El Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones para el actual
período de Gobierno, se regirá por los créditos y previsiones que
conforman los Programas de Funcionamiento, Transferencias e Inversiones
correspondientes y demás disposiciones que contiene la presente ley.
Apruébanse las previsiones de sueldos, gastos e inversiones que figuran
en los anexos (*) I (Programas y Obras Públicas) y II (Planillas de Sueldos y Gastos) así como las autorizaciones correspondientes, contenidas en esta ley que empezarán a regir a partir del 1.o de enero de 1968, salvo las especificaciones que a título expreso se indican.
En cada Ministerio y Organismo se establecerá un sistema de informaciones
periódicas a suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que
tendrá la responsabilidad de su coordinación a los efectos del contralor y
evaluación de la ejecución de los programas presupuestarios.
(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el
Diario Oficial correspondiente.
Ver vigencia: Ley Nº 14.057 de 03/02/1972 artículo 22.
Ver en esta norma, artículo:539.
Con cargo a los créditos presupuestales del Programa 08 del Inciso 20 del
Presupuesto Nacional de Sueldos y Gastos, establécese un adicional sujeto
a montepío de $ 1.000 (un mil pesos) mensuales por el período comprendido
entre el 1.o de julio y el 31 de diciembre de 1967, que se liquidará a
todos los funcionarios presupuestados o contratados comprendidos en el
Rubro 0 (Retribución de Servicios Personales) del Presupuesto, o que
perciban sus retribuciones con cargo a proventos o leyes especiales.
En el caso de los jornaleros el adicional se calculará a razón de $ 40.00
(cuarenta pesos) por jornal efectivamente trabajado. Cuando se trate de
funcionarios incluídos en el Sub-Rubro 01 (Sueldos de Cargos
Presupuestados) que perciban entre $ 5.000 (cinco mil pesos) y $ 5.500
(cinco mil quinientos pesos) de sueldo básico y exclusivamente en este
caso, el adicional de referencia se calculará de forma tal que, sumado al
sueldo básico complete la suma de $ 6.500 (seis mil quinientos pesos) mensuales.
El pago se efectuará desde enero a junio de 1968 y se aplicará a los
funcionarios que estuvieran efectivamente vinculados a los servicios en
todo o parte del segundo semestre de 1967 y proporcionado al tiempo real
de vinculación en dicho período.
En el caso de funcionarios que acumulen sueldos, el adicional a que se
refiere el artículo anterior se pagará sólo en el mayor de los sueldos
acumulados, y en todos los casos será de $ 1.000 (un mil pesos) mensuales.
El adicional a que se refieren los artículos anteriores no generará
directa, ni indirectamente, ninguna otra clase de beneficios, salvo el del
aguinaldo, en la forma que se expresa en el artículo siguiente.
A los efectos del cálculo del aguinaldo o sustitutivo del Ejercicio 1967,
el adicional que establece esta ley se considerará formando parte del
sueldo básico del funcionario.
Cuando el aguinaldo, o sustitutivo de éste, consista en más de un sueldo
básico, el adicional se tendrá en cuenta para incrementar uno solo de
ellos. El complemento correspondiente del aguinaldo, se abonará en el
curso del primer trimestre de 1968.
El adicional a que se refieren los artículos anteriores no se tomará en
cuenta a los efectos del cálculo de los aumentos que se establecen en esta
ley para regir a partir del 1.o de enero de 1968.
La Prima por Hogar Constituído y las Asignaciones Familiares que se hayan
liquidado por el período comprendido entre el 1.o de julio y el 31 de
diciembre de 1967 se reliquidarán sobre la base de las siguientes cantidades:
a) Prima por Hogar Constituído 1.800.00 ...........mensuales
b) Asignaciones Familiares
Por el ler. beneficiario.................... 600.00 "
Por el 2do. beneficiario.................... 650.00 "
Por el 3er. beneficiario.................... 750.00 "
Por el 4to. beneficiario y siguientes....... 850.00 " c/u
Las Primas por Hogar Constituido y las Asignaciones Familiares que se
hubieran liquidado por importes superiores a los establecidos
precedentemente, no sufrirán reliquidación.
Los organismos incluídos en el Presupuesto Nacional que atiendan sus
gastos con recursos propios, tomarán a su cargo el pago del adicional y los aumentos en las Asignaciones Familiares y Primas por Hogar Constituído que la presente ley establece para el segundo semestre del año 1967.
CAPITULO II - RETRIBUCIONES GENERALES Y ESCALAFONES
En el monto de las asignaciones del Personal Militar a que se refiere el
artículo anterior, queda incluído lo que les corresponde por complemento
de "dedicación especial" establecido por el artículo 6.o de la ley No.
13.586, de 13 de febrero de 1967.
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.
Ver en esta norma, artículo:18 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 16.
Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios contratados y
jornaleros del Estado cuyas remuneraciones se paguen con cargo a partidas
globales, proventos o leyes especiales, se incrementarán en los siguientes
porcentajes progresionales a partir del 1o. de enero de 1968.
Por los primeros ........ $ 6.000.00 60 %
Por los siguientes....... " 1.500.00 30 %
Por los siguientes....... " 2.500.00 25 %
Por los siguientes.... .. " 5.000.00 20 %
Por el importe excedente.............. 16 %
Para aplicar estos porcentajes a las remuneraciones del personal
jornalero, se tomarán como base 25 jornales mensuales.
Esta disposición es aplicable a los cargos presupuestados no
escalafonados incluídos en el renglón 010 (Sueldos de Cargos
Presupuestados) de los programas respectivos.
Los funcionarios públicos, sean presupuestados, contratados o jornaleros, no podrán percibir más de una prima por concepto de hogar
constituído o régimen similar, ya sea con cargo a fondos estatales, paraestatales o privados.
Tampoco podrá percibirse más de una prima por hogar constituído o régimen similar, por el núcleo familiar integrado por más de un
funcionario dependiente de entidades estatales paraestatales o particulares. Ninguna persona podrá a estos efectos integrar más de un
núcleo familiar. Las opciones deberán ser realizadas a título expreso en
la declaración jurada respectiva.
Los directores de las oficinas tendrán facultades para suspender
preventivamente el pago del beneficio cuando presuman que existe una
falsa declaración, debiendo en tal caso efectuar la denuncia a la autoridad policial para la investigación de la declaración jurada. Si se
comprobara la verdad de lo declarado se reiniciará el pago, abonándose al
funcionario lo retenido.
En caso contrario se le iniciará sumario por delito, sin perjuicio de la actuación de la justicia penal.
Dentro de los 120 (ciento veinte) días contados a partir de la fecha
de publicación de la presente ley, todos los funcionarios que se consideren con derecho a gozar del beneficio, ratificarán la declaración
jurada que hubieren efectuado con anterioridad. A los que no lo hicieran
se les considerará como no teniendo derecho al mismo, salvo que justifiquen debidamente, ante la dirección de la respectiva oficina u organismo, la razón de la omisión padecida. En este último caso, el beneficio se devengará sólo desde la fecha de la presentación de
la declaración jurada.
En los casos en que se constaten falsas declaraciones, ya sea referentes al beneficio de hogar constituído o a cualquier otro beneficio
de carácter social, será aplicable lo dispuesto por el artículo 347 del Código Penal.
La misma disposición del Código Penal se aplicará cuando habiendo cesado la situación que generó el derecho del beneficio social, el funcionario no lo comunicare en un plazo de 30 (treinta) días. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 24.
Reglamentado por: Decreto Nº 53/969 de 28/01/1969.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 21.
Fíjase la Prima por Hogar Constituído a que se refiere el artículo 45 de
la ley No. 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y
concordantes, para todos los funcionarios públicos, incluidos los
pertenecientes a los organismos mencionados en el artículo 220 de la
Constitución, en los siguientes montos:
Desde el 1.o de enero al 30 de marzo de 1968, $ 1.800 (un mil
ochocientos pesos) mensuales, Desde el 1.o de abril al 30 de setiembre
de 1968, $ 2.000 (dos mil pesos) mensuales.
A partir del 1.o de octubre de 1968, $ 2.400 (dos mil cuatrocientos
pesos) mensuales.
Las Asignaciones Familiares a que se refieren los artículos 46 a 51 de la
ley No. 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y
concordantes serán a partir del 1.o de enero de 1968, y para todos los
funcionarios públicos, incluídos los pertenecientes a los organismos
mencionados en el artículo 220 de la Constitución de la República, por mes
y por beneficiario, las siguientes:
1er. beneficiario................ $ 800.00
2do. beneficiario................ " 850.00
3er. beneficiario................ " 950.00
4to. beneficiario y siguientes... " 1.050.00
Fíjase a partir del 1.o de enero de 1968 en $ 40.000 (cuarenta mil pesos)
mensuales líquidos el sueldo de los Ministros Secretarios de Estado,
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el del Secretario
de la Presidencia de la República; en $ 35.000 (treinta y cinco mil pesos)
mensuales líquidos el de los Sub-Secretarios de Estado, el del
Prosecretario de la Presidencia de la República, y el del Sub-Director de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Fíjanse a partir del 1.o de enero de 1968 en pesos 3.000 (tres mil pesos)
y $ 1.500 (un mil quinientos pesos) mensuales, respectivamente, los gastos
de representación de los Ministros y Sub-Secretarios de Estado.
Fíjanse a partir del 1.o de enero de 1968 las retribuciones de los miembros del Directorio del Banco de Previsión Social en $ 40.000 (cuarenta mil pesos) nominales mensuales para el Presidente y pesos 37.000 (treinta y siete mil pesos) nominales mensuales para los Vocales.
Los miembros del Tribunal de Cuentas de la República, Corte Electoral,
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, Administración de las
Obras Sanitarias del Estado y del Instituto Nacional de Viviendas
Económicas, el Presidente del Consejo del Niño, los Directores de
Enseñanza Secundaria y Universidad del Trabajo, el Rector de la
Universidad de la República y miembros de los Directorios del Frigorífico
Nacional y Conaprole, gozarán de una retribución mensual líquida de $
30.000 (treinta mil pesos). Los Decanos de las Facultades tendrán una
asignación mensual líquida de $ 27.000 (veintisiete mil pesos).
Dichas retribuciones serán percibidas a partir del 1.o de enero de 1968.
Los Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados sólo
podrán acumular al sueldo fijado de acuerdo con las normas legales
vigentes, los beneficios sociales establecidos con generalidad y
uniformemente para la Administración Pública por esta ley (Prima por
Antigüedad; un mes de Aguinaldo, Hogar Constituido y Asignación Familiar).
Solamente cuando legalmente se autorice y por los importes así
determinados percibirán complemento por gastos de representación.
Los funcionarios de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto prestarán
servicios en calidad de contratados y estarán sujetos al régimen de
trabajo de ocho horas diarias y cuarenta semanales. El plazo de los
contratos no excederá de cinco años. El Director de la Oficina podrá
autorizar en casos excepcionales la prestación de servicios por
funcionarios trasladados en comisión así como el cumplimiento de un tiempo
de trabajo menor que el indicado en el inciso anterior, y establecerá
quienes permanecerán a la orden o en régimen de dedicación exclusiva con
excepción de la actividad docente hasta tres horas semanales.
Las compensaciones que corresponden conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior se fijarán de acuerdo con la importancia y jerarquía de
las tareas correspondientes al cargo, las cuales no serán superiores al 40
% (cuarenta por ciento) del sueldo base. El sueldo base se determinará
aplicando a las asignaciones básicas vigentes, los aumentos dispuestos por
el artículo 17 de esta ley. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación
de esta disposición.
Autorízase a la Presidencia de la República a disponer, previa solicitud fundada del Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales que pasen a prestar servicios en comisión por el tiempo que se estime necesario en cada caso en la mencionada Oficina.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 57 (en la
vigencia dada por el art. 29 de la Ley 14.106).
Ver vigencia: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 29.
Ver en esta norma, artículo:32.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 31.
Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior continuarán
gozando de todos y cada uno de los beneficios que se otorguen por sus
oficinas de origen, como si continuaran prestando servicios en ellas.
Asimismo, se mantendrán en las respectivas planillas los cargos
presupuestados que ocupen con sus correspondientes dotaciones y
percibirán las diferencias de sueldo que surjan entre la asignación
básica del cargo que pasen a desempeñar y el sueldo base, más
progresivos, compensaciones y cualquier otro tipo de remuneración que perciban en sus oficinas de origen con las excepciones a que hace mención
el artículo 29 de la ley No. 13.586, de 13 de febrero de 1967, modificado
por el artículo 447 de esta ley.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 29.
Las partidas previstas en los Programas 2.03, 2.04 del Inciso 2,
Presidencia de la República, que se destinen para aumentar el número de
funcionarios contratados se utilizarán en la medida que lo requieran las
necesidades del servicio, en cumplimiento de los Programas respectivos, y
en cada caso por resolución fundada del Poder Ejecutivo, a propuesta del
Director de la Oficina.
Los gastos que demande la ejecución del Programa "Capacitación,
Perfeccionamiento y Adiestramiento de Funcionarios Públicos", que se crea
por esta ley, tendrán las siguientes asignaciones:
PROGRAMA 2.06:
Capacitación, Perfeccionamiento y Adiestramiento
de Funcionarios Públicos
UNIDAD EJECUTORA:
Oficina Nacional del Servicio Civil
Montos anuales
Subrubro Por Subrubro
Subrubro Subrubro
y y
Rubro Renglón Denominación Renglón Por Rubro
$ $
0 Retribución de servicios
personales................. 9:530.400
02 Sueldo con cargo a partidas
globales.................... 4:740.000
021 Personal contratado (1)..... 4:740.000
06 Honorarios.................. 1:440.000
060 Honorarios (2).............. 1:440.000
07 Compensaciones sujetas a
montepío.................... 3:350.400
071 Compensaciones por régimen
de dedicación total (3)..... 2:558.400
079 Otras compensaciones(4)..... 792.000
1 Servicios no personales..... 2:600.000
2 Materiales y artículos de
consumo..................... 2:000.000
3 Maquinaria, equipos y
mobiliario.................. 1:500.000
9 Asignaciones Globales....... 1:000.000
___________
16:630.400
___________
(1)Contratación de técnicos necesarios para actuar como contrapartida
nacional en la Organización del Plan Trienal de Capacitación de Funcionarios Públicos, a realizar conjuntamente con la organización de
las Naciones Unidas.
(2)Para pago hora/clase, curso de capacitación de funcionarios públicos.
(3)Compensación por horario de cuarenta horas semanales al personal
asignado al Programa.
(4)Compensación por diferencia de sueldo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 52.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 34.
La Oficina tendrá los siguientes cometidos sin perjuicio de los que le
asigne la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa:
l) Asistir a la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados en la organización y funcionamiento de sus
dependencias. Igualmente asesorará en esta materia a los Gobiernos
Departamentales que lo soliciten.
2) Establecer los planes y programas de capacitación de los funcionarios
en base a las necesidades de los diferentes Organismos de que trata el
inciso anterior y conforme a los principios de la carrera
administrativa.
3) Seleccionar el personal destinado a la Administración Central, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados mediante concursos de oposición
o de méritos para el ingreso a la función pública y su designación por
aquéllos.
4) Formular y actualizar el sistema de clasificación y descripción de los
cargos de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.
5) Asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación de una política en las
materias de remuneraciones y escalafones.
6) Organizar un registro nacional uniforme de los funcionarios públicos;
levantar y actualizar periódicamente un censo de empleados públicos en
coordinación con la Junta Asesora de Estadística y Censos y la
Dirección General respectiva. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 276/969 de 17/06/1969,
Decreto Nº 215/969 de 05/05/1969.
La Comisión tendrá los siguientes cometidos:
l) (*)
2) Emitir opinión de oficio o a requerimiento de órgano o persona
interesados, respecto del cumplimiento de las normas del Servicio Civil
y en particular de la Carrera Administrativa, de acuerdo con lo
ordenado por la Constitución, leyes, decretos y demás reglamentaciones.
3) Pronunciarse sobre las sanciones disciplinarias más graves a
funcionarios antes de la resolución de la autoridad administrativa
correspondiente.
4) (*)
(*)Notas:
Numerales 1º) y 4º) derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978
artículo 44.
Numeral 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970
artículo 55.
Numeral 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970
artículo 54.
Reglamentado por: Decreto Nº 215/969 de 05/05/1969.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículos 54 y 55,
Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 38.
El Inciso 2, Presidencia de la República, Programa 06, queda establecido
en la siguiente forma:
II. Obras e Inversiones a cargo de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto del Programa 06 del Inciso 2, Presidencia de la República,
queda establecido en la siguiente forma:
N.o Designación de Obra Observación Inversiones Total Partidas
1968 1969/72
A autorizar
en esta
ley de
4 Adquisición y remodelación En estudio Presupuesto
de un inmueble para sede
de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto 18:000 - 18:000 18:000
____ - ____ ____
Suma .................... 18:000 - 18:000 18:000
____ - ____ ____
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 215/969 de 05/05/1969.
Los Programas 2.05, 2.03 y 2.04 quedan establecidos en la siguiente forma:
PROGRAMA 2.05
B) UNIDAD EJECUTORA:
OFICINA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
III - ASIGNACIONES PRESUPUESTALES
Rubro Denominación Monto anual
$
9 Asignaciones globales...............10:000.000.00
_________
Total 10:000.000.00
PROGRAMA 2.03
II - PERSONAL APLICADO AL PROGRAMA
Número de Escalafones Monto anual
Cargos Código Denominación $
2 Cj Político.......... 1:058.832
________
Sub-Total: l:058.832
________
Estimaciones Contrataciones
$
60 Partida global 15:757.800
_______
Total: (1) 16:816.632
________
(1) Importe incluído en el Rubro (0) del cuadro siguiente.
III - ASIGNACIONES PRESUPUESTALES
Rubro Denominación Monto anual
$
0 Retribución de servicios personales.... 41:017.232
1 Servicios no personales................ 3:300.000
2 Materiales y artículos de consumo...... 750.000
3 Maquinaria, equipos y mobiliario........ 5:250.000
5 Construcciones, adiciones, mejoras
y reparaciones extraordinarias.......... 1:650.000
7 Transferencias......................... 962.500
__________
Total: 52:929.732
__________
PROGRAMA 2.03
ASESORIA EN FORMULACION, COORDINACION, EJECUCION Y CONTROL DE PLANES
DE DESARROLLO
ANEXO DETALLADO DE ASIGNACIONES PRESUPUESTALES
Rubro Sub-Rubro Monto anual por Monto anual
y Renglón Denominación Sub-Rubro y Renglón por Rubro Llamadas
$ $
0 RETRIBUCION DE
SERVICIOS
PERSONALES.... -- 41:017.232
01 Sueldos de cargos
presupuestales.. 1:058.832
__________
010 Viene de anexo de
sueldos
proyectados..... 1:058.832
02 Sueldos con cargo
a partidas
globales........ 15:757.800
__________
021 Personal
contratado...... 15:757.800
__________
06 Honorarios...... 1:500.000
__________
060 Honorarios...... 22:646.000
__________
071 Compensaciones
por régimen de
dedicación total 14:000.000 (1)
079 Otras compensaciones 8:646.600 (2)
08 Compensaciones y
complementos varios 54.000
__________
081 Gastos de
representación... 54.000 (3)
1 SERVICIOS NO PERSONALES 3:300.000
2 MATERIALES Y ARTICULOS
DE CONSUMO ............ 750.000
3 MAQUINARIAS, EQUIPOS Y
MOBILIARIO ............ 5:250.000
5 CONSTRUCCIONES, ADICIONES,
MEJORAS Y REPARACIONES
EXTRAORDINARIAS ....... 1:650.000
7 TRANSFERENCIAS ........ 962.500 (4)
_________
TOTAL: 52:929.732
__________
(1) Compensación por horario de 40 horas semanales y dedicación total del
personal Técnico, Administrativo y de Servicio.
(2) Compensación por diferencias de sueldos al personal Técnico,
Administrativo y de Servicio.
(3) Gastos de representación del Director $ 36.000.00; gastos de
representación del Sub-Director pesos 18.000.00.
(4) Para aporte a Organismos Internacionales de los pagos en moneda
nacional correspondientes a expertos que presten asistencia técnica a
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
____________
PROGRAMA 2.04
II - PERSONAL APLICADO AL PROGRAMA
Estimaciones Contrataciones $
57 Partida global........ 14:606.400
__________
Total: (1) 14:606.400
__________
(1) Importe incluido en el Rubro 0 (cero) del cuadro siguiente.
III - ASIGNACIONES PRESUPUESTALES
Rubro Denominación Monto anual
$
0 Retribución de servicios Personales...... 22:694.400
1 Servicios no personales................ 2:170.000
2 Materiales y artículos de consumo...... 250.000
3 Maquinarias, equipos y mobiliario...... 1:250.000
5 Construcciones, adiciones, mejoras y
reparaciones extraordinarias............ 600.000
7 Transferencias......................... 412.500
__________
Total: 27:376.900
__________
PROGRAMA 2.04
ASESORIA Y COORDINACION EN PROGRAMACION CONTROL Y EVALUACION DE
PRESUPUESTOS
ANEXO DETALLADO DE ASIGNACIONES PRESUPUESTALES
Rubro Sub-Rubro Monto anual por Monto anual
y Renglón Denominación Sub-Rubro y Renglón por Rubro Llamadas
$ $
0 RETRIBUCION DE
SERVICIOS
PERSONALES.... 22:694.400
02 Sueldos con
cargo a partidas
globales...... 14:606.400
__________
021 Personal
contratado.... 14:606.400
06 Honorarios.... 500.000
__________
060 Honorarios.... 500.000
07 Compensaciones
sujetas a
montepío...... 7:588.000
__________
071 Compensaciones
por régimen de
dedicación
total......... 6:000.000 (1)
079 Otras
compensaciones 1:588.000 (2)
1 SERVICIOS NO
PERSONALES.... 2:170.000
2 MATERIALES Y
ARTICULOS DE
CONSUMO....... 250.000
3 MAQUINARIAS,
EQUIPOS Y
MOBILIARIO.... 1:250.000
5 CONSTRUCCIONES,
ADICIONES,
MEJORAS Y
REPARACIONES
EXTRAORDINARIAS 600.000
7 TRANSFERENCIAS 412.500 (3)
_________
TOTAL: 27:376.900
LLAMADAS:
(1) Compensación por horario de 40 horas semanales y dedicación total del
personal técnico.
(2) Compensación por diferencias de sueldos al personal técnico.
(3) Para aporte a organismos internacionales de los pagos en moneda
nacional correspondiente a expertos que prestan asistencia técnica a
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 215/969 de 05/05/1969.
Los efectivos de Soldado de 1ra. (TEA) de la FAM se ajustarán según el
egreso de Aprendices y/o Soldados de 2da. de la Fuerza Militar aprobados
en la Escuela Técnica de Aeronáutica, no pudiendo excederse por este
concepto el 20 % (veinte por ciento) del número de efectivos de Soldados
de 1ra. y de 2da. de la Fuerza Aérea que en estos grados establece la ley
de Presupuesto. Estos efectivos aumentarán los créditos presupuestales
vigentes destinados a abonar los sueldos y compensaciones que
correspondan.
Los efectivos de Marineros de 1ra del Ministerio de Defensa Nacional se
ajustarán según el egreso de Aprendices y/o Marineros de 2da. de la
Marina aprobados en las Escuelas de Especialidades, no pudiendo excederse
por este concepto el 20 % (veinte por ciento) del número de efectivos de
Marineros de 1ra. y de 2da. que en estos grados establece la ley de
Presupuesto.
Estos efectivos aumentarán los créditos presupuestales vigentes
destinados a abonar los sueldos y compensaciones que correspondan.
El personal que contrate a partir de la sanción de la presente ley la
Comisión Nacional de Aeropuertos (ex-Item 3.29) con cargo al Renglón 0.41
(Jornales) y/o a cualquier otro rubro, será equiparado en cuanto a sus
asignaciones básicas, con los sueldos que perciban los funcionarios del
Renglón 0.10 (Presupuestados) que realicen igual función y estará
comprendido en la excepción que establece el artículo 49 de la ley N.o
13.349, de 29 de julio de 1965.
Se establece que el personal mencionado en el artículo anterior no está
comprendido en la situación jurídica dispuesta por la ley N.o 12.155, de
22 de octubre de 1954, como asimismo en el sistema de aumento a que se
refieren las leyes N.os 11.830, de 27 de junio de 1952 y 12.114, de 25 de
junio de 1954, en lo pertinente.
Todo el personal dependiente de la Comisión Nacional de Aeropuertos podrá
ser designado para prestar servicios en las obras que realice o tenga bajo
su control en cualquier parte del territorio nacional.
El personal retirado al amparo de las disposiciones militares percibirá
las asignaciones familiares que las leyes o los presupuestos fijan para
los integrantes de las Fuerzas Armadas y personal mencionado en actividad.
Dicho beneficio social se liquidará asimismo a los pensionistas en tanto
el menor beneficiario percibiere la asignación familiar en vida del
causante de la pensión.
