PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1968 1972




Promulgación: 26/12/1967
Publicación: 30/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1967
  •    Página: 2362

Referencias a toda la norma

SECCION IV - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION
CAPITULO V - BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 346

   El Directorio del Banco de Previsión Social podrá declarar a 
determinados cargos sujetos al régimen de dedicación total y establecer 
compensaciones para tareas especializadas.
   Para cada uno de esos fines dispondrá de partidas especificadas en 
cada Programa cuyo monto no excederá del 3% (tres por ciento) del total 
de las remuneraciones personales contenidas en los respectivos Rubros 0.
   Los cargos en régimen de dedicación total tendrán, por tal concepto, 
una compensación que fijará el Directorio del Banco de Previsión Social, 
que no será superior al 40% (cuarenta por ciento) del total de las
remuneraciones personales de cada cargo.
   Los cargos que el Directorio podrá declarar sujetos al régimen de 
dedicación total serán los siguientes:

   PROGRAMA 01 (Coordinación de los Servicios Estatales de Previsión 
Social y Organización de la Seguridad Social). 
    
   20 cargos.

   PROGRAMA 02 (Jubilaciones y Pensiones de los empleados civiles y personal docente de Organismos del Estado). 
  
   30 cargos.

   PROGRAMA 03 (Jubilaciones y Pensiones de la Industria y el Comercio). 

   50 cargos.

   PROGRAMA 04 (Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y 
Domésticos y de Pensiones a la Vejez). 

   30 cargos.

   TOTAL DE CARGOS 130. (*)

   El Directorio podrá también declarar en régimen de dedicación total 
hasta un 10% más de los cargos mencionados en el inciso anterior.
   En caso de que los titulares de los cargos sujetos a dedicación total 
no aceptaran tal régimen, el Directorio podrá asignarles, en igual 
número, a otros cargos en el mismo o distinto grado.

(*)Notas:
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 559.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 346.
Referencias al artículo
Ayuda