de agosto de 1960, 13.060, de 17 de mayo de 1962 y 13.146, de 9 de 
julio de 1963.

Artículo 7

   Fíjase en $ 10.00 (diez pesos) por cada bolsa de harina y $ 2.00 (dos 
pesos) por los subproductos producidos, el impuesto creado por el 
artículo 12 de la ley N.o 12.544, de 16 de octubre de 1958 y 
modificativas o concordantes.
   El Consejo Central de Asignaciones Familiares con el producido de 
dicho impuesto formará un fondo que se denominará "Fondo Asistencial de 
la Industria Molinera Nacional", y podrá hacer adelantos cuando el saldo 
sea insuficiente para cumplir con normalidad el pago de obligaciones. 
   Declárase vigente, en lo pertinente, lo dispuesto por los artículos 
13, 15, 18, 19 y 20 de la ley N.o 13.146, de 9 de Julio de 1963, 
adaptando los plazos, montos de sanciones y recargos o tipo de interés, 
a los vigentes a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 8

   Los obreros o empleados que a la vigencia de esta ley tengan una 
remuneración por actividad superior o igual a la compensación establecida 
en el artículo 1.o, no tendrán derecho al cobro de la misma; pero si la 
asignación fuere menor, podrán percibir la diferencia entre el monto de 
la compensación que les correspondiere y la retribución que perciben. 
   Los empleados y obreros deberán denunciar esta situación ante la Caja 
de Asignaciones correspondiente dentro de un plazo de treinta días. La 
falta de cumplimiento de este requisito implicará la pérdida de la 
compensación desde el momento de cometerse la infracción. Si se 
constatara la existencia de falsa denuncia o dolo o mala intención, será 
pasibles de ser sometidos a la ley penal y a la pérdida de todos los 
derechos sociales.

Artículo 9

   Si la empresa "Gramón S. A." o cualquier otra firma tomase a su cargo
la explotación industrial que se efectuaba en las plantas clausuradas,
así como una nueva empresa o empresas se instalen en los departamentos de
Montevideo y/o Paysandú, estarán obligadas a reincorporar a los obreros y
empleados cesantes al 15 de marzo de 1971 y que figuren en la lista de
subsidistas que tendrá el Consejo Central de Asignaciones Familiares.
   Se exceptúa de esta obligación al personal de dirección.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Institúyese una Comisión Honoraria Asesora sobre reestructuración de
la industria molinera, que se integrará con un delegado del Ministerio de
Industria y Comercio que la presidirá; un delegado del Ministerio de 
Ganadería y Agricultura; un delegado del Ministerio de Trabajo y 
Seguridad Social; un delegado de la Asociación de Industriales Molineros 
y un delegado de la Federación de Obreros y Empleados Molineros del 
Uruguay. 
   Dicha Comisión funcionará conforme lo estipula el artículo 38 y
siguientes de la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, y 
modificativas.
   Serán cometidos de dicha Comisión los siguientes:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre la comercialización y la Industria
   cerealera en todo el ámbito territorial, así como las posibilidades de   
   cuotificar su producción entre las industrias existentes;
B) Señalar las capacidades mínimas y/o máximas de almacenaje y los
   preventivos que cubran las necesidades del consumo interno;
C) Aconsejar la reestructuración de la industria molinera sobre la base
   del aprovechamiento integral de la capacidad actual y la ocupación
   plena del personal en actividad o en calidad de subsidista por imperio
   de la presente ley.
D) El estudio de la puesta en funcionamiento de las plantas cerradas y de
   que trata esta ley;
E) Todo otro cometido que disponga la ley o la reglamentación que dicte
   el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo

Artículo 11

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares con los excedentes de
recursos que fija esta ley o el Banco de la República Oriental del 
Uruguay podrán adelantar las sumas necesarias a los efectos de financiar
la reapertura de los establecimientos clausurados al 15 de marzo de 1971,
por parte de grupos cooperativos de trabajadores de esta industria,
teniendo prioridad aquellos que se integren con los obreros y empleados
específicados en el artículo 1.o.

Artículo 12

   Prohíbese por tres años la importación de maquinarias con destino a la 
habilitación de nuevas plantas molineras, salvo que sea para sustituir 
equipos obsoletos de las actuales, y previo informe de la Comisión que se 
crea por el artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Comuníquese, etc.


PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI - CARLOS M. FLEITAS - JUAN MARIA 
BORDABERRY - JUAN PEDRO AMESTOY
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