Declárase que las disposiciones del artículo 23 de la ley N.o 12.587, de
23 de diciembre de 1958, modificativas y concordantes alcanzan
exclusivamente a los actuales funcionarios de las reparticiones
mencionadas en dicho artículo.
El personal civil presupuestado, escalafonado y codificado del Inciso 3
(Ministerio de Defensa Nacional) pertenecientes a los códigos AaB, Ab, Ac
y Ad, podrá optar dentro de un plazo de noventa días, por su pase al
Escalafón Bf (Militar) aceptando los derechos y obligaciones del Estado
Militar.
Podrá ser autorizado a ello por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo que
reglamente al respecto en procura del mejoramiento del Servicio.
También podrán optar por su sola voluntad a pasar a integrar las listas
de disponibilidad establecidas en esta ley.
Cuando se realice redistribución de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 441 y 442 facúltase expresamente al Ministerio de Defensa
Nacional a que si el cargo redistribuido es Técnico Profesional o
Especializado (Código AaA, AaB y Ac) llenar la vacante por la aplicación
normal de la ley (ascenso si corresponde o ingreso).
El Personal que se incorpore al Escalafón Bf (Militar) integrará
escalafones especiales y propios de cada Fuerza, de acuerdo con las
características y especialidades de origen.
La reglamentación que establecerá el grado a otorgar, sistemas de
ascensos, cursos, tiempo mínimo de permanencia en el grado, aptitud
física, calificaciones, etc.; se ajustará en general a las disposiciones
que rigen al personal subalterno y será establecida por el Poder Ejecutivo
en un plazo de treinta días a partir de la fecha de esta ley.
Si correspondiere otorgar grados de Oficial, la reglamentación
establecerá exigencias similares a la de los Oficiales combatientes de
igual categoría y grado.
El personal que optare por su pase al Escalafón Militar (Código Bf),
podrá gestionar su retiro en las mismas condiciones del personal
equivalente de las Fuerzas Armadas, debiendo computar como mínimo quince
años de servicios continuados o alternados en el Ministerio de Defensa Nacional o sus dependencias.
Una vez aceptadas las opciones, que correspondan a juicio del Ministerio
de Defensa Nacional, se procederá a:
A) Establecer las vacantes que se han producido en el Escalafón Civil.
B) Esas vacantes serán llenadas por el personal civil que no optara por el
Estado Militar o cuya opción no hubiera sido aceptada por el Poder
Ejecutivo de acuerdo a la reglamentación. Los ascensos motivados por
las vacantes mencionadas no podrán exceder de dos grados.
C) Las vacantes que se produzcan con motivo de las creaciones en el
Escalafón Bf por la opción que se establece en este artículo del
personal civil, deberán ser suprimidas de tal forma que no sean
aumentados los cargos del Inciso establecidos en el Presupuesto al 31
de diciembre de 1967.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares verterá a la Caja
de Retirados y Pensionistas Militares los aportes correspondientes al
personal que optare por el Estado Militar. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 468/971 de 27/07/1971 artículo 1,
Decreto Nº 416/969 de 26/08/1969,
Decreto Nº 75/968 de 25/01/1968.
Ver en esta norma, artículo:71.
Deróganse todas las disposiciones legales vigentes que prohiben el
desempeño de tareas administrativas por parte del personal militar en el
Ministerio de Defensa Nacional e Inspecciones del Ejército, Marina y
Fuerza Aérea y sus servicios respectivos.
Los cargos civiles de la última categoría y grado que figuran en el
Inciso 3, con excepción de los correspondientes a los Parques Nacionales
de Santa Teresa y San Miguel y Comisión Nacional de Aeropuertos, al vacar
se transformarán en cargos militares de personal subalterno de las
respectivas reparticiones con asignación equivalente.
Se exceptúa de lo dispuesto al personal técnico profesional Escalafón Aa
- Clase A.
Inclúyense en las disposiciones establecidas por las leyes N.o 12.865, de
6 de junio de 1961, N.o 13.064, de 12 de junio de 1962 y artículo 46 de la
ley N.o 13.349, de 29 de julio de 1965, todas las solicitudes presentadas y aprobadas a la fecha de promulgación de esta ley.
Asimismo podrán presentarse nuevas solicitudes ante el Ministerio de
Defensa Nacional y sus dependencias en el interior de la República sin
limitación de plazo.
El otorgamiento de las pensiones aludidas será de competencia del Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional y, sin
perjuicio de las normas legales respectivas, se aplicarán reglas y
criterios similares a los establecidos por la Comisión Especial creada por
el artículo 7o. de la ley N.o 12.865.
La tramitación se declara exceptuada de todo tributo o gravamen, debiendo
expedirse gratuitamente todos los documentos necesarios en estas
gestiones. Las cartas poder para gestionar o cobrar dicha pensión estarán
exceptuadas de sellados y timbres de cualquier índole, incluso por la
actuación notarial y el Registro de Poderes, no percibiendo derecho o
gravamen alguno por su inscripción.
Elévase al 50 % (cincuenta por ciento) la compensación fijada por el
inciso g) del artículo 4o. de la ley N.o 10.895, de 14 de febrero de 1947, liquidable sobre el monto mensual de las asignaciones que percibe el personal destacado en faros aislados, excluyéndola de lo preceptuado en el artículo 173 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965.
Establécese que los funcionarios policiales (Código Bg) de la
Prefectura General Marítima, quedan amparados a los beneficios del artículo 109 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964, de Ordenamiento Financiero.
Las actuales primas de traslado para el personal militar se reducirán al
40 % (cuarenta por ciento) y 20 % (veinte por ciento) según establezca la
reglamentación. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 86/978 de 14/02/1978 artículo 1,
Decreto Nº 513/974 de 25/06/1974,
Decreto Nº 717/968 de 26/11/1968 artículo 1.
Créase en el Programa 3.02 (Ejército), efectivos de personal subalterno
de Servicios Auxiliares con la composición siguiente:
Un Sargento 1.o
Dos Sargentos.
Tres Cabos de 1ra.
Tres Cabos de 2da.
Diez Soldados de 1ra.
Veintiún Soldados de 2da.
Los grados de clase se crearán y llenarán de acuerdo a lo que establezca
la reglamentación, no pudiendo ocuparse los de Sargentos y Sargentos
1ros. antes del año 1969, ni los de Cabos antes del 1ro. de agosto de
1968.
Los cargos de Soldados de 1ra. y de 2da. que se crean serán proporcionados
con carácter definitivo por el Ejército, Marina y Fuerza Aérea a prorrata
del total de sus efectivos al 31 de diciembre de 1967, y se incorporarán
las plazas respectivas al Servicio Auxiliar del Programa 3.02 (Ejército);
debiendo ser eliminados de cada uno de esos efectivos por la Contaduría
General de la Nación.
Los cargos referidos precedentemente, podrán ser llenados con personal del
sexo femenino, en cuyo caso serán destinados básicamente a la atención de
las Salas de Señoras del Hospital Militar Central.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso, ascenso,
permanencia en el grado, etc. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 271/968 de 23/04/1968.
Declárase que la denominación de los cargos de los escalafones civiles
establecidos por la ley en el Ministerio de Defensa Nacional, son al solo
efecto de las respectivas carreras administrativas, y no otorgan derecho
a ocupar ni ejercer los cargos de comando, jefaturas o dirección, que con
igual denominación determinan las respectivas organizaciones del
Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias.
El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (Arsenal de
Marina) como servicio de la Armada Nacional, tiene por misión el
cumplimiento de funciones militares, técnico-industriales y comerciales,
que desarrollará con personal militar y personal civil.
El personal civil que ingrese en el futuro, será contratado por el Jefe
del Servicio según las necesidades, teniendo en cuenta su capacitación y
de acuerdo con las condiciones que fije por reglamento el Poder Ejecutivo.
Para el cumplimiento de su misión, el Servicio podrá realizar gastos en
forma directa hasta el monto máximo que se encuentre exceptuado del
llamado a licitación pública.
Aquel personal que complete más de dos años de servicios continuados
o cinco alternados, pasará a la categoría de obrero permanente. (*)
Los obreros permanentes se designarán hasta cubrir el 85 % del Rubro
Jornales (041) que este Presupuesto asigna al Programa 3.03.
El actual personal civil en actividad al 30 de noviembre de 1967, con no menos de un año de antigüedad a la fecha de promulgación de la presente
ley estará sujeto a reválidas anuales y sólo podrá ser exonerado por
omisión, ineptitud o delito, previo sumario y por resolución del Poder
Ejecutivo, la cual podrá ser recurrida por todos los medios de que
disponga el funcionariado presupuestado.
De acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, en la Ley Orgánica de la Marina N.o 10.808, de 16 de octubre de 1946, en el artículo 5.o de la ley N.o 5.477, de 17 de julio de 1916 y en el artículo 11 de la ley N.o 13.318 de 28 de diciembre de 1964, la organización del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (Arsenal de Marina, será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
El personal de la Policía Ejecutiva (Escalafón Bg) de la Prefectura
General Marítima percibirá las compensaciones establecidas en el artículo
75 de esta ley para el personal de la Policía Ejecutiva del Ministerio del
Interior.
El Programa Seguridad Social del Ministerio de Defensa Nacional a través
del Sub-Programa VIVIENDA tendrá a su cargo con la sola excepción de
créditos comunes del Banco Hipotecario, la administración total de los
fondos o recursos creados o a crearse con destino a la adquisición,
construcción, ampliaciones, etc., de viviendas para todo el personal con
derecho a Retiro Militar. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Defensa Nacional, reglamentará su funcionamiento y organización, debiendo
establecer que el derecho del solicitante se genera por la actividad
ininterrumpida durante 15 años como mínimo en el desempeño de cargos con
derecho a Retiro Militar. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 340/972 de 11/05/1972 artículo 1,
Decreto Nº 768/971 de 24/11/1971 artículo 1.
El monto máximo de dietas que puede percibir el personal militar dentro
del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", por el desempeño de funciones docentes, no podrá superar el 20% (veinte por ciento) del total
de sus retribuciones mensuales sujetas a montepío para los Oficiales y para el personal Subalterno de la retribución nominal mensual de un Capitán del Ejército y de la Fuerza Aérea o Teniente de Navío de la
Armada Nacional combatientes, sujetas a montepío sin permanencia en el grado ni progresivos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 75.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo
121.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 121,
Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 67.
Las dietas que el personal militar (Código Bf) puede incorporar al haber
de retiro, se ajustarán a las siguientes disposiciones:
A) Este derecho se genera por el ejercicio efectivo de la docencia y la
percepción de dietas durante doce meses consecutivos como mínimo
dentro del Inciso 3.
B) Para el cálculo de la cuota parte anual se seguirá el siguiente
procedimiento:
1) Se tomará el total de las retribuciones percibidas por concepto de
"Dietas" en el Inciso 3 en los cinco años anteriores a la fecha de
cese de su último cargo docente y se dividirá por cinco.
2) Si no hubiere alcanzado: a computar cinco años de docente
igualmente se dividirá entre cinco las sumas cobradas en los,
últimos 1, 2, 3, ó 4 años por "Dietas" del Inciso 3.
3) Cuando no alcance a cinco años de docente sólo integrará el haber
de retiro tantas quintas avas partes del promedio como años tenga
con un máximo de cinco.
4) Cuando tenga cinco o más años de docencia acumulará anualmente el
promedio resultante del numeral 1.
Se hacen extensivas a la Inspección General de Marina e Inspección
General de la Fuerza Aérea para los buques y aviones de su dependencia,
las facultades que fija el artículo 221 de la ley número 13.318, de 28 de
diciembre de 1964.
Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar las unidades flotantes,
aeronavales, aéreas o terrestres del Ministerio de Defensa Nacional que
por razones de mejor servicio justifiquen su reemplazo. El producido de
dichas enajenaciones, se depositará en la cuenta respectiva en el Banco de
la República y podrá ser invertido directamente en los planes de inversión
relativos a incorporación o reemplazo de unidades navales, aeronavales,
aéreas o terrestres, (Sub-Programa 2 del Programa 03 y Adquisiciones de
las Inspecciones Generales del Ejército y Fuerza Aérea y sus Servicios).
Este producido podrá ser incrementado con la venta de tres materiales y
equipos no utilizables o por refuerzos o transferencias de fondos
provenientes incluso del Rubro 9 (partidas a reaplicar) del mismo
Programa.
No es aplicable, al aumento o disminución de los efectivos del personal
militar producidos por egreso de escuelas o ascenso y aumentos regulados
por los regímenes vigentes y creación de los escalafones previstos en el
artículo 53 de esta ley, ninguna disposición relativa a supresión o
provisión de cargos.
La administración, recaudación y aplicación de los proventos de los
Servicios de las Fuerzas Armadas, podrán regirse, según sus
características y previa aprobación del Poder Ejecutivo, por igual régimen
que el fijado para el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento
de la Armada.
El actual personal civil jubilado del Ministerio de Defensa Nacional y
sus dependencias mayor de 60 años de edad que hubiera computado 30 años de
servicio como mínimo, durante los cuales tuvieron derecho a ser atendidos
por Sanidad Militar, gozarán del derecho a reconocimiento y diagnóstico
médico en las policlínicas del Hospital Militar Central y a la asistencia
quirúrgica que pudieran necesitar, con las excepciones de que solamente
podrán ser internados en caso de intervención quirúrgica y no tendrán
derecho a la obtención gratuita de los medicamentos necesarios.
Facúltase al Servicio de Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas a
contratar con la Congregación de las Hijas de San Francisco de Asís
(Hermanas Terciarias Capuchinas) con cargo a las disponibilidades del
Renglón 021 del Programa 06, hasta 8 (ocho) miembros de dicha Congregación
para desempeñar tareas hospitalarias en el Hospital Militar Central, sin
ser necesaria la designación personal de cada miembro de dicha
Congregación.
El Personal de Policía que cumpla 8 horas diarias de labor como mínimo,
percibirá como compensación el 30 % (treinta por ciento) de su sueldo
presupuestal. A partir del grado 10 incluído, esta compensación se
elevará al 40 % (cuarenta por ciento), por concepto de dedicación total a
la función.
Se incorpora al Escalafón Policial, establecido por el artículo 9.o de la
ley N.o 13.317, del 28 de diciembre de 1964 (Bg) todo el personal no ejecutivo de las Jefaturas de Policía de las dependencias del Ministerio
del Interior (Bomberos y Policía Caminera) y de la Intendencia General de Policías.
Las regularizaciones de los funcionarios policiales de los distintos
escalafones no ejecutivos, se harán teniendo en cuenta los sueldos del Escalafón Policial al 31 de diciembre de 1967, incrementados en la forma que dispone la presente ley, correspondiéndole por igual las mismas compensaciones, atendidas la categoría y el grado, y de acuerdo a la siguiente escala:
Escalafón Escalafón
Ab-Ac Ad
Gdo. Denominación Gdo. Denominación
16 Director
15 Director
14 Director de Dpto.
13 Sub-Director de Dpto.
12 Jefe de 1ra. 11 Intendente
11 Jefe de 2da. 10 Intendente de 1ra.
10 Jefe de 3ra. 9 Sub-Intendente de 1ra.
9 Sub-Jefe 8 Sub-Intendente de 2da.
8 Oficial 1ro. 7 Conserje de 1ra.
7 Oficial 2do. 6 Conserje
6 Oficial 3ro. 5 Sub-Conserje
5 Oficial 4.o. 4 Ayudante de 1ra.
4-3 Auxiliar 1ro. y 2do. 3 Ayudante de 2da.
2-1 Auxiliar 3ro. y 4to. 2-1 Ayudante de 3ra. y 4ta.
Escalafón Escalafón
Bg AaA AaB
Gdo. Denominación Gdo. Gdo.
15 Jefe de Policía de
Montevideo 8
14 Jefe Policía 7 8
13 Inspector de 1ra. 6 7
12 Inspector 5 6
11 Sub-Inspector 4 5
10 Comisario 3 4
9 Sub-Comisario 2 3
8 Oficial Inspector 1 2
7 Oficial Ayudante 1
6 Oficial Sub-Ayudante
5 Sargento 1ro.
4 Sargento
3 Cabo
2 Agente de 1ra.
1 Agente de 2da.
El Poder Ejecutivo ajustará los cargos previstos en el Cuerpo Nacional de
Bomberos de acuerdo a las equivalencias del cuadro precedente.
El personal actual del escalafón civil de las Jefaturas de Policía y
Servicios Policiales del Ministerio del Interior podrá optar, dentro del
plazo de 30 días, para permanecer en su situación actual. La opción no
impedirá el derecho al ascenso, de acuerdo al cuadro de equivalencias
previsto en este artículo, y a la reglamentación que al efecto dicte el
Poder Ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:02/02/1968.
Reglamentado por: Decreto Nº 502/970 de 20/10/1970.
Ver en esta norma, artículos:77 y 83.
El Escalafón Policial a que se refiere el anterior, se dividirá en la
siguiente forma:
a) Personal de policía activa.
b) Personal policial con funciones administrativas.
c) Personal policial con funciones técnicas.
d) Personal policial con funciones especializadas.
e) Personal policial de servicios generales.
La compensación por casa habitación será percibida por los funcionarios
de Policía Activa a partir del grado 10 incluído, en cuanto no habiten
fincas otorgadas por el Estado. Esta compensación será de $ 1.500.00 (un
mil quinientos pesos) mensuales.
Los funcionarios que desempeñen tareas de Dirección o Subdirección en las
distintas Direcciones de Policía, percibirán como compensación la suma de
$ 2.500.00 (dos mil quinientos pesos) y pesos 2.000.00 (dos mil pesos)
respectivamente.
Los reglamentos de policía dictados por el Poder Ejecutivo podrán
establecer multas, de hasta $ 10.000.00 (diez mil pesos), las que no se consideran penas y no serán redimibles con prisión. La graduación de la sanción estará en función de la gravedad de la infracción y de lo que
para análogos y similares, fije el derecho vigente. El producido de estas
multas así como todos los proventos que se perciban serán aplicados por
cada Jefatura para equipamiento y mantenimiento de sus servicios, excepto
para pago de retribuciones personales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.057 de 03/02/1972 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo:83.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 81.
Los cargos de los funcionarios actuales de la Secretaría del Ministerio
del Interior, con funciones de Policía Ejecutiva, al vacar pasarán a
integrar los cuadros de la Jefatura de Policía de Montevideo, a
excepción de los afectados al Servicio de Radio.
El Servicio de Sanidad Policial funcionará bajo la denominación de
"SERVICIO POLICIAL DE ASISTENCIA MEDICA Y SOCIAL" y atenderá al personal
dependiente del Ministerio del Interior y familiares a cargo del funcionario, así como también a los jubilados y pensionistas policiales y familiares a su cargo.
La financiación de los servicios se hará sobre la base del descuento del
2% de las asignaciones mensuales de los empleados, en sustitución de los
porcentajes previstos por los Incisos G y H del artículo 5.o de la ley
N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
La cuota correspondiente al núcleo familiar será reglamentada por el
Poder Ejecutivo de acuerdo a los servicios que se preste.
El habilitado del Ministerio del Interior y los Organismos que efectúan
pagos a los funcionarios policiales, jubilados y en retiro, retendrán
directamente el importe de los descuentos dispuestos en el presente artículo de esta ley para su depósito en la Tesorería del Ministerio del Interior, la cual abrirá una cuenta especial en el Banco de la República en la que serán depositados estos recursos.
Los saldos no utilizados dentro del ejercicio pasarán automáticamente al
ejercicio siguiente. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 363/013 de 12/11/2013,
Decreto Nº 33/968 de 16/01/1968.
Se deducirá mensualmente el 0.5 % del sueldo de los funcionarios
policiales con destino a la creación de un Fondo de Seguro de Vida e
Invalidez y Gastos de Sepelio. El Poder Ejecutivo reglamentará las
condiciones y formas en que se percibirán estos beneficios y sus montos
respectivos.
El habilitado del Ministerio del Interior retendrá el importe del
descuento, el que será depositado en una cuenta especial que se abrirá en
el Banco de la República Oriental del Uruguay. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 1/973 de 02/01/1973,
Decreto Nº 51/968 de 23/01/1968.
Ver: Decreto Ley Nº 14.230 de 23/07/1974 artículo 8 (cambio de
denominación: "Fondo de Seguro de Vida e Invalidez y Gastos de Sepelio"
por "Fondo de Tutela Social Policial").
Los Jefes y Oficiales del Cuerpo Nacional de Bomberos que no utilicen
casas-habitación asignadas por el Estado, percibirán la siguiente
compensación: a cada uno de los que ostenta los siguientes grados en la
escala que se detalla: Código Bg, Grado 7 inclusive, al Código Bg, Grado
9, $ 1.500.00 (un mil quinientos pesos) mensuales; Código Bg, Grado 10
inclusive, el grado máximo de este Código, $ 2.000.00 (dos mil pesos)
mensuales.
El personal perteneciente a los Programas 4.01 (Administración General) y
4.02 (Política y Contralor de Migración) con excepción del correspondiente
al Escalafón Bg percibirá una compensación sobre su sueldo por los
servicios extraordinarios y permanentes que realizan en esas
reparticiones, de acuerdo a la siguiente escala, en los escalafones Ab, Ac
y Ad será del 20 % de su sueldo para los Grados 1 al 4 inclusive; 30 % de
su sueldo para los Grados 5 al 8 inclusive; 40 % de sus sueldos para los
Grados 9 al 16 inclusive y extra categorías. El Escalafón Técnico
Profesional clases AaA y AaB, percibirán de los Grados 1 al 8 inclusive el
40 % de su sueldo.
La Contaduría General de la Nación habilitará en los Programas
mencionados en el artículo anterior los créditos correspondientes para abonar esas compensaciones.
Los funcionarios que realicen tareas efectivas en la perforación,
programación y operación de los equipos mecanizados de los Departamentos de Tabulaciones Mecánicas y Contabilidad, de la Contaduría General de la Nación, percibirán una compensación sujeta a montepío de hasta el 40 % (cuarenta por ciento) sobre el total del sueldo básico que figura en las planillas presupuestales.
La Contaduría General de la Nación reglamentará la aplicación de esta
compensación de acuerdo con la complejidad, eficiencia y técnica y
esfuerzo exigido por la tarea que se desempeña. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 254/968 de 16/04/1968.
Las partidas para contrataciones de personal técnico y especializado de
la Dirección General Impositiva se utilizarán previo concurso de méritos o
de oposición.
Las contrataciones de personal especializado para tareas inspectivas y de
técnicos, lo serán en régimen de dedicación total y exclusiva,
liquidándose por ese concepto una compensación equivalente al 40 %
(cuarenta por ciento) de la dotación básica del cargo.
Los funcionarios de la Dirección General Impositiva no podrán ser
dependientes asesores, auditores, consultores, socios, directores o
síndicos de las personas físicas o jurídicas o de las sociedades que se
encuentren sujetas al contralor de dicha Dirección o de las Oficinas de su
dependencia.
No podrán tampoco percibir de dichas personas o sociedades ninguna clase
de retribuciones, comisiones u honorarios, ni podrán ejercer actividades
sujetas a dicho contralor, ni mantener sociedades con otras personas que
realicen algunas de las actividades prohibidas por este artículo.
No obstante lo anterior, los actuales funcionarios podrán tener
vinculación directa o mantener sociedades con otras personas que tengan
vinculación hasta con 3 personas físicas o jurídicas o sociedades, para
los cuales no regirán las prohibiciones establecidas en los incisos
anteriores. Los funcionarios que hagan uso de esta facultad deberán
declararlo dentro de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigencia
de esta ley.
Los funcionarios que se encuentren en la situación prevista en el inciso
1.o dispondrán de un plazo de 6 meses a partir de la fecha de vigencia de
esta ley, para ajustarse a lo establecido en el mismo.
La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores, se reputará falta
grave y, sin perjuicio de las responsabilidades penales que
correspondieren, dará mérito a la destitución del infractor.
Este artículo también será de aplicación para los funcionarios que
presten servicios en comisión en la Dirección General Impositiva.
El Sub Escalafón Especializado de Resguardo y Depósitos que se crea para
la Administración de Aduana Capital se integrará con los actuales
funcionarios de Resguardo y Depósitos de Aduana Capital que al 30 de junio
de 1967 estuvieran prestando servicios en la División Resguardo de Aduana
Capital.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones en que se efectuará el
ascenso sobre la base del interés de la función y la adecuación de la
misma al nuevo régimen de ampliación de horario portuario que establezca
la Administración Nacional de Puertos.
La Dirección Nacional de Aduanas elevará en un plazo de 180 días, a
partir de la promulgación de la presente ley, un proyecto de
Reestructuración de los Servicios de Aduanas, con exclusión del
Sub-Escalafón Especializado de Resguardo y Depósitos ya reestructurado de
acuerdo a los incisos precedentes.
La Escuela Aduanera del Uruguay podrá disponer del producido de la venta
de sus publicaciones, de acuerdo con la reglamentación que a tal efecto
dictará el Poder Ejecutivo, que aplicará a los fines específicos de su
competencia.
Como consecuencia de la reestructuración presupuestal de la Dirección
General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, se
suprimirán de esa dependencia los actuales cargos correspondientes a los
escalafones técnico-profesional, especializado, administrativo, secundario
y de servicio.
Los cargos sustitutivos de los anteriores serán provistos, en primer
término, con el personal existente en dicha repartición, respetándose la
codificación y el orden jerárquico actuales, así como la antigüedad
calificada de cada funcionario a la fecha de sanción de esta ley.
El personal de la Dirección General de Catastro y Administración de
Inmuebles Nacionales, perteneciente al Escalafón Administrativo que
acredite capacitación especializada para el desempeño de la función
requerida por el Servicio, mediante certificación expedida por Institutos
Públicos, en tanto utilice dichos conocimientos especializados, en el
cumplimiento de las tareas encomendadas por dicha Oficina, tendrá derecho
a una compensación mensual de su sueldo básico hasta del 25 % (veinticinco
por ciento) del mismo.
La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales
tendrá a su cargo la administración de los inmuebles nacionales de uso
privado comprendidos en las siguientes situaciones:
A) Los adquiridos o poseídos por el Estado con o sin un destino
específico, hasta tanto se haga efectivo dicho destino en el primer
caso, o se les acuerde alguna en el segundo.
B) Los adquiridos con destino a la producción de rentas.
C) Los afectados a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados sin
autonomía financiera, mientras no se haga efectivo el destino que
motivó su adquisición.
Asimismo, compete a la Dirección General de Catastro y Administración de
Inmuebles Nacionales la tutela administrativa sobre los inmuebles
nacionales de uso público, en los aspectos pertinentes que determinará la
reglamentación.
El cargo de Contador Auditor, AaA Categoría E, que por esta ley se
incorpora al Programa 5.02 del Ministerio de Hacienda, será provisto por
una única vez, por concurso de mérito, o de mérito y oposición.
Podrán concursar todos los contadores públicos que revistan en el grado 8
del respectivo escalafón y que presten efectivos servicios en la
Contaduría General de la Nación.
El concurso será reglamentado por el Poder Ejecutivo y juzgado por un
Tribunal integrado por un delegado del Ministerio de Hacienda, uno de la
Facultad de Ciencias Económicas y de Administración y otro de la
Contaduría General de la Nación.
El cargo de Secretario Técnico de la Dirección General, escalafón AaA
Grado 7, que se incorpora al Programa 5.02 del Ministerio de Hacienda
será provisto por funcionarios del escalafón Técnico-Profesional
contadores públicos de la Contaduría General de la Nación.
Los funcionarios contratados de la Dirección General de Estadística y
Censos a la fecha de promulgación de esta ley gozarán de las garantías de
estabilidad conferidas por el artículo 49 de la ley número 13.349, de 29
de julio de 1965.
A partir del 1.o de enero de 1968, el "Fondo Estimulo" creado por el
artículo 41 de la ley No 13.320, de 28 de diciembre de 1964, se
distribuirá entre los funcionarios que presten, efectivamente, tareas en la Dirección General Impositiva y en las oficinas de su dependencia, con la limitación establecida en el artículo 433 y concordantes de esta ley.
A la suma que pudiere corresponder a cada funcionario en la distribución
del "Fondo Estímulo" se imputará cualquier cantidad que hubiere percibido
en el mismo ejercicio por concepto de participación en impuestos en más,
multas, recargos, intereses, comisos o de cualquier otra sanción impuesta
a los contribuyentes, derivadas de actuaciones o denuncias realizadas o
formuladas con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente
ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 251/969 de 27/05/1969,
Decreto Nº 232/968 de 29/03/1968.
Autorízase al Ministerio de Hacienda a disponer de la suma de $
10:000.000.00 (diez millones de pesos), más el 5 % (cinco por ciento) del
incremento de las recaudaciones de la Dirección General Impositiva y de la
Dirección Nacional de Aduanas, con destino a compensaciones de estímulo
para el personal de los Programas a cargo del Ministerio, que presten
servicios efectivos en los mismos, con excepción de los pertenecientes a
los Programas 506, 507, 508 y 510.
(*)
El incremento de recaudación a que se refiere este artículo se
determinará por el procedimiento establecido en el apartado II) del
artículo 41 de la ley número 13.320, de 28 de diciembre de 1964, con el texto dado por esta ley.
El monto total a distribuir no podrá exceder del 20 % (veinte por ciento)
del total de las dotaciones presupuestales para el pago de remuneraciones
personales a los funcionarios incluidos en este régimen, con la limitación
establecida en el artículo 433 y concordantes de esta ley.
(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 130.
Reglamentado por: Decreto Nº 269/968 de 23/04/1968.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 112.
Tendrán preferencia en las contrataciones que realice la Dirección
General Impositiva en primer término los funcionarios de dicha Oficina, y
en segundo lugar, los demás funcionarios que se presenten al llamado a
concurso.
Los funcionarios que se contraten mantendrán su cargo presupuestado en su
Oficina de origen, donde cesarán en sus tareas mientras dure la
contratación, y percibirán la diferencia hasta la dotación del cargo
contratado, que se imputará a la partida para contrataciones.
Los cargos que no pudieran ser provistos con funcionarios de la Dirección
General Impositiva o con funcionarios públicos de otras dependencias de
la Administración Central, Autónoma o Descentralizada, podrán ser
provistos mediante nuevo llamado a concurso en el que podrán participar
otras personas que no tengan el carácter de funcionarios públicos.
Fíjase en 25 % (veinticinco por ciento) del total de las dotaciones
presupuestales de los funcionarios a que hace relación el inciso 4o. del
artículo 22 de la ley No 12.803, de 30 de noviembre de 1960,
modificado por el artículo 200 de la ley No. 13.032, de 7 de diciembre de
1961, el máximo anual que podrá distribuirse entre los mismos.
Fíjase en el 6 % (seis por ciento) la tasa que sobre liquidación de
tributos de Permisos de Despachos Directos, Despachos Provisorios y
Despachos Urgentes, estableció el apartado a) del inciso 3o. del artículo
22 de la ley No. 12.803, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el
artículo 200 de la ley No. 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Declárase que la Dirección de Loterías y Quinielas está exceptuada de la supresión de cargos en los Escalafones Administrativos, Especializados y
de Servicios al solo efecto del cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 81 de la ley No. 11.923, de 27 de marzo de 1953; no permitiéndose
por ningún concepto el ingreso a dichos cargos de personal que no
pertenezca a los cuadros de niños cantores.
Modifícase la denominación del Programa 09 del Inciso 5 (Ministerio de
Hacienda) el que quedará titulado como sigue:
"Recaudación, Contralor y Fiscalización de la Renta Aduanera",
incluyéndose en la descripción del Programa la mención al Servicio de
Recaudación.
Autorízase a la Dirección General Impositiva y sus dependencias, a verter
directamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales la
recaudación que le corresponda por concepto de timbres notariales.
Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores
pertenecientes al escalafón "M", grados 1 al 7, y hasta treinta
funcionarios pertenecientes al escalafón "C", estarán comprendidos en el
régimen que establece el artículo 158 de la ley 12.803, de 30 de
noviembre de 1960, y disposiciones complementarias, modificativas y
concordantes. Los funcionarios pertenecientes al escalafón "M" podrán renunciar al régimen de dedicación total durante los períodos de adscripción a la Cancillería, siempre y cuando las tareas ajenas a las
cumplidas en el Ministerio no sean incompatibles con las funciones
desempeñadas en él. Consecuentemente, dejarán de percibir la
compensación derivada de dicho régimen. Los funcionarios pertenecientes
al escalfón "C" podrán hacer uso de la opción establecida en el inciso
tercero del artículo 158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960. La
atribución del régimen de dedicación total para estos funcionarios será revocable en cualquier momento. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 173.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 26.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 26,
Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 119.
Para dar cumplimiento a lo establecido por la ley No. 12.802, de 30 de
noviembre de 1960, artículos 67, 68 y 69, modificados por la ley No. 13.318 de diciembre de 1964, artículos 129 y 130; por la ley No. 13.318, de 28 de diciembre de 1964, artículo 123; por la ley No. 13.586, de 13 de febrero de 1967, artículo 52, el personal del inciso 6 "Ministerio de Relaciones Exteriores" prestará servicios indistintamente en cualquiera de los Programas establecidos por esa Secretaría de Estado.
El Poder Ejecutivo podrá, por decreto fundado, extender el período de
adscripción de hasta un máximo de diez funcionarios del Servicio Exterior
(incluídos Jefes de Misión), cuya permanencia en la Cancillería se
considere necesaria, asignándoles después de dos años de permanencia en la
Cancillería una Misión de Servicio retribuida en moneda uruguaya por un
monto mensual equivalente al sueldo de su cargo presupuestado imputable a
las disponibilidades del Renglón 079 de los Programas 01 y 02 del Inciso
6, "Ministerio de Relaciones Exteriores".
Los funcionarios administrativos presupuestados del Ministerio de
Relaciones Exteriores (Inciso 6) podrán prestar servicios de su clase en
las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República en el
exterior.
En esta situación no podrán encontrarse, simultáneamente, más de diez
funcionarios.
A esos efectos deberán: 1) Ser de estado civil soltero, viudo o
divorciado, sin familiares a su cargo; 2) Tener hasta cuarenta años de edad; 3) Poseer dominio suficiente, oral y escrito del idioma del país a que vayan, lo que deberán acreditar mediante prueba de suficiencia a rendir en el Instituto Artigas.
Los funcionarios que salgan en las condiciones mencionadas dispondrán de
un año de licencia sin goce de sueldo en su cargo presupuestal, con opción
a otro, previo informe del superior correspondiente.
Mientras cumplan esas funciones percibirán únicamente el importe
trimestral por adelantado de la partida destinada a remuneración de
auxiliares (Personal Contratado) Renglón 021 de los Programas del Inciso 6
y no tendrán carácter diplomático ni consular.
Los funcionarios que no alcancen la calificación de "Bueno" no podrán ser
destinados a prestar funciones en el exterior y deberán ser adscriptos si
estuvieran cumpliendo tareas fuera de la República.
Los funcionarios del Escalafón de Servicio Exterior del Ministerio de
Relaciones Exteriores, mientras desempeñan tareas fuera de la República,
recibirán el mismo monto de las retribuciones totales en moneda extranjera
que actualmente perciben en cada país, de acuerdo con los cargos
presupuestales respectivos. Ello sin perjuicio de la aplicación, cuando
corresponda, de lo previsto en el artículo 64 de la ley No. 12.801, de 30
de noviembre de 1960 y disposiciones concordantes.
Los recursos previstos en el Programa de Transferencias del Ministerio de
Relaciones Exteriores, destinados a los gastos ocasionados por el
funcionamiento de Representaciones y Comisiones Nacionales y Comisiones
Mixtas Internacionales, deberán adjudicarse según los presupuestos que en
cada caso fije dicha Secretaría de Estado ante quien deberán rendir cuenta
documentada de la inversión de los mismos.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a disponer de los
recursos previstos en los artículos 14 de la ley No. 12.079, de 11 de
diciembre de 1953 y 139 de la ley No. 13.318, de 28 de diciembre de 1964,
además de las afectaciones legalmente dispuestas en la ley No. 12.079
anteriormente mencionada, para atender los gastos que demanda la organización y funcionamiento normal de dicha Secretaría de Estado, con excepción del pago de retribuciones personales.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 52.
Ningún funcionario público que goce de beneficios sociales incrementados
por coeficientes pagaderos en moneda extranjera, podrá percibir, por
aplicación de la presente ley, aumento alguno o nuevas prestaciones
superiores a las que le hayan correspondido o le habrían correspondido por
los mismos conceptos, antes de su vigencia.
CAPITULO VI - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
Todos los cargos técnicos, especializados administrativos y de servicio
de los Programas II y III de Investigación y Experimentación Agropecuaria
y de Extensión y Asistencia Técnica, respectivamente, se proveerán por
contratación de acuerdo con el régimen vigente.
Asimismo, se proveerán por contratación por igual régimen, todos los
cargos técnicos y especializados correspondientes al Programa IV de
Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables.
La contratación del personal jornalero para la Dirección de
Abastecimientos Agropecuarios se realizará por resolución del Poder
Ejecutivo, previa solicitud motivada de la referida Dirección, fundada en
las necesidades del giro comercial del Organismo.
Dichas contrataciones no podrán exceder el término de tres meses en cada
caso.
El Poder Ejecutivo podrá designar a estudiantes de Agronomía y de
Veterinaria para ocupar cargos del Escalafón Técnico Profesional de la
clase B) en el Ministerio de Ganadería y Agricultura siempre que se
acredite, mediante certificado de la respectiva Facultad, ante la
Dirección de Servicios Legales de dicha Secretaría de Estado, haber
aprobado todos los cursos y exámenes hasta el tercer año de estudios.
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá incorporar al Escalafón Técnico
Profesional de la clase B) a los Peritos Rurales egresados de la Facultad
de Agronomía, que prestaran servicios en dicha Secretaría de Estado
con anterioridad a la sanción de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de
1960.
Las promociones para cargos del Escalafón Técnico-Profesional clases A y
B del Ministerio de Ganadería y Agricultura se efectuarán previo concurso
de méritos y oposición en la especialización.
Los concursos se realizarán entre los titulares de los dos grados
inferiores del respectivo escalafón de todo el Inciso, en la forma que
reglamente el Poder Ejecutivo. La reglamentación podrá establecer un
número de puntaje de méritos en la especialización como condición de
admisión.
En el caso de que en los dos grados inferiores no hubiera un número de
cuatro concursantes habilitados, el llamado se formulará para todos los
grados del escalafón. Derógase el artículo 158 de la ley N.o 13.318, de
28 de diciembre de 1964.
Los funcionarios técnicos del Ministerio de Ganadería y Agricultura y sus
dependencias que, a la fecha de promulgación de esta ley, fueren titulares
de cargos en régimen de dedicación total y que por la misma se les suprime
ese carácter, deberán manifestar dentro de los noventa días de dicha fecha
si optan por mantener esa situación. En tal caso continuarán percibiendo
la partida complementaria de 40 % (cuarenta por ciento), con las
obligaciones que para dicho régimen establece el artículo 170 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Asimismo podrán optar, dentro de igual plazo, los funcionarios técnicos
de dicho Ministerio, cuyos cargos pasen a ser de dedicación total de
acuerdo con esta ley.
Los funcionarios que opten por mantener esa situación, como también
aquellos otros que hubiesen optado en tal sentido, al amparo de lo
previsto en el inciso primero del artículo 171 de la ley N.o 13.318, de 28
de diciembre de 1964, podrán en cualquier momento renunciar al régimen de
dedicación total, en cuyo caso dejarán de percibir la partida
complementaria respectiva.
Asimismo podrán optar, dentro de igual plazo de noventa días los
funcionarios técnicos de dicho Ministerio, cuyos cargos se establecen de
dedicación total de acuerdo a la ley de Presupuesto de Sueldos y Gastos, a
permanecer al margen de dicho estatuto.
Facúltase al Poder Ejecutivo a condicionar la utilización, elaboración, formulación, procesamiento, ingreso, egreso o comercialización de las materias o productos de uso agrícola o ganadero y de los que se utilicen para la alimentación animal, al previo registro y autorización del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de las unidades ejecutoras competentes, en los términos, plazos y condiciones que establezca la reglamentación.
Los establecimientos en donde se elaboren, formulen y procesen las
materias o productos indicados en esta disposición deberán contar con la
habilitación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en los
términos, plazos y condiciones que establezca la reglamentación.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca controlará las
actividades indicadas precedentemente a efectos de verificar que se
cumplan las condiciones bajo las cuales se otorgaron las autorizaciones o
habilitaciones o que se cumplan los requerimientos de los países de
destino, según corresponda.
Ejercerá el control y reglamentará las condiciones técnicas que
deberán reunir los equipos que se utilicen en la aplicación de los
productos de uso agrícola, así como la época, forma y condiciones de su
utilización, ya sea por vía terrestre o aérea y la idoneidad, mediante la
certificación de los organismos oficiales competentes, del personal
encargado del manejo de dichos equipos.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente disposición serán
sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996.
Derógase el artículo 101 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de
1960. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 375.
Reglamentado por:
Decreto Nº 410/969 de 21/08/1969,
Decreto Nº 284/969 de 20/06/1969,
Decreto Nº 223/969 de 08/05/1969.
Ver en esta norma, artículo:138.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 137.
Las infracciones a las normas establecidas en el artículo anterior, sin
perjuicio de las sanciones que en cada caso corresponda, harán civilmente
responsable al infractor de los daños y perjuicios causados a terceros.
El procedimiento a los efectos de la determinación de la responsabilidad
civil, será el establecido en los artículos 36 a 42 de la ley N.o 12.100,
de 27 de abril de 1954.
La determinación del monto de los perjuicios causados deberá hacerse
conjuntamente con el de responsabilidad civil y en el caso de requerirse
el dictamen de peritos, éstos serán designados: uno por el Ministerio de
Ganadería y Agricultura, uno por la Facultad de Agronomía o la de
Veterinaria y el tercero directamente por el Juez quién será asimismo el
que deberá determinar si corresponde que sea ingeniero agrónomo o médico
veterinario, según el tipo de daños presuntamente causados. Se estará en
materia de jurisdicción a lo que disponen las normas generales.
Cuando los asuntos se tramiten ante Juzgado de Paz, el número de peritos
se reducirá solamente a uno que deberá ser designado por el Juez y ser
ingeniero agrónomo o médico veterinario.
Los funcionarios titulares de cargos de Sub- Intendente de 1ra. en el
Programa 04 "Recursos Naturales Renovables" podrán ser destinados a
desempeñar tareas manuales de cualquier naturaleza, relacionadas con las
actividades a cargo del Ministerio de Ganadería y Agricultura. El Poder
Ejecutivo pasará a otro Programa o a una planilla de disponibilidad a los
Sub-Intendentes de referencia, cuyos servicios no se consideren
necesarios por la Dirección Forestal.
La toma de posesión de cargos en el Ministerio de Ganadería y Agricultura
que requieran para su ingreso títulos, certificados o diplomas, sólo podrá
ser efectiva una vez acreditada la condición habilitante ante la Dirección
de Servicios Legales de ese Ministerio.
A partir de la promulgación de la presente ley, el personal de la
Dirección de Abastecimientos Agropecuarios, no podrá ser destinado a
prestar servicios en comisión en ninguna otra dependencia de la
Administración Central, Descentralizada o Autónoma.
A la Dirección General de los Servicios de Contralor Agropecuario del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias, le corresponderá la determinación, imposición y ejecución
de las sanciones por infracciones a normas legales vinculadas al sector
agropecuario, de acuerdo a las facultades que las actuales disposiciones
legales asignan a diversas dependencias de esta Secretaría de Estado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 325.
Reglamentado por:
Decreto Nº 410/969 de 21/08/1969,
Decreto Nº 284/969 de 20/06/1969.
Ver en esta norma, artículo:433.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 142.
Los cargos técnicos que se crean en los Programas del Ministerio de
Ganadería y Agricultura, se proveerán por concurso de oposición y méritos
dentro de todos los funcionarios del Inciso que reúnan las respectivas
condiciones profesionales.
Todos los cargos que integran las planillas presupuestales de los
Programas II y III de Investigación y Experimentación Agropecuarias y de
Extensión y Asistencia Técnica y Financiera, respectivamente, se
suprimirán al vacar y los montos correspondientes acrecentarán las
dotaciones del Rubro 0, Renglón 021 "Contrataciones" de la respectiva
Unidad Ejecutora.
Exceptúanse las vacantes que den lugar a promoción; en ese caso,
realizada la misma, se suprimirá el último cargo y su importe tendrá el
mismo destino.
Esta disposición regirá también para los cargos técnicos y especializados
del Programa IV de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables.
Derógase el artículo 279 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Cuando se produzcan vacantes en las Agencias Administrativas Regionales,
correspondientes al último grado, el Poder Ejecutivo hará las promociones
respectivas con funcionarios del Inciso 7, procediendo a suprimir, una
vez efectuadas las mismas, el último cargo resultante.
Los cargos de Secretarios de Agencias Administrativas Regionales, serán de
dedicación total, percibiendo por tal concepto una compensación
complementaria de hasta el 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo.
Extiéndese a todas las Direcciones o Unidades Ejecutoras del Programa 02
"Investigación y Experimentación Agropecuarias" del Inciso 7 "Ministerio
de Ganadería y Agricultura" el régimen de contratación de personal
establecido para el "Centro de Investigaciones Agrícolas Alberto Boerger",
según el artículo 180 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964, con el agregado de que, en todas las gestiones de contrataciones de personal, por un término que supere los sesenta días hasta el máximo de cinco años deberá oírse previamente al Coordinador del Programa.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación para reforzar en las
cantidades que a continuación se mencionan, el Rubro 0 (Retribución de
Servicios Personales) en los programas del Inciso 7 - Ministerio de
Ganadería y Agricultura, a los fines expresados en las disposiciones
legales que se citan:
Artículo 173 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964 - $
24:100.000.00.
Artículo 13 de la ley No. 13.349, de 29 de julio de 1965 - $
13:300.000.00.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, distribuirá dichas
partidas en los renglones correspondientes de cada Programa.
Asimismo, la Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0,
del Programa 01, la cantidad de $ 300.000.00 para ampliar la partida a que
hacen mención los artículos 100 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y 160 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964.
Las tarifas por utilización de los silos, referidos en el artículo
anterior, serán fijadas por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio
de Ganadería y Agricultura.
Los funcionarios públicos encargados de fiscalizar, certificar,
supervisar, verificar y realizar toda clase de contralor sobre
composición, calidad, sanidad, cantidad, destino, envasado y
acondicionamiento adecuados de mercaderías de cualquier naturaleza,
destinadas a la exportación, serán directamente responsables de que las
normas legales y reglamentarias y demás exigencias derivadas de la
negociación se cumplan estrictamente, en salvaguardia del prestigio del
comercio exterior del país. El incumplimiento de sus obligaciones
funcionales al respecto, se reputará omisión grave, la que será
sancionada con suspensiones de seis meses a un año, sin goce de sueldo y
con obligación de trabajar y hasta con la destitución, si hubiere mérito
para ello.
Toda irregularidad cometida en relación con mercaderías embarcadas,
imputable directa o indirectamente al funcionario responsable, será causal
suficiente para su destitución, sin perjuicio de la sanción penal que
corresponda.
En ningún caso, podrá asignarse nuevamente cometidos de contralor de
mercaderías destinadas a la exportación a un funcionario suspendido por
las causales antes expresadas; igual criterio se aplicará, en el supuesto
de que producida su destitución, ingrese posteriormente a otra repartición
de la Administración Pública, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados
o Intendencias Municipales.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, estableciendo un
régimen de plazos y sanciones, a los efectos de que todo sumario que se
realice quede en estado de dictar resolución en el término máximo de
cuarenta y cinco días. Las ampliaciones de plazo, debidamente fundadas,
serán decretadas por el Poder Ejecutivo en cada caso.
A los efectos establecidos en el presente artículo, los cargos que ocupen
los funcionarios omisos serán considerados amovibles.
Los proventos que se originen en la Dirección de Lucha Contra la Fiebre
Aftosa se depositarán en la Cuenta N. 30.115 abierta en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, denominada "Ministerio de Ganadería y
Agricultura - Dirección de Lucha Contra la Fiebre Aftosa".
El producido de las multas a que se refiere el artículo anterior se
destinará exclusivamente a la adquisición de materiales y equipos de
laboratorio y campos de la Dirección de Lucha Contra la Fiebre Aftosa.
Extiéndese a todas las Unidades Ejecutoras del Programa 02 "Investigaciones Agropecuarias" del Inciso 7 "Ministerio de Ganadería y
Agricultura" las normas establecidas para el "Centro de Investigaciones
Agrícolas Alberto Boerger", según artículos 186 a 189 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Créase el Instituto de Comercio Exterior, dependiente del Ministerio de
Industria y Comercio, integrado por funcionarios expertos en las
disciplinas correspondientes y con representación de entidades privadas en
la forma que reglamente el Poder Ejecutivo, con el cometido de fomentar la
expansión y la diversificación de las exportaciones mediante:
A) La información sobre mercados extranjeros y sobre condiciones
técnicas, económicas, financieras y reglamentarias a cumplir para la
exportación de los productos nacionales, así como toda otra información
relacionada con la colocación de productos nacionales en el exterior.
B) La promoción de los productos nacionales en el exterior a través de
ferias, exposiciones, publicaciones, etc.
C) El fomento del exportador en los productos nacionales.
D) La coordinación de la actividad del Ministerio de Industria y Comercio
relativa al comercio exterior de la República con la de los sectores
privados.
E) El estudio y la proposición de medidas destinadas a incrementar y
diversificar exportaciones. Para sus estudios y proyectos, el Instituto
podrá solicitar la información estadística y técnica básica a la
Dirección de Comercio Exterior y al Departamento de Integración del
Ministerio de Industria y Comercio.
El Instituto será de carácter honorario y tendrá la calidad de órgano
asesor del Ministro.
Créase el Instituto Nacional de Fomento Industrial, dependiente del
Ministerio de Industria y Comercio, con el cometido de hacer los estudios
y proponer las bases de la política nacional en materia industrial y de
aplicar las medidas tendientes a promover el desarrollo de las industrias
en la forma que disponga el Poder Ejecutivo. Además de las atribuciones
que requiere el cumplimiento de los cometidos mencionados, el Instituto
tendrá en Especial, las siguientes:
A) Asesorar y orientar al sector industrial público y privado en materia
de inversiones.
B) Orientar y coordinar con los Organismos Bancarios estatales
correspondientes, la política crediticia nacional en todo lo relativo
a la industria, así como también con los demás institutos públicos y
privados que proceda.
C) Coordinar su acción con la de las autoridades tributarias, en lo
referente a la formulación de la política fiscal del país.
D) Coordinar su acción con la de los Ministerios correspondientes, para
formular las políticas de transportes de comunicaciones y laboral.
El instituto estará a cargo de una Comisión Honoraria integrada por un
representante del Ministerio de Industria y Comercio, que la presidirá,
un representante del Banco de la República Oriental del Uruguay y otro
de la Cámara de Industrias.
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) es persona pública no
estatal y será administrado por una Comisión Directiva integrada de la
siguiente forma: un delegado del Ministerio de Industria Y Energía, que
la presidirá; un delegado del Banco de la República Oriental del Uruguay,
y un delegado de la Cámara de Industrias del Uruguay. El Presidente de la
Comisión Directiva deberá ser designado entre personas de reconocida
solvencia en la materia que compete a la institución y su remuneración
será equivalente a la establecida en el literal c) del artículo 9º de la
ley 15.809, de 8 de abril de 1986. (*)
El Laboratorio de Análisis y Ensayos tendrá los siguientes cometidos:
A) Realizar análisis y ensayos con la finalidad de comprobar y certificar
la calidad de los productos industrializados en el país que se
exporten.
B) Efectuar análisis y ensayos para verificar la naturaleza y
características de los productos importados en admisión temporaria y de
los artículos con ellos elaborados que se exporten.
C) A los efectos previstos en los incisos A) y B) podrá realizar además
las inspecciones que considere necesario a los fines de sus cometidos
en las propias plantas industriales.
D) Los contralores correspondientes a las operaciones de admisión
temporaria comprenderán todos los aspectos técnicos que comprueben su
correcta realización.
E) Realizar análisis y ensayos de productos importados o nacionales que
soliciten organismos públicos o empresas privadas.
F) Controlar la aplicación, uso y destino de las máquinas y plantas
industriales que se importen con franquicias.
G) Percibir las tasas por los servicios que presta y administrar sus
propios recursos que se le destinan en su totalidad, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos siguientes.
H) Realizar investigaciones y estudios con el fin de mejorar las
técnicas de elaboración y proceso de las materias primas y
desarrollar el uso de materiales y materias primas de origen local
o más económicos y el aprovechamiento de subproductos. (*)
La Comisión Honoraria proyectará anualmente su presupuesto para ser
sometido a la aprobación del Ministerio de Industria y Comercio, con las
limitaciones que le impongan sus propios recursos sin poder excederse de
los mismos.
La Comisión Honoraria deberá presentar anualmente la rendición de cuentas
presupuestal ante el Ministerio de Industria y Comercio, quien se
pronunciará previo dictamen del Tribunal de Cuentas.
El personal del Laboratorio de Análisis y Ensayos, será contratado
exclusivamente con cargo a sus propios recursos por períodos no mayores de
un año. Para la ejecución de tareas concretas y limitadas la
contratación será por el término de su efectiva realización, expirando su
vigencia con la finalización de aquéllas.
Declárase que la Comisión Honoraria del Azúcar, es persona jurídica, con
la constitución, cometidos y funciones establecidos en el decreto del 6 de
agosto de 1952, pudiendo contraer obligaciones, previa autorización del
Poder Ejecutivo, con cargo al "Fondo de Estabilización del Precio del
Azúcar", dentro de lo dispuesto por el artículo 17 de la ley N.o 11.448,
de 12 de junio de 1950 y artículo 17 y siguientes del citado decreto de 6
de agosto de 1952 y demás concordantes.
El cargo de Secretario bilingüe que se crea, será provisto por concurso
de oposición entre el personal presupuestado y contratado del Código Ac
(Especializado) y del Programa 01 del Inciso 8.
El cargo de Asesor Técnico Industrial del Programa 02 del Inciso 8, será
provisto por concurso de méritos. Tendrán derecho a intervenir los
funcionarios presupuestados y contratados del Inciso 8 con título de
Ingeniero Industrial.
Los cargos que se crean en el Escalafón Especializado (Código Ac) del
Inciso 8 Programa 0l y 10, cuando no generen derecho al ascenso de los
funcionarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 445 de la
presente ley, serán provistos por concurso de acuerdo con la
reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 614/968 de 10/10/1968.
Mantiénese, en lo que corresponda, la afectación de los Proventos del
"Diario Oficial" para la liquidación de la partida relativa a la
compensación del personal presupuestado de la Secretaría del Ministerio de
Industria y Comercio (Programa 01 del Inciso 8) fijado por el artículo 54
de la ley número 13.320, de 28 de diciembre de 1964, en la forma y condiciones establecidas en la disposición citada y artículo 173 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, con determinación que dicha compensación corresponde al funcionario y no al cargo y hasta la suma que estuvieron percibiendo a la fecha de sanción de la presente ley.
Los funcionarios asignados al Programa 08, "Alumbramiento de Aguas
Subterráneas y Estudios Varios" del Inciso 8, que prestan servicios
permanentes en Campamentos de Perforaciones, percibirán, durante su
permanencia en los mismos, una compensación sujeta al pago de montepío,
equivalente al 40 % (cuarenta por ciento) de su sueldo o jornal básico.
La erogación correspondiente será atendida con cargo a los proventos de
"Obras" la que deberá repetirse en los costos de cada servicio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 258.
Ver en esta norma, artículo:175.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 174.
En caso de emergencia, la Dirección del Instituto Geológico del Uruguay
está autorizada a tomar personal obrero subalterno para los Campamentos de
Perforaciones, en la localidad o zona donde éstos estén instalados. El
personal a que se hace referencia en este artículo no percibirá la
compensación establecida por el artículo anterior y cesará en sus tareas
en cuanto hayan desaparecido las causas que justificaron su contratación.
Los cargos de carácter técnico-científico (Geólogo, Paleontólogo,
Petrógrafo) que figuran en el Programa 07 del inciso 8, se consideran
comprendidos dentro del Escalafón Técnico-Profesional de Clase B, y
podrán ser desempeñados por técnicos habilitados por títulos expedidos,
revalidados o reconocidos por la Universidad de la República, o que
demuestren su capacitación mediante concurso de mérito o de méritos
y oposición. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 100.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 176.
El personal de Asesores (Códigos AaA y Ac), Técnico-Profesional (Códigos AaA y AaB) y Directores y Jefes (Código Ac) de los Programas 01
al 10 del Inciso 8 (Ministerio de Industria y Comercio), que en razón del
cumplimiento de los mismos deba permanecer a la orden o dedicado
especialmente a su función, podrá percibir una compensación variable con
la importancia y jerarquía de las tareas que desempeñe, situada entre el 20% (veinte por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo base de su grado. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
necesarios. Esta compensación se generará únicamente por el término que
requiera el cumplimiento de la función encomendada y se atenderá con cargo
al Rubro 0 - Renglón 079.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo dentro de los sesenta
días de promulgada la ley y comunicará a la Asamblea General las nóminas
respectivas en todos los casos en que haga uso de la facultad que por este
artículo se le otorga. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 40/968 de 18/01/1968.
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto, por el artículo anterior
auméntase en pesos 8:000.000 (ocho millones de pesos) el Renglón 079
(Otras compensaciones) del Programa 01 del Ministerio de Industria y
Comercio.
La suma mencionada será redistribuída por el Poder Ejecutivo dentro de
los respectivos Programas de dicho Ministerio.
Las vacantes del último grado que se produzcan en los Escalafones
Administrativos (Código Ab), Especializado (Código Ac) y de Servicio
(Código Ad) del Programa 11 del Inciso 8 se suprimirán y el importe
respectivo reforzará el Rubro 0, Renglón 021 (Personal Contratado).
Los Programas del Inciso 8, N.o 13 "Regulación de precios y subsidios de
artículos de primera necesidad" y N.o 14 "Transferencias", pasan a
identificarse con los números 11 y 12, respectivamente.
El ascenso a los cargos del Escalafón Especializado (Código Ac) del
Inciso 8, se efectuará entre el personal del mismo Escalafón y dentro de
las respectivas especializaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 445 de la presente ley, en cuanto corresponda.
El cargo de Sub-Jefe, Código Ab, Grado 9, (Partida 35) se transfiere del
Inciso 8, Programa 01, al Inciso 13 Programa 04 como Sub-Jefe Código Ac,
Grado 9.
Queda facultado el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de
Precios en su gestión comercial para fijar con antelación en cada
licitación que realice el monto de las garantías de mantenimiento de
oferta y de cumplimiento de contrato.
Facúltase al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios
para encomendar en los Departamentos del Interior, en los cuales no tenga
profesionales, la representación y dirección de los juicios, a los
Fiscales Letrados o al Abogado o Procurador que considere conveniente,
atendiendo a la naturaleza de la acción y a la especialización del
profesional.
Constituirá documento suficiente para acreditar personería en la situación
prevista en el artículo anterior, el testimonio del acta administrativa
que efectúe la designación.
El Personal contratado por el Consejo Nacional de Subsistencias y
Contralor de Precios con cargo al producido de su giro comercial, no podrá
ser destinado a prestar servicios en comisión en ninguna otra dependencia
del Estado.
El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios no podrá
destinar al personal contratado para funciones de servicio, peón o
jornalero, a la realización de tareas distintas de las específicas de sus
contratos.
Auméntase el Rubro 1 de los Programas del Inciso 8 , Ministerio de
Industria y Comercio en las cantidades que a continuación se indican:
Programa 01 $ 480.000
Programa 02 " 600.000
Programa 05 " 360.000
Programa 07 " 150.000
Las cantidades precedentes serán destinadas al pago de arrendamientos.
Agrégase como último párrafo de la descripción del Programa 01 del Inciso
8:
"Para cumplir con las metas fijadas se requiere que el presente Programa
cuente con mayor número de personal, que se estima en:
52 administrativos y 26 de personal de servicio, el que deberá ser
transferido de la Planilla de Disponibilidad".
Establécese los siguientes textos de los Programas del Ministerio de
Industria y Comercio:
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
PROGRAMA 06
COORDINACION CON ENTES
(Costo Total: $ 200.000.00)
DESCRIPCION DE OBJETIVOS Y METAS DE REALIZACION
A) DESCRIPCION:
Por medio de este Programa se cumple el estudio de aquellos aspectos
relacionados con los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en la
parte que competa a la gestión ministerial y a efectos de asesoramiento del Ministerio.
PROGRAMA 10
(REFUNDICION DE LOS PROYECTADOS
PROGRAMAS 10, 11 y 12)
ADMINISTRACION DE LA POLITICA COMERCIAL
(Costo Total: $ 5:255.400)
I - DESCRIPCION DE OBJETIVOS Y METAS DE REALIZACION
A) DESCRIPCION:
1) Realización de estudios técnicos y preparación de la información y
análisis, necesarios para la fijación de la política del sector; confección de alternativa de decisión; proyección del plan de comercio en concordancia con la política en la materia; programación de la ejecución del plan formulando las medidas a nivel legislativo, administrativo, etc.
Comprende la actividad relativa a estadísticas y registros conducentes a
obtener la información básica para el comercio, el procesamiento básico de las informaciones, etc. Incluye la realización de investigaciones y estudios en casos específicos.
Estudios y consideraciones relativos a la regulación del adecuado
abastecimiento del mercado interno, en condiciones de calidad y precio acordes con las necesidades del consumo; y la ajustada aplicación de las normas generales de la política comercial así como el fomento y diversificación de las exportaciones.
Para cumplir con las metas fijadas se requiere que el presente Programa
cuente con mayor número de personal, que se estima en: 30 administrativos y 5 de personal de servicio, el que deberá ser transferido de la Planilla de Disponibilidad, creada por el artículo de la presente ley.
B) UNIDAD EJECUTIVA:
DIRECCION GENERAL DE COMERCIO
II - PERSONAL APLICADO AL PROGRAMA
N.o de
Cargos Escalafones Monto anual
Código Denominación $
1 AaA Técnico Profesional......... 251.400.00
17 Ac Especializado................ 3:300.000.00
_______________
18 3:551.400.00
__
Rubro Denominación Monto Anual
$
0 Retribución de servicios
personales................. 3:695.400.00
1 Servicios no personales.... 1:130.000.00
2 Materiales y artículos
de consumo................. 430.000.00
_____________
Total: .............. 5:255.400.00
_____________
PROGRAMA N.o 10
PROGRAMA QUE REFUNDE LOS PROYECTADOS PROGRAMAS 10, 11 y 12 ADMINISTRACION DE LA POLITICA COMERCIAL
Nº de Sueldo mensual
cargos Denominación Escalafón Grado por cargo
$
1 Director General de Comercio Ac E 30.000.00
1 Asesor (Contador de la
Dirección General de Comercio) AaA 8 20.950.00
1 Director de la Dirección de
Comercio Interior (Experto) Ae E 20.950.00
1 Director de la Dirección de
Comercio Exterior (Experto) Ac E 20.950.00
1 Director de Departamento de
Exportación e Importación Ac 17 18.650.00
1 Director de Departamento de
Estadísticas (Estadígrafo) Ac 15 15.050.00
5 Jefes (Expertos) Ac 15 15.050.00
7 Ayudantes (Expertos) Ac 13 13.450.00
__________
3:551.400.00
Proyectados 48 cargos 8:235.600.00
Eliminados 30 cargos 4:684.200.00
___ ____________
Permanecen 18 cargos 3:551.400.00
INCISO: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
PROGRAMA: ADMINISTRACION DE LA POLITICA COMERCIAL
Sub-Rubro Monto anual por
Rubro Renglón Denominación Sub-Rubro Renglón Programa 8.10
Retribución de
Servicios Personales 3:695.400.00
01 Sueldos de cargos
presupuestados...... 3:551.400.00
____________
010 Viene del "Anexo de
Sueldos Proyectados" 3:551.400.00
07 Compensaciones
sujetas a Montepío 144.000.00
____________
071 Compensaciones por
régimen de
dedicación total... 144.000.00
1 Servicios no
personales ........ 1:130.000.00
2 Materiales y
artículos de consumo 430.000.00
____________
Costo total del Programa 5:255.400.00
CAPITULO VIII - MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO
En el Programa 07 "Servicios de Telecomunicaciones" (Dirección General de
Telecomunicaciones) del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y
Turismo podrán incorporarse a los Escalafones Administrativo y/o
Especializado, previa prueba de suficiencia y de méritos (antigüedad
calificada), hasta 50 Mensajeros presupuestados, que están desempeñando
tareas internas. Dichas incorporaciones se harán efectivas en la categoría
de Auxiliar 4to., Grado 1, del Escalafón que corresponda, suprimiéndose
los cargos de Mensajeros que por tal circunstancia queden vacantes.
La compensación por cada telegrama entregado por los Mensajeros del
Programa 07 "Servicio de Telecomunicaciones" del Inciso 9, Ministerio de
Transporte, Comunicaciones y Turismo, será $ 1,50 (un peso con cincuenta
centésimos).
La Contaduría General de la Nación completará el crédito del Renglón 089,
(Otros Complementos) de dicho Programa en la cantidad necesaria.
Facúltase a la Dirección Nacional de Correos para liquidar y pagar
directamente las obligaciones de carácter internacional que se generen en
sus servicios por concepto de gastos de transporte aéreo de efectos
postales.
A tal efecto se autoriza a dicho Organismo para verter en cuenta especial
a su orden en el Banco de la República Oriental del Uruguay, los fondos
que recaude por concepto de sobretasas aéreas.
Las diferencias que puedan producirse entre el costo de los transportes
aéreos y el producido de las sobretasas, serán cubiertas con cargo a la
renta postal, quedando habilitada la Dirección Nacional de Correos para
verter en la mencionada cuenta las sumas necesarias, sirviéndole los
comprobantes de depósito como descargos a rendir cuenta.
Contra los fondos depositados en la cuenta mencionada en el artículo
anterior, la Dirección Nacional de Correos girará mediante cheque que
suscribirán conjuntamente el Director Nacional, el Contador y el Tesorero
del Instituto, o quienes los sustituyan, y del movimiento de tales fondos
se rendirá mensualmente cuenta documentada a la Contaduría General de la
Nación.
Los fondos provenientes de la prescripción de giro postales, beneficios
de cambios e intereses de las colocaciones, y las comisiones que se
perciben por los giros que se cursen por el Departamento de Servicios
Monetarios de la Dirección Nacional de Correos, pasarán a acrecer el
capital de dicho Departamento hasta el equivalente de 500.000 (quinientos
mil) portes de una carta del primer escalón de peso, régimen nacional,
autorizándose a destinar el excedente del mismo a mejoramiento de los servicios postales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 395.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.614 de 20/12/1976
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 14.614 de 20/12/1976 artículo 1,
Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 195.
Las sumas que la Dirección Nacional de Correos recaude por concepto de
venta de fórmulas a los usuarios del servicio por la venta de efectos
postales caídos en rezago, y por el arrendamiento de casillas de correo,
podrán ser aplicadas directamente por dicho Organismo para mejoramiento
de los servicios postales, con exclusión del pago de retribuciones
personales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 107.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 196.
Franquicias postales.- únicamente gozarán de franquicia postal y en las actividades inherentes a sus funciones:
A) Los agentes diplomáticos extranjeros acreditados en el país,
siempre que sus respectivos Estados concedan idénticos beneficios a los
diplomáticos nacionales acreditados ante ellos.
B) Los Organismos que tengan derecho a franquicia de acuerdo a los
Convenios Internacionales vigentes.
Quedan derogadas expresamente todas las disposiciones legales, generales o
especiales, que se opongan a lo establecido en el presente artículo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.009 de 22/11/2012 artículo 40.
Literales A), B), C), E), F), G), I) y K) derogado anteriormente por: Ley
Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 76.
Literal K) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990
artículo 370.
Literal l) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969
artículo 106.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 370,
Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 106,
Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 197.
Auméntase a $ 1.000 (mil pesos) mensuales la compensación establecida
para los funcionarios de la Dirección Nacional de Correos por el artículo
214 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961 y sus
modificativas.
El horario mínimo establecido por la disposición legal citada
precedentemente se considerará cumplido por el personal de clasificadores,
apartadores y expedidores cuando realicen el mínimo de clasificación,
apartado o expedición de piezas de correspondencia que determine la
Dirección Nacional de Correos.
La Contaduría General de la Nación aumentará a tales efectos el crédito
necesario en el Renglón 072 (Compensaciones por tareas extraordinarias)
del Programa 08 del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo,
hasta la suma de $ 29:000.000 (veintinueve millones de pesos).
La franquicia postal no comprende los derechos de certificación, sobretasas aéreas, ni otro valor agregado.
Las disposiciones que acuerden franquicias de porte, solo comprenden las
cartas de hasta cien gramos, no siendo aplicables a impresos, revistas,
folletos y otros productos postales que deberán pagar el franqueo
corriente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.009 de 22/11/2012 artículo 40.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 75.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 75,
Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 200.
Auméntanse las compensaciones del Renglón 079 de la Dirección General de
Telecomunicaciones, para pago a los Directores y Sub-Directores de
División y Personal Técnico Profesional, personal del Código Especializado
y personal presupuestado o eventual que realiza tareas alternadas u opere
equipos mecanizados de contabilidad a $ 2.000 (dos mil pesos) mensuales; y
para pago al resto del personal a $ 1.000 (mil pesos) mensuales.
A los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior la Contaduría
General de la Nación aumentará la dotación del Renglón mencionado en dicho
artículo, en la suma de $ 29:000.000.00 (veintinueve millones de pesos).
Los funcionarios presupuestados del Programa 05 "Servicios de Aviación
Civil" del Inciso 9 - Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo -
podrán optar por percibir una compensación sujeta a montepío equivalente
al 40% (cuarenta por ciento) de la dotación básica del cargo, en carácter de dedicación especial. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 126.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 203.
Los cargos de Subdirector Nacional de Comunicaciones y Subdirector
General de Telecomunicaciones, podrán ser ocupados por personal de los
escalafones AaA, Ab, o Ac de acuerdo a lo que la reglamentación
correspondiente determine. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 113.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 204.
El cargo de Director General de Telecomunicaciones será desempeñado por
un Coronel o Teniente Coronel (o Grado equivalente de la Marina) de las
Fuerzas Armadas.
Las sumas que por concepto de derechos postales recaude la Dirección
Nacional de Correos en el servicio "Expreso" creado por el artículo 30 de
la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964, serán aplicadas directamente por dicho Organismo en todo o en parte, para solventar los gastos que demande la ejecución del mencionado servicio y retribuciones al personal de Mensajeros, en las condiciones que fije anualmente el Poder Ejecutivo.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 89/970 de 12/02/1970.
El personal mencionado en los tres artículos precedentes, podrá, durante
el período de la reválida, ser redistribuido entre otras dependencias del
Ministerio de Obras Públicas, donde sean necesarios sus servicios,
afectándosele incluso a tareas en localidades o departamentos diversos.
El Poder Ejecutivo dictará un decreto reglamentario estableciendo el
Estatuto del Personal Contratado del Ministerio de Obras Públicas.
Facúltase al Poder Ejecutivo para enajenar los predios sobrantes de
expropiaciones realizadas para la construcción de las obras a cargos del
Ministerio de Obras Públicas, así como aquellos que habiendo sido
adquiridos o expropiados por dicho Ministerio, no hayan sido aplicados por más de cinco años al destino para el que fueron adquiridos. El producido de estas enajenaciones será destinado a incrementar los fondos para la construcción del edificio del Ministerio de Obras Públicas en la ciudad de Montevideo y de los edificios necesarios para sus oficinas permanentes en el interior del país.
Prorrógase por 60 días a partir de la promulgación de la presente ley el
plazo establecido en el artículo 68 de la ley N.o 13.608, de 8 de setiembre de 1967.
Dispónese que los recursos establecidos por el artículo 67 de la misma
serán vertidos en la cuenta secundaria "Inversiones de los Gobiernos
Departamentales para Obras Públicas" creada en el artículo 387 de la presente ley.
Para la provisión de todos los cargos vacantes del Escalafón
Técnico-Profesional correspondientes al Inciso 11 (Ministerio de Cultura),
que no den lugar a promociones, se deberá recurrir en primera instancia a
los funcionarios de los restantes escalafones de la oficina de que se
trate, o que presten servicios en régimen de contratación en la misma,
siempre que cumplan todos los requisitos exigidos por el artículo 6.o de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y por las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes referentes a ingresos o provisión de cargos vacantes.
Las vacantes que se produzcan en todos los grados del Escalafón Docente
de la Comisión Nacional de Educación Física, deberán ser provistas por concurso de méritos y oposición, y oposición de acuerdo a las bases que apruebe el Poder Ejecutivo, previa propuesta de dicho Organismo. A estos concursos podrán presentarse únicamente los funcionarios docentes de la categoría inmediata inferior.
Deróganse los artículos 17 de la ley N.o 10.107, de 26 de diciembre de 1941 y 148 de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953. Esta derogación no afectará la situación de los estudiantes del Instituto Superior de Educación Física que al 30 de setiembre de 1967, se hallaren matriculados en el mismo, los cuales podrán beneficiarse a su egreso con el régimen impuesto por los artículos antes derogados.
Las vacantes que se produzcan en el Escalafón Docente de la Comisión
Nacional de Educación Física, y que no den lugar a ascenso, deberán ser
provistas con los egresados del Instituto Superior de Educación Física.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Comisión Nacional de Educación
Física, reglamentará el presente artículo.
Ningún funcionario docente de la Comisión Nacional de Educación Física
podrá ocupar, desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
más de un cargo correspondiente a ese escalafón. No obstante, las
situaciones actualmente existentes podrán mantenerse.
Los cargos que integran la planilla de la Comisión Nacional de Educación
Física (Programa 15 del Ministerio de Cultura) prevista en esta ley, serán
atribuídos a los actuales funcionarios de dicho Organismo, respetando las
normas vigentes en materia de ascensos.
Declárase, que el sistema consagrado por el artículo 81 de la ley N.o
13.320, de 28 de diciembre de 1964, se aplicará en todos los casos sobre
la base de la antigüedad personal de cada uno de los titulares en la
calidad de Fiscal Nacional o de Gobierno, sin perjuicio de las situaciones
existentes.
Declárase que el cargo de Jefe de 3ra. existente en el Item 6.16 de la
ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960, Fiscalías de lo Civil de 1er.,
2do. y 3er. Turnos, suprimido por error en la ley N.o 13.320, de 28 de
diciembre de 1964, fue transformado, a partir de esta última ley, en un
cargo de Escribano y como tal figura en la planilla respectiva de la
presente ley.
El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación tendrá la facultad
de resolver las contiendas de competencias que se produjeran entre los
Magistrados del Ministerio Público y Fiscal.
Los cargos vacantes de Subdirector de Establecimiento, de Director
Administrativo de Hospital Penintenciario, de Inspector General y
de Asesor Instructor del Cuerpo General de Vigilancia de la Dirección
Nacional de Institutos Penales, serán cargos de carrera y se proveerán
indistintamente con funcionarios del Programa 1.09 "Administración
Carcelaria" de acuerdo al orden jerárquico entre los funcionarios de los
distintos Subescalafones y según las normas generales de ascensos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 142.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 132,
Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 162.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 132,
Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 162,
Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 225.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en la Dirección
General de Institutos Penales sólo tendrán carácter docente los cargos
técnicos o especializados incluídos en el Departamento de Cultura.
También tendrán carácter-docente los cargos de Regente y Maestros del
Departamento Industrial que lo posean actualmente, pero, al vacar, dichos
cargos serán provistos con personas con título habilitante de la
Universidad del Trabajo del Uruguay o que acrediten suficiente idoneidad y
revistarán en el Escalafón Especializado.
No obstante, los actuales titulares de cargos de ese escalafón se
mantendrán en él hasta su vacancia.
Todo el personal técnico, especializado, administrativo, docente, de
vigilancia interna o externa y de servicio, con la única excepción del
personal de Guardias Penitenciarios -que se regirá por el decreto-ley No
10.165 de 29 de mayo de 1942 -que ingrese a la Dirección General de
Institutos Penales a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,
será amovible.
En todo caso en que se realicen promociones en la Dirección General de
Institutos Penales, los funcionarios que se hallaren prestando servicios
en la Colonia Educativa de Trabajo y fueren promovidos, gozarán del
derecho de continuar prestando las funciones de sus nuevos cargos en
dependencias de aquel servicio.
Cuando como consecuencia de la aplicación del inciso precedente sea
necesario, a juicio de la Dirección General de Institutos Penales, que los
funcionarios que prestan servicios en Montevideo desempeñen tareas
correspondientes a funcionarios promovidos, los subrogantes tendrán
derecho a percibir, como compensación, las diferencias de sueldo con el
cargo superior.
Las contrataciones del personal de asesoramiento y colaboración de la
Comisión Coordinadora de los Entes de Enseñanza que funciona en el
Ministerio de Cultura, serán decididas a pluralidad de votos en el seno de
dicha Comisión y financiadas por partes iguales por diversos Organismos
que la integran.
Los cargos inspectivos de la Dirección General del Registro de Estado
Civil son inamovibles e integran el escalafón de dicho Organismo con el
grado que se expresa en su presupuesto.
Los Oficiales del Registro de Estado Civil, aunque a la vez desempeñen
funciones de Jueces de Paz, dependen del Poder Ejecutivo en lo relativo al
Registro de Estado Civil de las personas.
Dichos Oficiales deberán ajustarse a las órdenes que en la materia dicte
la Dirección General del Registro de Estado Civil quien ejercerá la
vigilancia correspondiente a los efectos disciplinarios.
El Poder Ejecutivo por sí mismo o por delegación a la Dirección General
del Registro de Estado Civil ejercerá sus facultades disciplinarias con
las limitaciones generales aplicables a todos los funcionarios públicos.
En los casos de suspensión de un Oficial del Registro de Estado Civil el
Poder Ejecutivo designará un subrogante dentro de los funcionarios de la
Dirección General del Registro de Estado Civil y en los casos de sumario
comunicará al Poder Judicial la decisión correspondiente.
Los funcionarios pertenecientes a Entes paraestatales que prestan
servicios en la Dirección General del Registro de Estado Civil, tendrán
derecho a ser designados en los cargos del Escalafón Administrativo que
queden vacantes luego de efectuadas las promociones cumpliendo las
disposiciones legales en materia de ingreso a la Administración Pública.
Si los interesados optaran por hacer efectivo el derecho consagrado en el
inciso anterior, deberán renunciar a sus cargos o contrataciones en el
Ente paraestatal del cual proceden y no podrán beneficiarse con similares
situaciones mientras dure su presupuestación en la Dirección General del
Registro de Estado Civil.
Todos los cargos vacantes en el Instituto de Investigaciones de Ciencias
Biológicas con excepción de los cargos secundarios y de servicio, se
proveerán por el procedimiento del concurso abierto, de méritos y
oposición, que reglamentará el Poder Ejecutivo, a propuesta de la
Dirección del mencionado Organismo.
Los funcionarios que efectivamente presten servicios en la Biblioteca
Nacional y que en razón de la función a cumplir por el Programa
correspondiente, sean destinados a realizar y acepten cumplir un horario
mínimo de cuarenta horas semanales, percibirán por tal concepto una
compensación que no podrá exceder del 40% (cuarenta por ciento) del sueldo
base del funcionario.
A tales efectos habilítase en el Renglón 079 (Otras Compensaciones) del
Programa 11, la suma de pesos 3:000.000.00 (tres millones de pesos).
El ingreso a funciones especializadas en cargos o plazas del Servicio
Oficial de Difusión Radioeléctrica se hará por concurso de méritos y
oposición que reglamentará el Poder Ejecutivo previo informe del Consejo
Directivo del citado Organismo.
El ascenso dentro del Escalafón Especializado del SODRE se realizará de
acuerdo a las normas vigentes, debiendo efectuarse además pruebas de
suficiencia que acrediten la idoneidad del funcionario para el cargo que
desempeñará.
El personal que ingrese a las funciones de boletería del SODRE, o sea
afectado a las mismas, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, estará excluído del beneficio dispuesto por el
artículo 86 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964.
Derógase lo dispuesto por el artículo 57 de la ley N.o 12.803, de 30 de
noviembre de 1960 y modificativos, en cuanto establece un monto máximo a
las compensaciones en él referidas, las cuales serán fijadas por el
Ministerio de Cultura, previa propuesta del Consejo Directivo del SODRE y
con cargo a las disponibilidades de los rubros de gastos respectivos.
Fíjase en un 1% (uno por ciento) del precio de cada entrada la afectación
establecida por el artículo 56 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de
1960.
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 66 de la ley N.o 13.318, de
28 de diciembre de 1964, el Tribunal de Cuentas no intervendrá ninguna
planilla de los Organismos del Estado a que alude el mencionado artículo,
si previamente no se ha acreditado el cumplimiento de la obligación
dispuesta en el mismo.
Inclúyese al Instituto del Libro, a la Comisión Nacional de Artes
Plásticas y a la Comisión Nacional de Energía Atómica, en el régimen
previsto por el inciso 2.o del artículo 3.o de la ley número 11.923, de 27 de marzo de 1953.
El ingreso a los cargos presupuestados correspondientes al Escalafón
Especializado de la Imprenta Nacional se realizará por el último grado en
la respectiva especialidad, previa comprobación de idoneidad mediante
certificado expedido por la institución pública competente o, en su
defecto, previa prueba de suficiencia cuyas bases reglamentará el Poder
Ejecutivo oída la opinión de la Imprenta Nacional. Los funcionarios
extrapresupuesto de este Organismo, que cumplan con los requisitos
preestablecidos, tendrán prioridad para ocupar los cargos vacantes del
Escalafón Especializado.
La contratación de nuevos funcionarios en la Imprenta Nacional, deberá
recaer en personas que acrediten la habilitación para el oficio mediante
certificado otorgado por la institución pública competente, o, en su
defecto, por instituciones privadas de enseñanza debidamente autorizadas,
o comprobando una actuación mínima de tres años en la especialidad a que
serán destinados, debiéndose en estos dos últimos casos rendir una prueba
de suficiencia cuyas bases reglamentará el Poder Ejecutivo, oída la
opinión de la Imprenta Nacional.
Los ascensos en los cargos del Escalafón Especializado de la Imprenta
Nacional se harán por riguroso orden de antigüedad calificada entre los
funcionarios pertenecientes a la especialidad del cargo vacante.
Ningún funcionario de la Imprenta Nacional podrá percibir sueldo,
compensaciones, complementos, etc., con cargo a proventos, si no
desempeña efectivamente tareas dentro del Organismo. Quedan exceptuados de
esta norma los funcionarios que al 30 de setiembre de 1967, se encontraban
prestando servicios fuera del Organismo.
Autorízase a la Dirección y Administración del "Diario Oficial" a
disponer de la totalidad de sus proventos para atender al desarrollo de
sus actividades, modificándose, en lo pertinente, lo dispuesto por el
artículo 3° de la ley número 12.079, de 11 de diciembre de 1953.
Con estos recursos sólo podrá atenderse en lo sucesivo el pago de las
contrataciones ya autorizadas y sus correspondientes reválidas.
Las vacantes que se produzcan entre este personal, no darán lugar a la
designación de sustitutos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 150.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 245.
Derógase el segundo párrafo del inciso 1.o del artículo 22 de la ley N.o
13.318, de 28 de diciembre de 1964. El Poder Ejecutivo por decreto
fundado, fijará la retribución de este personal, así como el monto máximo
que anualmente podrá afectarse del producido de los proventos del "Diario
Oficial" para hacer frente a estas erogaciones.
En los expedientes judiciales, sustitúyese la agregación de los ejemplares
que acrediten la publicación, por la constancia de la oficina actuaria
realizada contra exhibición de aquéllos.
Autorízase al Ministerio de Cultura para encomendar la venta de las
publicaciones que edite o distribuya a otras dependencias públicas o a
entidades privadas, estado facultado para abonar las comisiones
respectivas. El Poder Ejecutivo fijará tales comisiones de acuerdo con
las que sean de uso en plaza.
El procedimiento anteriormente citado, sólo podrá adoptarse cuando el
Instituto del Libro no esté en condiciones de distribuir o vender por si mismo o, cuando el Ministerio entienda que corresponde adoptarlo, luego
de oír a la Dirección del mencionado Organismo. (*)
En aquellos casos en que se disponga la venta o distribución de alguna
publicación en la forma prevista en la parte inicial de este artículo, el
Instituto del Libro podrá requerir la retención y entrega directa del
número de volúmenes indispensable para sus necesidades internas y de
enriquecimiento del acervo de las bibliotecas que atiende. (*)
(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo
147.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección General de Registros,
fijará la suma que se abonará por cada formulario que los Registros
proporcionen a los fines de la registración o información la cual no podrá
ser superior al costo.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos 100 y 101.
Créase el Registro de la Propiedad Inmueble, sobre la base de los
actuales Registros de Traslaciones de Dominio, Hipotecas, Arrendamientos
y de las Secciones correspondientes del General de Inhibiciones.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos 100 y 101.
Ver en esta norma, artículo:256.
Créase el Registro Unico Personal de Actos Relativos a Capacidades, a
Universalidades Patrimoniales y a la Modificación o Extinción de los
Mandatos, que se denominará Registro Unico Personal, sobre la base de las
Secciones correspondientes del Registro General de Inhibiciones, del
Registro de Poderes y de los Registros especiales que actualmente los
inscriben. Suprímese la inscripción del mandato.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos 100 y 101.
Reglamentado por: Decreto Nº 155/968 de 22/02/1968.
Ver en esta norma, artículo:256.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de los Registros que se
crean por los artículos que anteceden, de acuerdo con las normas vigentes
en la materia, los principios que las informan y las exigencias de las
nuevas estructuras orgánicas.
A tales efectos, el Poder Ejecutivo recabará, por el procedimiento que
estime pertinente, el asesoramiento previo de la Dirección General de
Registros, de los restantes funcionarios técnicos de la organización
registral, de la Asociación de Escribanos del Uruguay y de la Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales.
El Poder Ejecutivo, con la base de dicho asesoramiento, elevará en el
plazo de 180 días a contar de la fecha de promulgación de la presente, el
proyecto de una ley orgánica de los Registros cuya reestructuración
formalizan los artículos anteriores.
Asimismo el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección General
de Registros y previo informe de la Oficina de Programación y Presupuesto
del Ministerio de Cultura, distribuirá el actual personal afectado a los
servicios registrales de acuerdo con las necesidades a contemplar según
las nuevas estructuras, y sin perjuicio de las situaciones funcionales
existentes con respecto al derecho al ascenso y al de permanencia en la
localidad en la que se prestan servicios.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos 100 y 101.
Créase la Dirección de Actividades Culturales, como dependencia
centralizada del Ministerio de Cultura, la cual tendrá entre sus cometidos
el de coordinar los planes culturales que se cumplan por los Organismos
vinculados a dicha Secretaría de Estado. En tal sentido se considerarán
dentro de la órbita de la Dirección de Actividades Culturales, el Servicio
Oficial de Difusión Radioeléctrica, la Comisión Nacional de Artes
Plásticas, el Consejo de Derechos de Autor, la Comisión Editora de la
Colección de Clásicos Uruguayos (Biblioteca Artigas), la Comisión del
Papel y demás entidades afines relacionadas con el Ministerio de Cultura,
sin perjuicio del grado de autonomía o de descentralización administrativa
establecidas por la ley.
El Reactor Atómico, que es propiedad del Estado (artículo 40 y 41 de la
ley N.o 13.349, de 29 de julio de 1965) y cuyo emplazamiento en predio de
la Universidad de la República no cambia en nada su situación jurídica,
será administrado por la Comisión Nacional de Energía Atómica, a la cual
competirá asimismo, controlar todo lo relativo a su instalación.
De todo disco, cinta magnetofónica, casete, disco compacto y cualquier
otro tipo de soportes que contengan fonogramas grabados en el país, o
fonogramas de artistas nacionales producidos en el exterior por empresas
radicadas en el país, para su comercialización, deberán entregarse dos
ejemplares al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos en carácter de Depósito Legal Fonográfico.
La omisión de esta obligación será sancionada con una multa de diez
veces el precio de venta al público del material grabado de que se trate.
El producido será administrado por el Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos.
Cuando los materiales a que refiere el presente artículo no se
comercialicen, pero sí se registren en el Registro de Derechos de Autor,
creado por el artículo 53 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937,
subsistirá la obligación de entregar dos ejemplares al Servicio Oficial
de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 358.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.963 de 23/11/1979
artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 189/970 de 23/04/1970.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 14.963 de 23/11/1979 artículo 1,
Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 260.
Declárase que todas las comisiones o los institutos honorarios designados
para actuar en el ámbito del Ministerio de Cultura, con carácter ejecutivo
o de asesoramiento, a los fines de asumir cometidos culturales,
intelectuales, científicos, educativos o artísticos, así como de
investigación en cualquier rama del saber, deberán considerarse con
mandato a término, debiendo fijarse por resolución de dicha Secretaría de
Estado tal término, toda vez que él no haya sido determinado en el acto
mismo de su constitución.
Elévese a la suma de $ 8:000.000.00 (ocho millones de pesos), la
autorización concedida al SODRE para contratar préstamos, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 67 de la ley N.o 13.318 de 28 de diciembre de
1964.
Cada uno de los miembros del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica (SODRE) y de la Comisión Nacional de Educación Física
percibirá una partida de $ 20.000.00 (veinte mil pesos) mensuales por
concepto de Gastos de Representación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 141.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 263.
Créase una partida de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos)
anuales, con cargo a Rentas Generales, la que será destinada a subsidiar
gastos de locomoción de alumnos que cursen estudios en dependencias del
Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, de la Universidad del Trabajo y
de los Institutos Normales en el interior del país.
El Ministerio de Cultura, en acuerdo con los Entes de Enseñanza
respectivos, distribuirá anualmente la mencionada partida. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 226/968 de 28/03/1968.
Destínase hasta la suma de $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos)
para la atención, por la Federación Uruguaya de Ciclismo, de los gastos
que le demande la organización y realización del Campeonato Mundial de
Ciclismo que se efectuará en el país en el correr del año 1968.
La Federación Uruguaya de Ciclismo rendirá cuenta documentada ante el
Ministerio de Cultura de los gastos que realice con cargo a esta partida.
Los ingresos por todo concepto que perciba dicha Federación por la
realización del mencionado certamen, serán afectados en primer término,
a cubrir el reintegro a Rentas Generales de las sumas adelantadas con cargo a la partida autorizada por este artículo.
Destínase hasta la suma de $ 2:000.000 (dos millones de pesos) para
atender el déficit originado en la organización de la Sub-Sede de Salto del V Campeonato Mundial de Basket-Ball.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 106/968 de 08/02/1968.
Los Fiscales Adjuntos del Ministerio Público y Fiscal, podrán optar por
ser promovidos a las Fiscalías Letradas Departamentales que queden
vacantes, en un orden de prelación que se regirá por la antigüedad
calificada.
Los funcionarios que en régimen de contratación prestan servicios en la
Dirección y Administración del "Diario Oficial" a la fecha de
promulgación de esta ley gozarán de las garantías de estabilidad en el
empleo conferidas por el artículo 49, de la ley N.o 13.349, de 29 de julio
de 1965.
El Museo y la Comisión, cuyas creaciones fueron dispuestas por los
artículos 2.o de la ley N.o 3.932, de 10 de diciembre de 1911 y 1.o del
decreto ley N.o 10.277, de 18 de noviembre de 1942, respectivamente, se
denominarán en adelante "Museo Nacional de Artes Plásticas" y "Comisión
Nacional de Artes Plásticas", en tal sentido, modifícanse las normas
precitadas a que ha o hubiere lugar.
Se establece la Dirección General de la Salud, constituída por un
Director General de la Salud, médico, que será cargo de confianza, y dos
Directores Adjuntos, técnico-profesionales con adiestramiento en
Administración Sanitaria, en Administración Hospitalaria o en
Administración General.
Se establece la División de Planeamiento y Presupuesto en la Dirección
General de la Salud. Figurarán un Director, médico sanitario con
adiestramiento documentado en Planificación para la Salud y tres
Directores de Departamento, técnico - profesionales con adiestramiento
documentado en Planificación para la Salud.
Incorpórase a esta División de Planeamiento y Presupuesto al actual cargo
de Director (Dedicación Total) de Planeamiento Presupuestario del ex-Item
10.03 Inspección General (Código Ab, Categoría 1, Grado 17, Partida 3) que
figura en el Programa 12.02 "Servicios Generales".
Los médicos, funcionarios del Ministerio de Salud Pública, que desempeñen
funciones de Jefes o Directores de Servicios, Departamentos o Institutos
cesarán automáticamente al cumplir los 68 años de edad. Esta disposición
rige para quienes sean designados para los cargos referidos a partir de la
aprobación de la presente ley.
Con cargo a la partida por $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos)
incluída en el Programa 02 del Ministerio de Salud Pública, se pagarán
remuneraciones suplementarias a técnicos, por mayor dedicación horaria,
por competencias especiales y por asignación de mayores responsabilidades
a un mismo funcionario.
Estas remuneraciones no se acordarán en forma definitiva a la persona,
sino a la función que cumple y mientras la ejerza. La iniciativa para la
adjudicación y el cese de estas remuneraciones corresponde al Ministerio
de Salud Pública. Dichas remuneraciones no excederán del 40% (cuarenta por ciento) del sueldo básico del funcionario.
Asígnase dedicación total a los cargos del Ministerio de Salud Pública
que se detallan a continuación:
Ex-Item 10.02 -- Secretaria General
1 Sub-Director de Secciones (Cód. Ab, Gdo. 15, P. 3).
1 Director de Departamento de Secretaría (Cód. Ab, Gdo. 14, P. 5).
1 Secretario Encargado de Despacho (Cód. Ab, Gra. 14, P. 6).
1 Director de Departamento (Cód. Ab, Grado 14, P. 19).
1 Jefe de 1ra. (Cód. Ab, Gdo. 12. P. 8).
1 Director de Departamento (Código Ab, Gdo. 14, P. 41).
1 Director (Cód. Ab, Gdo, 14. P. 55)
1 Jefe de 2da. (Cód, Ab, Gdo. 11, P. 79).
Ex-Item 10.03 -- Inspección General
1 Inspector General (Cód. Ab, Extra, P. 1).
1 Sub-Inspector General (Cód. Ab, Gdo. 17, P. 2).
Ex-Item 10.41 -- División Administración
1 Sub-Director (Cód. Ab, Gdo, 17, P. 2).
1 Director (Cód. Ab. Gdo. 16, P. 38).
1 Director (Cód. Ab, Gdo. 16, P. 144).
1 Sub-Director (Cód. Ab, Gdo. 13, P. 145).
1 Jefe de Sector (Cód. Ab, Gdo. 14, P. 227).
1 Director (Cód Ab, Gdo. 16, P. 271).
1 Sub-Director (Cód. Ab, Gdo. 14, P. 272).
1 Tesorero (Cód. Ab, Gdo. 14, P. 299).
Ex-Item 10.51 División Técnica
1 Jefe de 1ra. (Cód. Ab, Gdo. 12, P. 18).
Ex-Item 10.60 -- División Higiene
1 Secretario (Cód. Ab, Gdo. 12, P. 7).
Ex-Item 10.70 -- División Asistencia
1 Secretario (Cód. Ab, Gdo. 12, P. 5).
Elimínanse los topes fijados a las partidas para reintegro de gastos de
locomoción de los funcionarios del Ministerio de Salud Pública,
establecidos en los artículos 116, de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de
1953 y 116 de la ley N.o 12.376, de 31 de enero de 1957.
Derógase la facultad conferida por el artículo 145 de la ley N.o 13.318,
de 28 de diciembre de 1964, a la Comisión Honoraria de Contralor de
Medicamentos para contratar directamente al personal dependiente de la
misma.
Derógase el artículo 115 de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953,
que declara que la denominación de "Farmacéutico Jefe de Farmacia" es
equivalente a la de "Director de Farmacia", a los efectos de la
incompatibilidad establecida en el artículo 1.o de la ley N.o 3.609, de
25 de abril de 1910.
El Poder Ejecutivo podrá designar en cargos de Auxiliares de Servicio del
Ministerio de Salud Pública y hasta un 5% del total de esos cargos
existentes a la promulgación de esta ley, a pintores, lavanderas,
cocineros, costureras, etc., con certificado habilitante, es decir, para
el cumplimiento de todas las funciones determinadas en el Escalafón V
"Personal Secundario y de Servicio".
Los cargos de Chofer que figuran en los establecimientos asistenciales
del Ministerio de Salud Pública, a medida que queden vacantes cambiarán
su denominación por la de Auxiliar de Servicio-Conductor.
Establécese que el cargo de Director (Esc. I, Cód. AaA, Gdo. 7, P. 135)
del Centro de Enfermedades del Aparato Digestivo y de la Nutrición del
ex-Item 10.43, que figura en el Programa 04 "Atención médica, curativa y
de rehabilitación" del Ministerio de Salud Pública, se suprime al vacar.
Elimínase del cargo de Nurse Jefe (Esc. I. Cód. AaB. P. 10, Gdo. 4) de
la Escuela de Sanidad, ex-Item 10.42, que figura en el Programa 03
"Adiestramiento" del Ministerio de Salud Pública, el paréntesis que
establece que dicho cargo se suprime al vacar.
El Ministerio de Salud Pública tomará las medidas necesarias a los
efectos de coordinar y unificar en lo posible los servicios que expiden
Carnet de Salud de modo de lograr un carnet único con vigencia en el
ámbito de toda la República.
El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública
fijará el costo de dicho carnet.
Los funcionarios que a la fecha de la sanción de esta ley, desempeñen
interinamente tareas de Auxiliares de Obstetricia en el Ministerio de
Salud Pública, con antigüedad superior a 3 años, serán confirmados en sus
cargos, previa prueba de suficiencia, y siempre que posean título
habilitante para el desempeño de los mismos.
Autorízase a la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa a
adquirir por el sistema del decreto de 3 de setiembre de 1946, el
inmueble empadronado con el N.o 21.375, de la Avenida 18 de Julio N.o
2175.
Auméntase a la suma de $ 2:000.000 (dos millones de pesos) anuales, la
subvención a favor del "Patronato de Psicópata" con cargo a Rentas
Generales establecida por el artículo 3.o de la ley número 11.139, de 16
de noviembre de 1948.
Auméntase el Rubro 7 del Programa 10 del Ministerio de Salud Pública
"Transferencias" en la cantidad de $ 1:000.000 (un millón de pesos)
destinado a subvencionar el "Centro de Rehabilitación para Ciegos
Tiburcio Cachón".
Establécese que queda comprendido en lo dispuesto por el artículo 447
de la presente ley que otorga una compensación de $ 1.800 (un mil
ochocientos pesos) mensuales, el personal de oficios pertenecientes al
Taller Mecánico Central y a la División Arquitectura del Ministerio de
Salud Pública. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 200/968 de 07/03/1968.
Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 100:000.000
(cien millones de pesos) por una sola vez, con cargo a Rentas Generales la
que deberá depositarse en la Cuenta Especial abierta en el Banco de la
República de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la ley N.o 11.925, de 27 de marzo de 1953, a la orden del Ministerio de Salud Pública. Al iniciarse cada Ejercicio económico esa Cuenta del Banco de la República deberá arrojar una disponibilidad de $ 110:000.000 ) cien
millones de pesos) obtenida de los reintegros provenientes de los rubros
de Gastos y de Proventos.
Se autoriza al Ministerio de Salud Pública para disponer de una suma de
hasta $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) con cargo a Rentas
Generales como contribución inicial para impulsar la instalación en el
país del Laboratorio Internacional de Control de Drogas y Productos
Farmacéuticos.
Auméntase en la suma de $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos)
la partida proyectada para el Rubro 2 "Materiales y Artículos de
Consumo" del Programa 12.04 "Atención médica, curativa y de
rehabilitación" del Ministerio de Salud Pública. El aumento dispuesto por
este artículo se destinará exclusivamente para la adquisición de
Medicamentos, Víveres y Material Médico.
Los cargos del Ministerio de Salud Pública pertenecientes a los
Escalafones I y IV, Personal Técnico-Profesional (Clases A y B) y el
Personal Especializado, que con posterioridad a la promulgación de esta
ley quedaren vacantes, podrán ser objeto de una transformación y
redistribución dentro de los Programas de dicho Ministerio, a cuyos
efectos el Poder Ejecutivo determinará las funciones de los nuevos cargos,
las que deberán corresponder a las de algunas de las categorías previstas
en las planillas de sueldos.
En ningún caso podrá operarse transformación de cargos asistenciales, de
servicio u otras categorías, en cargos administrativos. Las
transformaciones de que se hable en este artículo, no significarán aumento
del monto presupuestario.
En todos los casos el Poder Ejecutivo dará cuenta inmediatamente a la
Asamblea General.
Las planillas presupuestales correspondientes a los Programas:
Administración General (01), Estudio y Regulación del Mercado del Trabajo
y del Empleo (02), Asesoramiento y Asistencia Jurídica al Trabajador (03),
Regulación del Salario y Relaciones Laborales (04), Contralor de la
Legislación Laboral y de la Seguridad Social (05) y Coordinación de la
Asistencia Social y Capacitaciones Diversas (07), se integran:
A) Con los cargos que se crean en la presente ley.
B) Con los cargos de los funcionarios provenientes de los ex-Item 5.01,
5.05, 5.08, 6.01 y 6.20 que por esta ley quedan incorporados al inciso
13 con las denominaciones y grados que desempeñaban al 28 de febrero de
1967.
C) Los funcionarios de la Imprenta Nacional, Instituto Geológico,
Ministerio de Obras Públicas, Ministerio de Salud Pública, Comisión
Nacional de Educación Física, Dirección General de Correos, SOYP y
Ministerio de Defensa Nacional, que prestan servicios en Comisión en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en las condiciones del
presente capítulo.
Los cargos correspondientes a los Programas indicados en esta
disposición serán considerados a los efectos del ascenso como
provenientes de un mismo Item.
Los cargos que se crean en los Programas indicados en el artículo
anterior, las vacantes que se incorporen a los mismos de acuerdo a lo
dispuesto por el apartado B) de dicha norma, serán provistos conforme lo que disponen los artículos siguientes.
Los cargos del Escalafón Técnico-Profesional Escalafón Aa Clases (A y B)
serán provistos por derecho de ascenso de los funcionarios que, con título
habilitante se encuentren desempeñando presupuestalmente sus funciones
dentro de dicho escalafón.
Si por el procedimiento establecido en el artículo anterior, quedaren
vacantes, las mismas serán provistas con los funcionarios, con título
habilitantes que al 27 de febrero de 1967 se encontraban desempeñando
tareas propias del Escalafón Técnico-Profesional teniendo en cuenta su
antigüedad calificada en el desempeño de tales funciones.
Los funcionarios con título habilitante que a la fecha de sanción de la
presente ley tengan una antigüedad no inferior a 6 (seis) meses de la
vigencia de la presente ley, desempeñando funciones en comisión en tareas
propias del Escalafón Técnico-Profesional, aunque éstas no correspondan a
las tareas del escalafón de su oficina de origen, deberán optar, en el
término de 30 (treinta) días, por incorporarse al inciso 13 con el cargo
y grado de las tareas que efectivamente han venido desempeñando hasta el
presente en dicho escalafón, o retornar a su Oficina de origen.
Si los funcionarios en esta situación optaran por el primer procedimiento
se habilitarán las planillas presupuestales a tales efectos y el o los
cargos en la planilla de la oficina de origen desaparecerá, o si
correspondiere, efectuadas las promociones correspondientes, desaparecerá
el cargo del último grado del escalafón a que pertenece el mismo.
El ingreso al Escalafón Técnico-Profesional Aa (Clases A y B), se hará
por el cargo de menor jerarquía por concurso de méritos entre los
funcionarios del Escalafón Administrativo que posean título habilitante.
El ingreso al Escalafón Administrativo se hará por el cargo de menor
jerarquía y por concurso de pruebas. Los cargos concursados serán
provistos atendiendo el orden resultante de las pruebas realizadas por los
aspirantes, según lo determine el Poder Ejecutivo.
El ascenso en el Escalafón Administrativo (Código Ab) y en el Secundario
y de Servicio (Código Ad), en toda su extensión, se cumplirá en función de
la antigüedad calificada de los funcionarios que integran los respectivos
escalafones.
Los cargos del Escalafón Administrativo que se crean en la presente ley,
serán provistos en primera instancia, mediante el ascenso de los
funcionarios provenientes de los ex-Item 5.01, 5.04, 5.05, 5.06, 5.08,
6.01 y 6.20 y artículo 294 atendiendo al cargo que ocupaban y no a las
remuneraciones percibidas.
Los cargos restantes, una vez efectuadas las promociones dispuestas en el
artículo anterior, serán provistas mediante la incorporación de
funcionarios pertenecientes a otros organismos públicos, cualquiera que
ellos sean, de acuerdo a las normas de organización administrativa
contenidas en la presente ley o a las que dictare el Poder Ejecutivo.
Podrán también ser provistos mediante la incorporación de los
funcionarios que fuera de sus respectivas reparticiones desempeñen
funciones en comisión, a la vigencia de la presente ley, en las oficinas
comprendidas en estas disposiciones. A estos efectos, los interesados
deberán manifestar por escrito en un lapso de 30 días y ante el
Ministerio, su voluntad de ser incorporados en la oficina en la que
presten servicios o regresar a su oficina de origen.
Si los funcionarios optaran por la incorporación, se procederá de acuerdo
con lo dispuesto en la parte final del artículo 297.
Las compensaciones especiales, primas, sueldos, progresivos o beneficios
de cualquier naturaleza que las leyes vigentes otorgan con exclusividad a
los funcionarios pertenecientes a los ex-Item 5.01, 5.04, 5.05, 5.06, 5.08, 6.01 y 6.20 y demás, que hacen referencia al artículo 294 quedan fijadas para aquellos que se incorporan al Inciso 13, en las sumas que efectivamente estuvieren percibiendo a la fecha de la sanción de la presente ley. Las mismas se continuarán liquidando en lo demás, en las formas y condiciones previstas por las leyes en vigencia, serán servidas por los mismos organismos y corresponderán en lo sucesivo al funcionario y no al cargo.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizará dentro de los 30
días de vigencia de la presente ley, las promociones e incorporaciones al
Inciso 13 de los ex-Item 5.01, 5.05, 5.08, 6.01 y 6.20.
El personal de los Escalafones Técnico-Profesional, Escalafón Aa, (Clases
A y B), Administrativo (Código Ab), Especializado (Código Ac), de Servicio
(Código Ad) y los Directores de Programa (Programas 01 al 05) del Inciso
13, que en razón del cumplimiento de los mismos, deba permanecer a la
orden o dedicado especialmente a sus funciones podrá percibir una
compensación situada en el 40% (cuarenta por ciento) del sueldo base de su
grado.
El pago se realizará con cargo a las partidas que se establecen en los
respectivos programas a estos efectos, y hasta el monto que en ellas se
indica.
Esta compensación se generará únicamente por el término que requiere el
cumplimiento de la función encomendada.
El Poder Ejecutivo reglamentará el artículo dentro de los 60 días de
promulgada la ley y comunicará a la Asamblea General las normas
respectivas en todos los casos en que haga uso de la facultad que por este
artículo se le otorga.
Los cometidos que las leyes vigentes asignan al Instituto Nacional del
Trabajo y Servicios Anexados, corresponderán en lo sucesivo a la
Inspección General del Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de
aquellos que puedan corresponder a otros programas.
Transfórmase el cargo de Director del Instituto Nacional del Trabajo y
Servicios Anexados, estatuído como de particular confianza, en el de
Inspector General de Trabajo y la Seguridad Social, con la misma calidad.
Declárase de dedicación total dicho cargo. A los efectos del pago del 40%
(cuarenta por ciento) correspondiente, amplíase el Renglón 071 del
Programa 05 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la suma de
cien mil quinientos sesenta pesos.
Transfiérese al nuevo cargo, todas las atribuciones que las leyes
vigentes otorgan al transformado, con excepción de la Presidencia del
Consejo Nacional del Trabajo, que será ejercida por el Ministro de Trabajo
y Seguridad Social, o quien éste designe.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 108.
Los funcionarios Inspectores pertenecientes a los ex-Item 5.05 y 5.08
(Dirección de Industrias e Instituto Nacional del Trabajo respectivamente)
que se incorporan a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad
Social, deberán asistir obligatoriamente a los cursos de capacitación que
con tal fin organizará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por
intermedio del Instituto del Servicio Social. Para los Inspectores que
actualmente desempeñan funciones en los ex-Item 5.05 y 5.08, los cursos
tendrán finalidad informativa y práctica, siendo suficiente la asistencia
a los mismos y a las Mesas Redondas que se dicten para su aprobación.
El cumplir con el requisito de los cursos constituirá un mérito destacado
a los efectos del ascenso.
Mantiénense para la provisión de los cargos inspectivos provenientes del
ex-Item 5.05 (Dirección de Industrias) que se incorporan a la Inspección
General del Trabajo y la Seguridad Social los requisitos y condiciones
establecidas en las normas precedentes.
Queda entendido que los funcionarios Inspectores a que hace referencia
este artículo y el anterior, tienen competencia en todas las materias
relativas al trabajo y la seguridad social sin que interfiera con la tarea
de los Inspectores de la Oficina de Trabajo del Consejo del Niño.
Las atribuciones que la ley N.o 10.004 de 28 de febrero de 1941, y
concordantes confieren al Jefe del Departamento Jurídico del Instituto
Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, serán en lo sucesivo de
competencia del Director del Centro de Asesoramiento y Asistencia Jurídica
del Trabajador (Programa 03).
Las atribuciones que la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944, y
concordantes confieren al Jefe del Departamento Jurídico del Instituto
Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, serán en lo sucesivo de
competencia de uno de los Asesores Letrados del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social que designe el Poder Ejecutivo.
En los juicios por cobros de multas que aplique el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social y las respectivas Direcciones de sus Programas, por
infracción a las leyes laborales, serán competentes en primera instancia
los Jueces Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso
Administrativo, en Montevideo, y los Jueces Letrados de Instancia en los
restantes departamentos.
En segunda instancia conocerán los Tribunales de Apelaciones, en
Montevideo, y en los juicios que se inician en los demás departamentos los
Jueces Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo.
El desempeño de los cargos Técnico-Profesionales del Centro de
Asesoramiento y Asistencia Jurídica al Trabajador será incompatible con el
ejercicio profesional en materia laboral.
El cargo de Director del Instituto Nacional de Alimentación, al vacar,
será provisto mediante concurso de méritos, limitados a los funcionarios
que a la fecha de producirse la vacante se encuentren efectivamente
desempeñando los cargos administrativos (Código Ab) del Grado 12 y
superiores del Organismo.
Los funcionarios que integran la planilla de Sueldos del Programa 13.04,
Regulación del Salario y Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, Escalafón Administrativo, Código Ab, pasarán al
Escalafón Especializado, Código Ac.
El ingreso al Escalafón Técnico-Profesional (Clases A y B), y al
escalafón Especializado del Consejo del Niño, se hará por el cargo de
inferior jerarquía dentro de cada escalafón mediante concurso de méritos y
oposición de acuerdo con las bases estructuradas por el propio Consejo.
Como condición de admisibilidad para el concurso se exigirá a los
postulantes al ingresar al Escalafón Profesional el título habilitante
correspondiente.
Para el ingreso al Escalafón Especializado se requerirá acreditar la
idoneidad requerida por la función mediante títulos o certificados,
expedidos por Organismos Públicos de Enseñanza o Privados habilitados por
la Autoridad Pública.
Para la provisión de los cargos de asistencia interna del Escalafón
Especializado (Código Ac) sólo podrán concursar quienes, previa
realización de un examen psicológico de personalidad, hayan sido
declarados aptos para el trabajo directo con menores por un Tribunal de
especialistas integrado en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
El ingreso a los cargos del Escalafón Administrativo del Consejo del Niño
se hará por concurso abierto de pruebas que permita determinar la
idoneidad de los aspirantes. Los cargos concursados serán provistos
atendiendo rigurosamente al orden de prioridad resultante del puntaje
obtenido en las pruebas y siempre que se hubiere sobrepasado el mínimo
fijado en las bases.
El personal docente del Consejo del Niño estará sujeto en cuanto al
régimen de ingreso, promociones y traslados a lo establecido en las leyes
y disposiciones especiales que rijan para los Organismos docentes
respectivos.
Derogado/s por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004
artículo 224 (aprobado por Ley Nº 17.823).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 322.
Los cargos y funciones de Director de Establecimiento serán de
dedicación total.
Podrán estar comprendidos en tal régimen de trabajo los titulares de
cargos y funciones de Coordinador, quedando facultado el Instituto
Nacional del Menor a determinar en qué casos corresponde el mismo, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley N° 12.803, de 30
de noviembre de 1960. Los funcionarios que a la fecha de aprobación de
esta ley y en virtud de disposiciones legales anteriores hubiesen optado
o se hallaren comprendidos por el régimen de dedicación total, lo
conservarán hasta que el cargo o función quede vacante. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 433.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969
artículo 189.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 189,
Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 323.
Facúltase el Instituto Nacional del Menor a determinar en qué
establecimientos deberán vivir obligatoriamente los Directores y
Coordinadores asignados. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 432.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975
artículo 243.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 243,
Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 324.
Auméntase el monto de las multas establecidas en el Código del Niño en la
siguiente forma:
A) Las multas establecidas en el artículo 105 y parágrafo 2.o del artículo
106, elevarán su monto de $ 10.00 (diez pesos) a $ 500.00 (quinientos
pesos) y de $ 50.00 (cincuenta pesos) a $ 2.500 (dos mil quinientos
pesos).
B) Las multas establecidas en los artículos 232, 240 y 245, elevarán su
monto de $ 50.00 (cincuenta pesos) a $ 2.500 (dos mil quinientos pesos)
y de $ 200.00 (doscientos pesos) a $ 10.000 (diez mil pesos).
C) Las multas establecidas en los artículos 241, 246 y 248 elevarán su
monto de $ 100.00 (cien pesos) a $ 5.000 (cinco mil pesos) y de $
500.00 (quinientos pesos) a $ 25.000 (veinticinco mil pesos).
D) La multa establecida en el artículo 244 se elevará de $ 50.00
(cincuenta pesos) a $ 2.500 (dos mil quinientos pesos) y de $ 500.00
(quinientos pesos) a $ 25.000 (veinticinco mil pesos).
E) La multa establecida en el primer parágrafo del artículo 106 pasa a
ser diez veces el valor de la entrada por cada menor en infracción.
Auméntase el Rubro 7 (Transferencias) del Programa 01 del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en $ 1:000.000 (un millón de pesos), como
contribución al Fondo Social de la Vivienda y otros Sectores de la
Seguridad Social.
Modifícanse los grados establecidos en el proyecto de ley de Presupuesto de Sueldos, Gastos e Inversiones de los cargos creados que se indican del Programa 01 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que se proyectan de la siguiente manera:
5 Porteros -- Grado 6
2 Telefonistas -- Grado 6
Auméntase en $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) el Rubro 2 (Materiales y Artículos de Consumo) del Programa 08 (Vida y Bienestar del
Menor) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta partida se
destinará únicamente a la adquisición de víveres.
SECCION IV - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION CAPITULO I - PODER JUDICIAL
Declárase que los cargos de Magistrados del Poder Judicial son de
dedicación total y en consecuencia inclúyeseles en el régimen del Inciso
2.o del artículo 158 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y
concordantes, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
Esta disposición comprenderá a todos aquellos cargos que por ley deben
ser desempeñados por profesionales y que en virtud del régimen vigente de
equiparación estén asimilados en sus retribuciones a los empleos
mencionados en el Inciso anterior.
Los titulares de esos cargos que figuran en Programas del Inciso 11
(Ministerio de Cultura), excepción hecha de los Fiscales Letrados cuyos
cargos se incluyen entre los que contempla el apartado 2.o de este
artículo, podrán sin embargo, optar por acogerse al régimen de dedicación
total con la compensación que por ello corresponde, o mantenerse a su
margen conservando en ese caso el beneficio de la equiparación con el
Poder Judicial.
Queda establecido que la compensación por la dedicación total es
compatible con el ejercicio remunerado de la función que Jueces y Fiscales
desempeñan, según el artículo 251 de la Constitución.
Los Fiscales Letrados mantendrán, asimismo, los derechos que les acuerda
actuar como abogados del Estado en la defensa de los intereses fiscales.
La Contaduría General de la Nación habilitará en los Sub-Rubros 07 de
cada Programa los créditos necesarios para abonar la compensación.
Los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, Tribunales de Apelaciones, los Actuarios y
los Actuarios Adjuntos de los Juzgados y los Secretarios de los Jueces,
podrán optar por el régimen de dedicación total (artículo 158 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960).
Queda establecido que la compensación por la dedicación total es
compatible con el ejercicio remunerado de la docencia en la Universidad de
la República, en disciplinas jurídicas.
Esta disposición comprenderá a todos aquellos cargos que debiendo de
acuerdo con la ley, ser desempeñados por quienes posean títulos
universitarios, estén asimilados en virtud del régimen de equiparación
vigente, a los empleos mencionados en el Inciso 1o.
La Contaduría General de la Nación habilitará en los Sub-Rubros 07 de
cada Programa los créditos necesarios para abonar esta compensación.
Los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de
lo Contencioso-Administrativo tendrán la misma asignación presupuestal que
los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil.
Las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos y demás beneficios de
los Actuarios de los Juzgados Letrados de la República y del Director del
Registro Público y General de Comercio quedan equiparados a los de los
Jueces de Paz del Departamento de Montevideo, y las dotaciones
presupuestales, sueldos progresivos y demás beneficios de los Actuarios Adjuntos de los Juzgados Letrados de la República y Actuarios de los Juzgados de Paz de Montevideo y el Sub-Director del Registro Público y General de Comercio, quedan equiparados a los de los Jueces de Paz de la Primera Sección de los departamentos del interior.
Agrégase, a los cargos enumerados en el inciso 1.o del artículo 331 los
cargos de Secretario de la Defensoría de Oficio en lo Civil y Criminal, y
de la Defensoría de Menores.
Fíjanse por una sola vez para el Poder Judicial las siguientes partidas:
$
- Para instalación de los Juzgados Letrados
de Bella Unión y Rosario, pesos 300.000.00 c/u.......... 600.000.00
- Para instalación de los Juzgados de Cerro
Largo y Rivera $ 300.000.00 c/u. ....................... 600.000.00
- Para instalación de la Oficina Central de
Notificaciones.......................................... 250.000.00
E increméntanse los Rubros 1 Sub-Rubros 15 (Arrendamientos) de los
Programas del Poder Judicial en la cantidad de $ 876.000.00 anuales.
La compensación extraordinaria a que se refiere el artículo 195 de la ley
N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964, para los funcionarios del Tribunal
de Cuentas que en funciones inspectivas se trasladen al interior del país,
queda limitada al 25% (veinticinco por ciento) del sueldo básico fijado
por la ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967.
Modifícase las asignaciones presupuestales de los siguientes Renglones
del Rubro 0 del proyecto de Presupuesto del Tribunal de Cuentas de la
República que quedarán en los siguientes importes:
$
021 --- Personal Contratado ................... 500.000.00
072 --- Compensación tareas extraordinarias
(artículo 336 de esta ley) ............ 500.000.00
073 --- Compensación por tareas especializadas. 150.000.00
Auméntanse las asignaciones presupuestales de los siguientes Rubros del
proyecto de Presupuesto del Tribunal de Cuentas de la República a las cifras que se indican:
$
1 --- Servicios no personales ................. 1:300.000.00
2 --- Materiales y artículos de consumo ....... 480.000.00
3 --- Maquinaria, Equipos y Mobiliario ........ 600.000.00
Sustitúyense los créditos establecidos en los Renglones 021, 072, 073 y
082 y en los Rubros 1 y 2 del proyecto de Presupuesto para la Corte Electoral, elevado al Poder Legislativo con fecha 31 de agosto de 1967, por los siguientes:
Programa 01 Programa 02
$ $
Renglón 021 - Personal Contratado ....11:645.400.00 38:860.000.00
Renglón 072 - Compensaciones por tareas
extraordinarias ............. 200.000.00 100.000.00
Renglón 073 - Compensaciones por tareas
especializadas ............. 180.000.00 240.000.00
Renglón 082 - Quebrantos de Caja ........ 39.600.00 216.000.00
Rubro 1 - Servicios no personales .... 4:500.000.00 7:200.000.00
Rubro 2 - Materiales y artículos de
consumo .................... 2:200.000.00 5:700.000.00
La Corte Electoral queda facultada para adquirir directamente de las
firmas productoras e importadoras de papel y las mismas quedan obligadas a
atender los suministros que aquélla requiera, para cubrir las necesidades
de los servicios a su cargo.
Los Consejos Directivos de los Entes de Enseñanza asignarán a sus
funcionarios el adicional y las mejoras sociales que la presente ley
establece para el segundo semestre del año 1967.
Al efecto, y sin perjuicio de aplicarse en lo pertinente las normas que
regulan dicho adicional y mejoras sociales, con relación a los
funcionarios docentes que perciban sus remuneraciones en función de horas
de clase, la distribución se hará en forma tal que guarde relación con el
número de horas trabajadas.
En ningún caso, estos funcionarios percibirán un adicional mayor a $
1.000.00 (un mil pesos) mensuales.
Para el ejercicio 1968, el cálculo de las remuneraciones de los
funcionarios de los Entes de Enseñanza se hará aplicando la escala de
aumentos progresionales a que se refiere esta ley.
Para el caso de los funcionarios docentes o de los otros escalafones,
cuyas remuneraciones se establecen en función del número de horas
semanales de labor, los respectivos Consejos Directivos determinarán el
régimen de retribución horaria de acuerdo al criterio que estime más
conveniente, pero sin que el incremento global de las partidas de sueldos
exceda del que resulte de la aplicación estricta de las escalas de
aumentos dispuestas en esta ley.
Los beneficios sociales (Prima por Hogar Constituído y Asignaciones
Familiares) se liquidarán aplicando las normas que establece esta ley. En
los casos que dichos beneficios se liquiden actualmente por un monto
superior, no serán aumentados.
En los programas 1 a 10 del Inciso 23 (Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal) se sustituyen los valores proyectados del Rubro 0 por
los siguientes:
N.o del a) Remuneraciones b) Partidas para creaciones
Programa vigentes incrementadas y extensión de horario
$ $
1 3:000.000.00
2 2:900.000.00 500.000.00
3 3.100:400.000.00 523:500.000.00
4 387:400.000.00 90:700.000.00
5 29:800.000.00 2:350.000.00
6 134:600.000.00 71:600.000.00
7 54:900.000.00 2:850.000.00
8 51:200.000.00 1:100.000.00
9 74:000.000.00 6:650.000.00
10 46:500.000.00 750.000.00
Autorízase a la Universidad de la República, a acrecer, por una sola vez,
el Presupuesto del año 1967 destinado a atender los gastos del Hospital de
Clínicas "Doctor Manuel A. Quintela" por un monto total de $ 52:475.165.89
(cincuenta y dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil ciento sesenta
y cinco pesos, con ochenta y nueve centésimos), que se tomarán de Rentas
Generales.
Auméntase en $ 40:000.000.00 (cuarenta millones de pesos) anuales, a
partir del Ejercicio 1968, el Rubro 9 (Asignaciones Globales) del Programa
03 del Inciso 24 "Formación y Perfeccionamiento de Profesores para
Enseñanza Secundaria", a cargo del Instituto de Profesores Gral. Artigas.
El Directorio del Banco de Previsión Social podrá declarar a
determinados cargos sujetos al régimen de dedicación total y establecer
compensaciones para tareas especializadas.
Para cada uno de esos fines dispondrá de partidas especificadas en
cada Programa cuyo monto no excederá del 3% (tres por ciento) del total
de las remuneraciones personales contenidas en los respectivos Rubros 0.
Los cargos en régimen de dedicación total tendrán, por tal concepto,
una compensación que fijará el Directorio del Banco de Previsión Social,
que no será superior al 40% (cuarenta por ciento) del total de las
remuneraciones personales de cada cargo.
Los cargos que el Directorio podrá declarar sujetos al régimen de
dedicación total serán los siguientes:
PROGRAMA 01 (Coordinación de los Servicios Estatales de Previsión
Social y Organización de la Seguridad Social).
20 cargos.
PROGRAMA 02 (Jubilaciones y Pensiones de los empleados civiles y personal docente de Organismos del Estado).
30 cargos.
PROGRAMA 03 (Jubilaciones y Pensiones de la Industria y el Comercio).
50 cargos.
PROGRAMA 04 (Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y
Domésticos y de Pensiones a la Vejez).
30 cargos.
TOTAL DE CARGOS 130. (*)
El Directorio podrá también declarar en régimen de dedicación total
hasta un 10% más de los cargos mencionados en el inciso anterior.
En caso de que los titulares de los cargos sujetos a dedicación total
no aceptaran tal régimen, el Directorio podrá asignarles, en igual
número, a otros cargos en el mismo o distinto grado.
Los funcionarios del Banco de Previsión Social designados hasta el 28 de
febrero de 1967 inclusive, podrán optar por el cambio del escalafón en que
revisten al escalafón en el que presten servicios efectivamente, para lo
cual deberán manifestar su voluntad dentro del plazo de treinta días, que
se contará a partir de la fecha de publicación de la presente ley.
Los que opten por cambiar de escalafón, según la facultad otorgada en el
numeral anterior, ingresarán al nuevo escalafón por el último grado del
mismo, siempre que acrediten competencia específica por medio de la prueba
que previamente deberán rendir, en las condiciones que establecerá el
Directorio por la vía reglamentaria.
Los funcionarios del Banco de Previsión Social continuarán percibiendo, a
partir del primero de enero de 1968, en forma mensual, la doceava parte del importe total correspondiente a cada cargo, por el año 1967, de los
beneficios establecidos por los artículos 237 a 242 inclusive, de la ley
N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953 y 77 de la ley N.o 12.464, de 5 de
diciembre de 1957.
Dichos funcionarios continuarán percibiendo a partir del primero de enero de 1968, en forma independiente de sus sueldos básicos, los mismos montos
mensuales que se les servían al mes de diciembre de 1967 por concepto de
sueldos progresivos (artículo 143 de la ley N.o 12.803, de 30 noviembre de
1960 y 218 de la ley N.o 13.320 de 28 de diciembre de 1964).
Los beneficios establecidos por las leyes precedentemente citadas
quedarán congelados en sus valores equiparados al 31 de diciembre de 1967.
Quedan incorporados dentro del último grado del escalafón que
correspondiere, los funcionarios que al 30 de junio de 1967 se hallaren
prestando funciones en calidad de contratados en cualquiera de las Cajas
de Jubilaciones y Pensiones, dependientes del Banco de Previsión Social,
respetando la distribución hecha por dicho Organismo en sus Programas y
escalafones asignados.
Suprímense las autorizaciones para efectuar contrataciones hasta los
montos que se incorporan en los Rubros del personal presupuestados.
Transfiérese al Banco de Previsión Social el "Centro Electrónico de
Procesamiento de Datos creado por el artículo 79 de la ley N.o 13.318, de
28 de diciembre de 1964, el que se denominará "Centro de Computación de la
Seguridad Social", con los cometidos establecidos por dicha ley.
Deróganse los artículos 80, 81, 82 y 84 de la ley N.o 13.318, de 28 de
diciembre de 1964.
El personal del "Centro Electrónico de Procesamiento de Datos" se
incorpora al Escalafón "Personal de Computación" en el Programa 02
(Computación de la Seguridad Social).
Los ex-funcionarios del "Centro Electrónico de Procesamiento de Datos" no
podrán ocupar más de tres cargos del grado tres, ocho cargos del grado
cuatro, seis cargos del grado cinco, cinco cargos del grado seis, cuatro
cargos del grado siete y catorce cargos del grado ocho, previa prueba
específica para cada uno de ellos.
Los demás cargos serán provistos con personal del Banco de Previsión
Social, previa aprobación de las pruebas a que hace referencia el Inciso
segundo del presente artículo, dando prioridades a los funcionarios que
realizan tareas en los equipos mecanizados a la fecha de promulgación de
la presente ley.
Al efectuarse la integración referida se suprimirán en el último grado
del escalafón que corresponda de cada Caja, el mismo número de cargos que
se hayan provisto en el de "Personal de Computación" y una vez efectuada
la primera promoción con posterioridad al 1.o de enero de 1968.
Los funcionarios contratados de los servicios mecanizados de las Cajas
regidas por el Banco de Previsión Social que presten servicios en otros
Organismos Estatales, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 1968 para
optar por su ingreso en el último grado del Escalafón de Computación.
Todos los cargos que resulten vacantes en el último grado del Escalafón
Administrativo de cualesquiera de las Cajas regidas por el Banco de
Previsión Social, como consecuencia de las transformaciones de cargos
establecidos en esta ley, serán suprimidos.
Los funcionarios del Banco de Previsión Social, percibirán a partir del
Ejercicio 1968, un décimo tercer sueldo cuyo monto será equivalente al
sueldo básico para cada cargo.
El Banco de Previsión Social continuará sirviendo los beneficios que
instituyeron las leyes números 11.923, de 27 de marzo de 1953 (artículos 237 a 242 inclusive), 12.707, de 9 de abril de 1960 (artículos 1.o y
siguientes), 12.464, de 5 de diciembre de 1957 (artículo 77), 12.803 de
30 de noviembre de 1960) (artículo 143) y 13.320, de 28 de diciembre de
1964 (artículo 218), sus modificativas y concordantes, solamente a sus
funcionarios y a los que prestaban servicios en las oficinas centrales del
ex-Item 6.01 (Ex-Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social), a
todos los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
funcionarios del Consejo del Niño que hubieren desempeñado funciones en el
Ministerio de Instrucción Pública y gozado de este beneficio según leyes
citadas al 15 de noviembre de 1967.
Esos beneficios serán iguales a los de los funcionarios del Banco de
Previsión Social y con las mismas limitaciones. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 684/970 de 31/12/1970,
Decreto Nº 78/969 de 06/02/1969.
Las dotaciones fijadas en los programas del Inciso 28 correspondientes al
Renglón 010 del Rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales", sólo
tienen vigencia por el segundo semestre de 1967.
Las asignaciones correspondientes a los sueldos básicos de los
funcionarios del Banco de Previsión Social serán ajustadas a la cincuentena superior una vez que se apliquen a las dotaciones vigentes al 30 de junio de 1967, los aumentos porcentuales fijados sobre los sueldos básicos de la Administración Central.
Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de hasta la suma de $
60:000.000 (sesenta millones de pesos) anuales, para la construcción,
adquisición, ampliación, reparación y equipamiento de inmuebles
destinados a sus dependencias en cualquier punto de la República.
A los fines de centralizar en cada departamento los servicios que tiene a
su cargo el Banco de Previsión Social así como también los que proyecta
organizar en materia de Seguridad Social, construirá las sedes de sus
sucursales, estableciendo Centros Cívicos. Con dicho fin el Banco podrá
efectuar convenios con el Ministerio de Obras Públicas u otras oficinas
estatales sean descentralizadas, autónomas o los Gobiernos
Departamentales.
Los titulares de los cargos a que se refieren los artículos 168 apartado
26; 183 y 230 Inciso 2.o, de la Constitución de la República, en caso de
cese o renuncia por cualquier motivo, quedarán comprendidos en lo
dispuesto por el Inciso 3.o del artículo 145 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y el artículo 17 de la ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967.
El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado
podrá extender el régimen de trabajo de los funcionarios del Organismo,
con el asentimiento de éstos, hasta ocho horas diarias y cuarenta semanales, así como establecer quiénes permanecerán a la orden o en régimen de dedicación exclusiva, con excepción de la actividad docente hasta tres horas semanales. En tales casos y dentro de los límites fijados por la asignación presupuestal establecida expresamente a este efecto, se fijarán las compensaciones de acuerdo con la importancia y jerarquía de las tareas correspondientes al cargo, las cuales no serán superiores al 40% (cuarenta por ciento) del sueldo base.
Suprímese en el Anexo de Sueldos Proyectados del Programa 3 del Inciso
32, Administración de las Obras Sanitarias del Estado, los siguientes
cargos: Director y Sub-Director de Presupuesto, Organización y Métodos; Director y Sub-Director de Planeamiento, Obras e Inversiones;
Director y Sub-Director de Relaciones Públicas; Inspector General y Sub-
Inspector General.
Hasta que la actual estructura jurídica del Ente no se modifique, el
Poder Ejecutivo a solicitud fundada de su Directorio y previo dictamen del
Tribunal de Cuentas de la República, podrá, en función de los artículos 7.o y 29 de la ley N.o 11.907, de 19 de diciembre de 1952, aumentar los rubros presupuestales de los Programas 01, 02 y 03, siempre que las necesidades de la explotación a su cargo así lo exijan para continuar con la prestación normal de los servicios.
Los aumentos referidos en el artículo anterior no podrán ser autorizados
en el caso de que generen o aumenten el déficit económico del Organismo o
provoquen un gravamen para Rentas Generales.
Destínase de las sumas invertidas anualmente en construcción de viviendas y servicios anexos, el 4% (cuatro por ciento) sobre los
primeros $ 1.000:000.000 (mil millones de pesos) y el 2% (dos por ciento)
sobre el excedente, para retribuir proporcionalmente a los funcionarios
con una remuneración adicional que no sobrepasará el 40% (cuarenta por ciento) de las retribuciones correspondientes a ese lapso excluidos los
beneficios sociales y las remuneraciones adicionales de fin de año.
Este beneficio alcanza a todos los funcionarios del Instituto, en
proporción a sus respectivas retribuciones. El Directorio reglamentará la
forma, plazo y condiciones en que se otorgará la remuneración adicional a
que se refiere este artículo.
Las sumas que excedan de la partida autorizada a estos efectos para el
Ejercicio 1970 (Renglón 079) se atenderán con recursos propios del
Organismo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 302.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo
264.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 264,
Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 368.
Deróganse las contribuciones de Rentas Generales a la Caja de Retirados y
Pensionistas Militares, establecidas por las leyes Nos. 3.739, de 24 de
febrero de 1911, artículo 35; 5.157, de 17 de setiembre de 1914, artículo
5.o; 11.326, de 7 de setiembre de 1949, artículo 10; 11.780, de 20 de
noviembre de 1951, artículo 8.o y 12.587, de 23 de diciembre de 1958,
artículo 28.
Deróganse las contribuciones de Rentas Generales con destino al Banco de
Previsión Social, Caja de Industria y Comercio establecidas por las leyes
Nos. 10.959, de 28 de octubre de 1947, artículo 12, y 12.996, de 28 de
noviembre de 1961, artículo 26.
Deróganse las contribuciones que, para nivelar su presupuesto, fueron
otorgadas a OSE por las leyes Nos. 12.803, de 30 de noviembre de 1960
(planillado - Rubro 6.04.07 del Item 24.01); 13.032, de 7 diciembre de
1961, artículo 312; 13.241, de 31 de enero de 1964, artículo 130; 13.320,
de 28 de diciembre de 1964 (planillado - Rubro 6.04.07 del Item 24.01), y
13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 140.
Deróganse las contribuciones que fueran fijadas a favor de la
Administración de Ferrocarriles del Estado por las leyes N.o 12.803, de
30 de noviembre de 1960, artículo 170; 13.241, de 31 de enero de 1964,
artículo 130; y 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 140.
Deróganse los aportes de Rentas Generales a PLUNA fijados por las leyes
Nos. 12.803, de 30 de noviembre de 1960, artículo 169; 13.241, de 31 de
enero de 1964, artículo 130, y 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo
140.
Deróganse las contribuciones de Rentas Generales que fueron fijadas a
favor del SOYP por la leyes Nos. 13.241, de 31 de enero de 1964, artículo
130, y 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 140.
Derógase la partida de cien millones de pesos ($ 100:000.000.00)
establecida con cargo a Rentas Generales por la ley N.o 13.420, de 2 de
diciembre de 1965, artículo 139, para subsidio a los fertilizantes.
Fíjase la cuota de aporte patronal al Banco de Previsión Social - Caja de
Jubilaciones Civiles - por el año 1968 en la suma que resulte de la
ejecución presupuestal del Ejercicio 1967, una vez efectuada la deducción
prevista por el artículo 25 de la ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967, y la cantidad de $ 1.000:000.000.00 (mil millones de pesos).
SECCION VI CAPITULO I - FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS
Para el año 1968 dicho Fondo se distribuirá en la siguiente forma:
$
A) Para AFE y para atender los suministros
de interés nacional prestados por dicho
Organismo, hasta la suma de.................. 1.000:000.000.00
Se dispondrá, además, para atender diferencias
de sueldos correspondientes al período 1° de
julio a 31 de diciembre de 1967, de una partida
complementaria de hasta........................ 200:000.000.00
B) Para PLUNA una partida de hasta ............... 200:000.000.00
C) Para el SOYP una partida de hasta ............. 145:000.000.00
D) Para los Municipios, de acuerdo a la
distribución efectuada en el artículo
siguiente, una partida de hasta ............... 1.820:334.140.00
E) Para subsidiar los fertilizantes, una
partida de..................................... 400:000.000.00
F) Para OSE una partida de ....................... 237:143.000.00
G) Partida por una sola vez de hasta
$ 201:000.000.00 (doscientos un millones
de pesos) a favor del Frigorífico Nacional
y con destino al pago de las deudas por
compra de ganado realizadas hasta el día
30 de setiembre de 1967. Los pagos se
efectuarán directamente por el Ministerio
de Hacienda, con intervención de la Contaduría
General de la Nación mediante certificados de
adeudo que entregará el Frigorífico Nacional y
las cuentas respectivas. El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente disposición.
I) Para la Comisión Honoraria del Plan de
Desarrollo Agropecuario una partida de
carácter permanente........................... 204:000.000.00
J) Para el Plan Granjero, una partida permanente de 200:000.000 (*)
(*)Notas:
Literal j) agregado/s por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 276.
Ver en esta norma, artículos:382 y 415.
La contribución para financiar gastos presupuestales de los Municipios en
los primeros 6 meses del Ejercicio 1968, queda fijada en la siguiente forma:
$
I) Contribución para el aumento de
sueldos durante el Ejercicio 1968,
según la escala aplicada en el
Presupuesto Nacional:
A) Al Municipio de Montevideo ............. 720:000.000.00
B) A los Municipios del interior .......... 503:652.000.00
Distribuidos como sigue:
Artigas ................................ 36:660.000.00
Canelones .............................. 61:392.500.00
Cerro Largo ............................ 24:732.500.00
Colonia ................................ 18:005.000.00
Durazno ................................ 18:252.000.00
Flores ................................. 9:685.000.00
Florida ................................ 34:092.500.00
Lavalleja .............................. 31:817.500.00
Maldonado .............................. 27:137.500.00
Paysandú ............................... 28:080.000.00
Río Negro .............................. 36:010.000.00
Rivera ................................. 27:950:000.00
Rocha .................................. 25:285.000.00
Salto .................................. 26:162.500.00
San José ............................... 18:342.500.00
Soriano ................................ 32:727.500.00
Tacuarembó ............................. 30:875.000.00
Treinta y Tres ......................... 16:445.000.00
Dicha sumas se liquidarán a los Municipios de Montevideo y del interior,
por partidas mensuales de hasta una doceava parte de las mismas.
II) Contribución para cubrir las necesidades de los Gobiernos Municipales
correspondientes a aumentos de sueldos y diferencias por beneficios
sociales desde el 1° de julio al 31 de diciembre de 1967:
$
A) Al Municipio de Montevideo, hasta ...... 120:000.000.00
B) A los Municipios del Interior hasta .... 476:662.140.00
según el siguiente detalle:
Artigas ................................ 45:990.923.00
Canelones .............................. 43:833.670.00
Cerro Largo ............................ 32:655.748.00
Colonia ................................ 6:060.000.00
Durazno ................................ 13:579.191.00
Flores ................................. 6:301.400.00
Florida ................................ 26:049.310.00
Lavalleja .............................. 21:999.000.00
Maldonado .............................. 15:867.500.00
Paysandú ............................... 30:749.062.00
Río Negro .............................. 42:942.400.00
Rivera ................................. 34:727.600.00
Rocha .................................. 12:895.260.00
Salto .................................. 38:150.320.00
San José ............................... 12:182.237.00
Soriano ................................ 58:184.140.00
Tacuarembó ............................. 23:274.369.00
Treinta y Tres ......................... 11:220.010.00
III) La aportación del Gobierno Nacional para cubrir las necesidades
determinadas por el importe de $ 1.000.00 (mil pesos) mensuales, así
como las diferencias por beneficios sociales correspondientes a cada
funcionario municipal desde el 1.o de julio al 31 de diciembre de
1967, se liquidarán a cada Intendencia Municipal, en función de las
respectivas planillas de pago de sueldos y beneficios sociales de los
funcionarios de la misma, visadas por el contralor constitucional del
Tribunal de Cuentas, correspondientes a dichos meses; no admitiéndose
un excedente mayor de 10% (diez por ciento) entre las cifras del
último trimestre con relación a las del primero, salvo por concepto
de planes ya aprobados a esta fecha (30 de agosto de 1967) por las
respectivas Juntas Departamentales.
Del subsidio a los Gobiernos Departamentales se deducirá el monto de los
sueldos generados por todas las designaciones posteriores al 31 de agosto
de 1967; y, en general el que corresponda a toda nueva afectación en los
rubros de retribuciones personales y compensaciones sujetas a montepío.
Los subsidios que en esta Sección se establecen en beneficio de Entes
Autónomos Industriales y Comerciales, serán adjudicados por el Ministerio
de Hacienda y su aplicación en los Entes será supervisada a través del
Ministerio correspondiente, que someterá trimestralmente un informe sobre
la gestión del Ente al Poder Ejecutivo.
El "Fondo Nacional de Subsidios" se integrará con los siguientes recursos:
A) Con el adicional a las rentas de la industria y comercio que sustituye
el impuesto a las super-rentas (Ley de Recursos) hasta la suma de $
225:000.000.00 (doscientos veinticinco millones de pesos).
B) Con el impuesto a los fósforos (Ley de Recursos).
C) Con el 2% (dos por ciento) del producido total de los impuestos al
alcohol, alcohol vínico y bebidas alcohólicas, incluso caña y grapa,
recaudados por la Oficina de Impuestos Internos. Derógase la
contribución de Rentas Generales para el "Subsidio para abaratamiento
de la leche" establecido por el inciso 13 del artículo 334, de la ley
N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo
2.o de la ley número 13.101, de 18 de octubre de 1962.
D) Con el impuesto interno a los vinos comunes (Presupuesto Nacional de
Recursos, "Ejercicio 1968-1972".
E) Con el monto resultante de los sueldos perdidos por los funcionarios
públicos a consecuencia de la aplicación de sanciones y de los
descuentos que se les efectúe por horas y días no trabajados.
F) Con el 50% (cincuenta por ciento) de las economías de gastos de los
Ministerios.
G) Con una contribución de los Entes Autónomos comerciales e industriales
del Estado cuyo monto deberán fijar en oportunidad de cada
Presupuesto, la que no podrá ser inferior al 1% (uno por ciento) del
monto total del Presupuesto del Organismo.
Quedan exonerados de esta contribución los Entes notoriamente
deficitarios.
H) Con el producido de los impuestos adicionales de la Contribución
Inmobiliaria, existentes o que en el futuro se establezcan, y que no
tengan destino o afectación especialmente determinada.
I) Con el impuesto a la concentración de tierras (Presupuesto Nacional de
Recursos, "Ejercicio 1968-1972".
J) Con el producido de todas las afectaciones de impuestos establecidas
por leyes especiales y destinadas a cualquiera de los fines
comprendidos en el artículo 377.
K) Con el monto resultante de aplicar la disposición que limita los
sueldos de los funcionarios públicos, hasta el equivalente a la
remuneración de los Ministros de Estado.
L) Con la contribución de las Cajas de Asignaciones y Consejo Central de
Asignaciones Familiares por un monto equivalente al 25% (veinticinco
por ciento) de sus excedentes.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que se determinarán los
excedentes y se realizará la contribución.
LL) Con el impuesto a la producción mínima exigible de las explotaciones
agropecuarias que se establece en el Presupuesto Nacional de Recursos
"Ejercicio 1968-1972", hasta un máximo de $ 2.000:000.000.00 (dos mil
millones de pesos) y luego de computado el crédito o devolución de las
detracciones y la afectación que dispone el artículo 385, numeral 10
para el Fondo Nacional de Inversiones.
M) Con los aporte que adelante el Tesoro Nacional, con carácter de
reintegro, a efectos de atender hasta el monto máximo previsto en el
artículo 378.
Auméntanse las contribuciones vigentes de Rentas Generales, establecidas
en el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos y Recursos a las entidades y
en las cantidades siguientes:
$
Asociación Honoraria de Salvamento
Marítimo y Fluvial ............................ 120.000.00
Asociación Uruguaya de Lucha contra
el Cáncer ..................................... 1:225.000.00
Comisión de Fomento del Instituto de
Oncología ..................................... 1:225.000.00
Liga Uruguaya contra la Tuberculosis ......... 10:000.000.00
Créanse, a favor de la instituciones que se mencionan, las siguientes
contribuciones a cargo de Rentas Generales:
$
Sociedad Filantrópica Cristóbal Colón ......... 3:000.000.00
Fundación Procardia ........................... 1:000.000.00
Aero - Clubes del interior con servicios
de Ambulancia ................................. 2:000.000.00
Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa.
Para aumentar subsidios a los enfermos
bacilares y familiares ........................ 5:000.000.00
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 792/972 de 13/12/1972,
Decreto Nº 191/970 de 23/04/1970.
Créase un Fondo Nacional de Inversiones con el objeto de financiar total
o parcialmente las inversiones reales, financieras y las transferencias de
capital que se efectúen en cumplimiento del Plan Nacional de Inversiones
por la Administración Central y por el sistema de empresas estatales.
Dicho fondo se integrará con crédito interno y externo, con el ahorro
de empresas públicas y con el producido de los siguientes recursos:
1) Con el 60 % (sesenta por ciento) de los gravámenes a los combustibles,
grasas y lubricantes (artículos 1° y 2° de la Ley Nº 12.950, de 23 de
noviembre de 1961 y sus modificativas).
2) (*)
3) Con el impuesto sustitutivo del de Herencias (artículos 29 y
siguientes de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961), hasta la
suma de $ 26:000.000 (veintiséis millones de pesos).
4) Con la contribución de la Administración Nacional de Puertos a que se
refiere el artículo 18 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de
1961.
5) Con el impuesto por eje creado por la Ley Nº 12.950, de 23 de
noviembre de 1961 y modificativas.
6) Con el producido de los peajes en rutas y puentes nacionales.
7) Con el 50 % (cincuenta por ciento) del gravamen a los ingresos de las
empresas de ómnibus interdepartamentales (artículo 16 de la Ley
Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961).
8) Con los ingresos totales que por concepto de proventos obtenga el
Ministerio de Obras Públicas.
9) Con el producido de los créditos del exterior otorgados o a otorgarse
para el financiamiento de las obras incluidas en los programas a
ejecutarse por el Ministerio de Obras Públicas.
10) Con las donaciones y legados que se hicieren para este destino.
11) Con la afectación dispuesta por el artículo 451 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, del producido de los Bonos del
Tesoro. (*)
(*)Notas:
Numeral 2º) derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo
20.
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 695.
Ver en esta norma, artículo:387.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 385.
Con los recursos del Fondo Nacional de Inversiones se financiará el
conjunto de programas de obras a cargo del Ministerio de Obras Públicas
así como las obras e inversiones a cargo de la Administración de las
Obras Sanitarias del Estado y otros Ministerios u Organismos. En 1968
dicho Fondo será adjudicado para el cumplimiento de los programas de
inversión correspondientes, según la distribución por incisos que figura
en el capítulo respectivo de esta ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 296.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 386.
El Fondo Nacional de Inversiones será administrado mediante una cuenta
en el Banco de la República Oriental del Uruguay, abierta en cuatro cuentas secundarias que se denominarán: "Inversiones
del Ministerio de Obras Públicas", "Inversiones Estatales del Ministerio de Economía Y Finanzas", "Inversiones de los Gobiernos Departamentales para Obras Públicas" y "Fondo Energético Nacional".
Los recursos previstos en los numerales 1) a 10) del artículo 385 de
esta ley, quedarán afectados a la cuenta secundaria "Inversiones del Ministerio de Obras Públicas", sin perjuicio de la afectación que se acuerde del producido de los recursos en el numeral 11) del citado artículo.
En dicha cuenta secundaria el Banco de la República Oriental del Uruguay verterá directamente el producido de las mencionadas rentas, a medida que las mismas sean depositadas por las Agencias
Recaudadoras. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 696.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo
297.
Reglamentado por: Decreto Nº 557/973 de 12/07/1973.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 297,
Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 387.
La cuenta "Inversiones de los Gobiernos Departamentales para Obras
Públicas" se abrirá en diecinueve cuentas secundarias a nombre de cada uno
de los Gobiernos Departamentales del país. En cada una de ellas se
acreditarán las correspondientes partidas provenientes del Programa de
Inversiones N° 20 del Ministerio de Hacienda, así como cualquier otro
recurso de origen nacional tendiente a la misma finalidad.
El régimen de utilización de estas partidas deberá ser definido por
acuerdo entre el Ministerio de Obras Públicas y los respectivos
Municipios, sobre la base de la determinación previa de los proyectos para
los cuales se brindará asistencia técnica, y el apoyo financiero por el
Ministerio de Hacienda.
Contra la presentación del proyecto de cada obra, se adelantará hasta el
15% (quince por ciento) del presupuesto de la misma para acopio de
materiales; y los saldos se irán entregando previa presentación de los
certificados de realización de las obras.
Las Agencias Recaudadoras verterán en el Banco de la República Oriental
del Uruguay, en la cuenta "Fondo Nacional de Inversiones", dentro del
término de 48 horas de su recaudación, todas las rentas que la ley afecta
al referido Fondo.
El Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará todos los meses
en las cuentas respectivas los recursos suficientes para atender la
alícuota de gastos de cada una de ellas, de acuerdo al calendario de
requerimientos financieros correspondientes al ritmo que el Poder
Ejecutivo acuerde para realizar las obras.
El incumplimiento por parte de los Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados en la versión de las rentas recaudadas afectadas al Fondo
Nacional de Inversiones, en el tiempo y la forma dispuestos por el
artículo 389 de esta ley, implicará omisión de los miembros del Directorio
del Organismo respectivo. A esos efectos, los respectivos Organismos
remitirán trimestralmente al Poder Ejecutivo un estado de las rentas
recaudadas y de lo efectivamente vertido al Fondo Nacional de Inversiones.
La omisión de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados a lo
dispuesto en el presente artículo, determinará la aplicación del
procedimiento previsto por los artículos 197 y 198 de la Constitución de
la República, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso e) del
artículo 211 de la misma.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 389, el Banco de la
República Oriental del Uruguay adelantará al Ministerio de Obras Públicas,
hasta dos duodécimos del total previsto para el Ejercicio en el
Presupuesto de Requerimientos Financieros.
Los Entes responsables de los programas deberán, previo a su presentación,
realizar la coordinación necesaria con la unidad ejecutora respectiva.
Dicha coordinación también podrá efectuarse durante su realización.
La ejecución de obras entre el Ministerio de Obras Públicas y los Entes de
Enseñanza, se regulará, sin perjuicio de las normas y reglamentaciones
vigentes, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1) Corresponderá a los Entes de Enseñanza determinar la localización de
los edificios de Enseñanza, así como los programas para los proyectos
de los mismos.
2) El Ministerio de Obras Públicas y los Entes de Enseñanza, de común
acuerdo, determinarán qué proyectos de los incluídos en los planes de
obras serán realizados por estos últimos. El Ministerio de Obras
Públicas reglamentará las condiciones que deberán reunir los recaudos
gráficos y escritos que presentarán los respectivos Entes de Enseñanza.
El Ministerio de Obras Públicas tendrá además facultad para solicitar
todas las enmiendas o aclaraciones que estime procedentes de los Entes
proponentes, para el cabal cumplimiento de las disposiciones que rigen
en la materia.
3) Los Entes de Enseñanza, en vista de la especificidad o el carácter
único del edificio de que se trate, podrán designar las obras que serán
realizadas por concurso público de anteproyectos. Dicho concurso será
realizado por el Ministerio de Obras Públicas de acuerdo a bases
formuladas conjuntamente con el Ente respectivo.
4) La intervención de los Arquitectos Directores de Obras ajenos al
Ministerio de Obras Públicas, se regulará por las disposiciones
reglamentarias establecidas en el pliego de condiciones particulares
que rige para las obras públicas en general.
5) Para la ampliaciones o remodelaciones de los edificios que integran su
respectivo patrimonio se hace extensivo a los demás Entes de Enseñanza,
lo estipulado en el artículo sustitutivo del primer inciso numeral 2.o,
artículo 97 de la Ley N.o 13.241, de 31 de enero de 1964, que rige para
el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
6) Sin perjuicio de lo que antecede se crearán Comisiones Técnicas para el
estudio de la tipificación de los distintos programas correspondientes
a edificios de enseñanza, normalización de diseños y todo otro
procedimiento tendiente a la producción más racional de los mismos.
Cada Comisión estará integrada por tres arquitectos, uno en
representación del Ministerio de Obras Públicas, uno por el respectivo
Ente de Enseñanza y otro por la Oficina Técnica de la Comisión
Coordinadora de los Entes de Enseñanza del Ministerio de Cultura.
Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar con la Intendencia Municipal de
Soriano el canje del terreno asiento de la actual Comisaría de la ciudad
de Dolores (Departamento de Soriano), por un predio apto, con destino al
nuevo edificio de la misma, a cuyo efecto se proveen recursos en la
presente ley.
El usufructo del predio original por parte de la Intendencia Municipal de
Soriano se realizará, en caso de un convenio de partes, a partir de la
habilitación del nuevo local y su destino será la construcción de un
Hotel Municipal de Turismo.
Autorízase al Poder Ejecutivo a adquirir un Buque Tanque (auxiliar de la
Armada, tipo A09 o similar) que se denominará "Presidente Rivera", y dos
aviones de transporte para la Fuerza Aérea. Estas adquisiciones se
efectuarán una vez que el Poder Ejecutivo apruebe el plan que formule el
Ministerio de Defensa Nacional, estableciendo las necesidades del servicio
y justificación económica de la mismas, y cuya financiación estará basada
en fondos provenientes de su explotación comercial.
El Buque Tanque A09 (auxiliar de la Armada) se denominará "Presidente
Oribe).
Autorízase al Poder Ejecutivo a adquirir un buque balizador tipo "AN" o
similar (auxiliar de la Armada tenderredes) a financiarse con la
utilización de los recursos que actualmente están afectados a este gasto
(tasa por ayuda a la navegación marítima).
Autorízase al Poder Ejecutivo para concertar, con la intervención, en lo
pertinente, del Banco de la República Oriental del Uruguay, con el Banco de Crédito, para la Reconstrucción de la República Federal de Alemania, un préstamo para el financiamiento de la planta de raciones balanceadas de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios, por un monto de hasta D. M. 5:300.000.00 (cinco millones trescientos mil marcos alemanes).
Dicho préstamo se realizará pagadero a 15 años con los 5 primeros años
exentos del pago. Regirá para el mismo el interés del 5% (cinco por ciento) anual sobre los saldos deudores y 1/4% (un cuarto por ciento) anual de comisión de compromiso, a calcular sobre el saldo del préstamo aún no desembolsado.
El producto de dicho préstamo se destinará a atender el pago que demande
la construcción del edificio de la nueva planta, la compra de las
maquinarias y equipos, los gastos de instalación y su entrega en
funcionamiento, conforme a las condiciones propuestas por el citado Banco.
El servicio de amortización de dicho préstamo y sus intereses se
atenderán con el producto de la explotación de la nueva planta.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que el Ministerio de
Ganadería y Agricultura constituirá las reservas necesarias para atender
el regular cumplimiento de dicho servicio.
El Ministerio de Obras Públicas coordinará con los demás Entes
responsables de realizar inversiones, el presupuesto de requerimientos
financieros mensuales (Presupuesto de Caja), basado en los calendarios de
ejecución de las inversiones y lo presentará en enero de cada año al Poder
Ejecutivo. Aprobado por éste, será comunicado al Banco de la República, a
los efectos de acordar el régimen de adelantos a que se refiere el
artículo 389.
El Ministerio de Obras Públicas y los otros Entes responsables de realizar
inversiones presentarán trimestralmente al Poder Ejecutivo informes sobre
los avances de ejecución de los programas y obras.
Según estos informes y las variaciones de costos podrá ser modificado el
Presupuesto de Caja, el, aprobado por el Poder Ejecutivo, será comunicado
al Banco de la República a los efectos anteriormente indicados.
La cuenta "Inversiones del Ministerio de Obras Públicas" será
administrada por el referido Ministerio. Contra los fondos existentes en
el Banco de la República en la mencionada cuenta, sólo podrá girar el
Ministerio de Obras Públicas, siendo ordenador exclusivo del pago el
titular de dicha Cartera.
La cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda" la
administrará el citado Ministerio, y ante el mismo se presentarán los
requerimientos de los demás Entes responsables de los respectivos
programas de inversión.
El Fondo Nacional de Inversiones no podrá utilizarse para financiar
total o parcialmente gastos de funcionamiento o transferencias
corrientes, los cuales serán atendidos con los créditos presupuestales
propios de cada Programa. (*)
Los planes de Obras e Inversiones aprobados o que se aprueben fuera
de la Ley de Presupuesto Nacional, así como su financiación, se irán
incorporando sucesivamente al sistema presupuestal y de administración
del Plan Nacional de Inversiones.
En el caso de los programas del Plan Nacional de Inversiones, las
partidas indicadas para el quinquenio 1968-1972 serán la base para la
adjudicación de las obras que se autoricen por contrato. El crédito
establecido en dichos programas para el año 1968, se considera la alícuota
autorizada como inversión del año.
Para el caso que en alguno de los años correspondientes al período de
vigencia de esta ley, no se sancione la Ley de Rendición de Cuentas a que
se refiere el artículo 214 de la Constitución de la República, el
Ministerio de Obras Públicas podrá seguir ejecutando el Plan de
Inversiones a su cargo dentro del margen de las partidas autorizadas para
el quinquenio, de acuerdo con el Calendario de Inversiones que aprobará el
Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General.
No rigen para las partidas autorizadas con cargo al Fondo Nacional de
Inversiones, la caducidad anual establecida por el artículo 26 inciso 2.o,
de la Ley N.o 11.925, de 27 de marzo de 1953.
Las sumas no utilizadas durante el Ejercicio, quedarán automáticamente
revalidadas para el siguiente.
Los créditos autorizados para las obras que se indican en los numerales
47 y 48 del artículo 1.o, de la ley N.o 13.483, de 12 de julio de 1966
(Plan de Obras Públicas 1964) pasarán a integrar los que se autorizan por
la presente ley para las mismas obras, en numeral 31 del Programa N.o 8 del Inciso 10.
Los gastos inherentes a las expropiaciones a que dé lugar la construcción
de las obras previstas en el plan de esta ley, están incluidos en los créditos autorizados para las mismas, salvo en aquellos programas para los cuales se asignan partidas especiales a tales efectos.
Los créditos a que se refieren los artículos 30 y 49 de la Ley N.o
12.950, de 23 de noviembre de 1961, para convenios con Gobiernos
Departamentales y para construcción de obras para el deporte,
respectivamente, quedan incluidos en las asignaciones fijadas para los
mismos fines en el presente Plan de Inversiones.
Facúltase al Poder Ejecutivo para contratar la adquisición de equipos
camineros y una draga, con financiación a obtenerse del exterior, y cuyas
amortizaciones respectivas quedarán comprendidas en los créditos que se autorizan en el Inciso 10 por los numerales 84 del Programa N.o 8 y 47 del Programa N.o 9 del presente Plan de Inversiones.
En el caso de los programas de obras e inversiones que se financian con
cargo a la cuenta "Inversiones Estatales Ministerio de Hacienda", las
partidas en ellos prevista para adquisición de maquinaria o equipos, no
podrán ser aplicadas sin la previa aprobación por el Poder Ejecutivo del
presupuesto de su utilización, en el cual se detallará el equipamiento a
adquirirse y su justificación.
Las transferencias de fondos que se efectúen en beneficio de los
Gobiernos Municipales de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Nacional de
Inversiones no pueden ser objeto de retención por ningún concepto ni
estarán sujetas a afectación de especie alguna por persona pública o
privada, incluso Organismos de previsión social. Su entrega no estará
supeditada a los requisitos prescriptos por el artículo 87 de la Ley N.o
12.761, de 23 de agosto de 1960.
Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar el siguiente Plan de Inversiones
Agropecuarias, conforme a lo dispuesto en los artículos 7.o, inciso B) de
la ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959, y 14, inciso B) de la ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964 por la suma de $ 369:000.000.00
(trescientos sesenta y nueve millones de pesos).
Los fondos expresados se tomarán con cargo a las recaudaciones efectuadas
de conformidad con el inciso B) del artículo 14 de la ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964, durante los Ejercicios 1965, 1966 y 1967, y se
aplicarán de la siguiente manera:
A) PROGRAMAS PERMANENTES
$
1. Investigación, extensión y asistencia técnica.
Para implementar obras y programas de
investigación agropecuaria, de extensión y
de asistencia técnica ........................ 28:000.000.00
2. Programa de suelos.
Para el relevamiento, trabajos de campo y
de laboratorio de clasificación de los
sueldos del país ............................. 7:000.000.00
3. CONAC
Para el desarrollo comunitario y
regional ...................................... 6:000.000.00
4. Comisión Nacional de Mejoramiento de
la Producción Ovina
Para el desarrollo de la tecnificación
ovina ......................................... 5:000.000.00
5. Plan Agropecuario.
Para incrementar las posibilidades de
prestación de asistencia técnica a los
productores, conforme a lo dispuesto
por la Ley número 12.394, de 2 de julio de
1957 ......................................... 40:000.000.00
6. Sanidad animal.
Para la lucha contra la aftosa, la garrapata,
la brucelosis y otras epizootias. 55:000.000.00 141:000.000.00
_____________
7. Sanidad vegetal.
Para el contralor de las plagas agrícolas. 10:000.000.00
8. Semillas.
Para el desarrollo de la producción nacional de
semillas forrajeras y de los servicios
de certificación ......................... 5:000.000.00
9. Producciones vegetales intensivas.
a) Programa para obtención de semilla de
papa nacional ......................... 5:000.000.00
b) Programa para investigaciones en
problemas citrícolas, con especial
referencia a la instalación de un Banco
de yemas certificadas ...................... 4:000.000.00
c) Para el estímulo a la producción
hortícola y fomento a las huertas
familiares (Ley número 11.751, de 16 de
noviembre de 1951) ......................... 4:000.000.00
d) Programa para la promoción de la
producción y comercialización de frutas .. 4:000.000.00 17:000.000.00
____________
10. Puesto Central de Maquinaria ............ 8:000.000.00
11. Hidatidosis.
Para la Comisión Honoraria de Lucha
Contra la Hidatidosis, creada por Ley N.o
13.459, de 26 de noviembre de 1965 4:000.000.00
12. Boletín Informativo ..................... 2:000.000.00
13. Forestación.
Para asistencia técnica, planificación,
trabajo de producción forestal y
acrecentamiento y gestión del Patrimonio
Forestal del Estado .................... 12:000.000.00
14. Movimiento de la Juventud Agraria ..... 5:000.000.00 204:000.000.00
B) OBLIGACIONES PENDIENTES
1. Para la financiación del préstamo de
semilla de trigo, según Ley N.o 13.126,
de 8 de mayo de 1963 ..................... 22:000.000.00
2. Para finalización de las obras del Centro
de Investigaciones Agrícolas "Doctor
Alberto Boërger". ........................ 10:000.000.00
3. Para saldar las obligaciones derivadas
de los programas de Estímulo a la
producción de ganado joven ............... 22:000.000.00 54:000.000.00
_____________
C) INVERSIONES POR UNA SOLA VEZ
1. Centro de Investigaciones Veterinarias
"Dr. Miguel C. Rubino"
Para la construcción de un laboratorio y
tres subcentros de diagnóstico para
trabajar en colaboración con el Programa
del Fondo Especial de las Nacionales
Unidas y para la ampliación o adquisición
del campo experimental ................ 30:000.000.00
2. Campo Experimental en la cuenca de la
Laguna Merín.
Para la compra de tierras, equipos y
ganado, para la construcción de edificios
y para el equipamiento de un campo
experimental ganadero que atenderá también
el desarrollo tecnológico de la producción
de arroz y otros cultivos regables y la
utilización más económica del riego, en
conexión con el Programa 07 del Capítulo
"Presidencia de la República............. 25:000.000.00
3. Industria Lechera.
Para el relevamiento de la cuenca lechera
y planificación de la producción,
comercialización e industrialización de la
leche ................................... 5:000.000.00
4. Forestación ............................. 15:000.000.00
5. Sede del Ministerio de Ganadería y
Agricultura y Boletín Informativo del
mismo.................................... 10:000.000.00
6. Sanidad vegetal.
Para el cumplimiento de los programas
de contralor de plagas agrícolas ........ 8:000.000.00
7. Centro de Investigaciones en Fruticultura,
Horticultura y Vitivinicultura.
Para implementación del Campo Experimental
en Las Brujas ............................ 5:000.000.00
8. Servicio Aéreo.
Reposición de aviones .................... 9:500.000.00
9. Hangar en Melilla ........................ 3:500.000.00 111:000.000.00
___________ ____________
369:000.000.00
____________
Una vez agotados los fondos previstos por el artículo anterior para
Programas Permanentes y en las proporciones indicadas en el mismo, podrá
el Poder Ejecutivo continuar el desarrollo regular de dichos Programas con
cargo a la partida de $ 204:000.000.00 (doscientos cuatro millones de
pesos), establecida en el Inciso I) del artículo 378 de la presente ley.
Las inversiones de los fondos previstos por los artículos anteriores se
efectuarán con la intervención previa de la Comisión Honoraria del Plan
de Desarrollo Agropecuario, debiendo el Poder Ejecutivo remitir a la
Asamblea General y antes del 30 de setiembre de cada año la rendición de
cuentas de los fondos utilizados y el resultado de los Programas
realizados.
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá aumentar, dando cuenta a la Asamblea
General, los rubros previstos por el inciso A) del artículo 414 hasta en
un 40% (cuarenta por ciento) de su dotación, utilizando las economías que
puedan producirse en otros rubros.
A los fines indicados en el artículo 414 inciso A) y 415 de esta ley, el
Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá girar mensualmente contra el
Banco de la República Oriental del Uruguay el importe equivalente a un
duodécimo de las partidas a que se refieren dichos artículos, con cargo a
las recaudaciones que se efectúen, de acuerdo a la ley número 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y concordantes y Presupuesto Nacional de Recursos
"Ejercicio 1968-1972".
En caso de ser insuficiente el monto de las recaudaciones para atender
los giros que se autorizan, el Banco República podrá adelantar los fondos
necesarios con cargo al producto futuro de aquéllos. A estos efectos, el
Banco República podrá redescontar en el Banco Central los Documentos que
se generen con motivo del cumplimiento de los beneficios establecidos por
los citados rubros, debidamente refrendados por el Ministerio de Hacienda.
Autorízase a imputar en forma definitiva los fondos que por $ 5:000.000.00
(cinco millones de pesos) se afectaron con carácter de oportuno reintegro,
para atender los gastos derivados de la realización del Congreso de FAO,
en octubre de 1966.
Las designaciones o contrataciones de personal para el Puesto Central de
Maquinaria deberán realizarse por lo menos en un 70% (setenta por ciento)
con los egresados de la Escuela de Mecánica Agrícola o con los estudiantes
de la misma, previa certificación de su capacitación por la Universidad
del Trabajo, o con egresados de instituciones que expidan títulos
similares.
Facúltase a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, creada por ley N.o 12.394, de 2 de julio de 1957, para establecer tarifas para la prestación de asistencia técnica.
Dicha tarifas, que deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, estarán
sujetas a las siguientes condiciones:
a) No podrán ser superiores para cada inspección al costo estricto de los
sueldos y salarios del personal del Plan Agropecuario que tenga a su
cargo la tarea y los gastos respectivos de la misma;
b) Se aplicarán a los productores que, en razón de la limitación
establecida por el artículo 13 del decreto-ley N.o 10,154, de 13 de
mayo de 1942, reciban solamente asistencia técnica y a aquellos que,
recibiendo además asistencia crediticia hayan cumplido el segundo año
desde la iniciación de la ejecución del plan respectivo;
c) Los recursos obtenidos por la aplicación de las normas precedentes se
depositarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay para ser
destinados, con autorización del Poder Ejecutivo, a ampliar los fondos
para prestación de asistencia técnica por el Plan Agropecuario.
A los efectos de la contabilidad presupuestal, los rubros se desarrollarán
en los sub-rubros estipulados o que se estipulen por decreto del Poder
Ejecutivo.
En caso del Rubro de Retribuciones de Servicios Personales dicho
desarrollo se hará al nivel establecido en los Programas respectivos.
De acuerdo con los Programas incluídos en el Presupuesto, el Poder
Ejecutivo establecerá, en los casos en que proceda, los Sub-Programas
correspondientes.
Dichos Sub-Programas se establecerán en base a los antecedentes que se
tomaron en cuenta para formular los Programas aprobados.
Toda variación que se produzca durante la ejecución del Presupuesto en
cuanto al número de cargos, vacantes, escalafones y asignaciones presupuestales deberá ser comunicado a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación por las unidades ejecutoras de los respectivos programas.
Asimismo toda habilitación o ampliación de créditos que realice la
Contaduría General de la Nación deberá ser comunicada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
La contabilización de los gastos con cargo al artículo 29, inciso 1.o de
la ley N.o 11.925, de 27 de marzo de 1953, se hará con incidencia en cada
partida; sub-rubro o renglón según corresponda, del Programa respectivo.
La imputación, liquidación, contabilización y pago de todas las
obligaciones presupuestales, así como la contabilización por parte de la Contaduría General de la Nación, de todos los ingresos y egresos del Estado, se harán sin considerar los centésimos. Queda autorizada dicha repartición a efectuar los ajustes contables que correspondan por la aplicación de esta disposición.
Las partidas de gastos comprendidas en el Inciso 20, Obligaciones
Generales del Estado, podrán ser redistribuidas en los distintos Ministerios, incluyéndose en los Programas que correspondan.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto supervisará y aprobará dicha
redistribución.
En los casos en que a la fecha de promulgación de la presente ley se
hubieran producido modificaciones en el Presupuesto vigente, por supresión de vacantes u otras circunstancias de hecho o de derecho, se considerará vigente el Presupuesto realmente en vigor a la fecha indicada.
La Contaduría General de la Nación realizará las actualizaciones y
correcciones que correspondan.
En los casos en que las planillas respectivas del Presupuesto incluyan
rubros para dedicación total sin especificación de los cargos que estarán
sujetos a dicho régimen, el Poder Ejecutivo los determinará a propuesta de la unidad ejecutora del Programa, y con asentimiento del titular del cargo.
A los efectos de la aplicación del artículo anterior todo funcionario
público que a la fecha de sanción de esta ley tenga entrada superior por un sueldo, por salarios o por acumulación de sueldos, a la prevista en el inciso 1.o de dicho artículo, deberá formular declaración jurada dentro del plazo de sesenta días y en la forma que establezca la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
Los que efectúen declaración podrán mantener la situación existente a la
vigencia de la ley, aunque no percibirán los aumentos previstos en este
Presupuesto.
La emisión en la declaración dará motivo a la devolución de todos los
sueldos percibidos ilegalmente y a una sanción de hasta 6 meses de suspensión en el ejercicio del cargo.
La declaración falsa o la omisión que tenga carácter de maliciosa serán
pasibles de las sanciones previstas por los artículos 164 y 238 del Código Penal y a tales efectos la Administración, verificada la existencia del hecho, pasará sin más trámite los antecedentes a la justicia.
El Poder Ejecutivo o la autoridad jerárquica pertinente hará conocer a la
Asamblea General la lista de las personas que efectúen declaración jurada
de percibir una suma superior a la prevista, relacionándolas y señalando el monto del sueldo que perciben y por qué conceptos.
Los funcionarios que en el futuro y por cualquier concepto sobrepasen el
tope máximo fijado por el artículo 433 y que no se encuentren en ninguna
de las excepciones previstas en dicha disposición, en el momento en que dicha situación se produzca deberán efectuar declaración jurada de tal hecho al Poder Ejecutivo o a la autoridad jerárquica pertinente.
Esta dispondrá la retención, sin más trámite, de la suma que pase del
nivel fijado vertiéndola al Fondo Nacional de Subsidios que se crea por
el artículo 377 de esta ley.
Toda persona que perciba por cualquier concepto, una o más retribuciones
de las que se indican en el artículo 32 de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953, deberá, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la publicación de la presente ley, denunciar su situación a la Contaduría General de la Nación la que organizará un registro especial al efecto. Igual declaración deberá formular todo aquel que sea designado o contratado en el futuro, para ejercer funciones de las previstas en este artículo. La falta de declaración determinará que no se hagan efectivos los pagos o remuneraciones hasta que aquélla se efectúe.
A los fines previstos en el inciso 2° del artículo 32 de la ley N.o
11.923, de 27 de marzo de 1953, fíjase un plazo de ciento ochenta días.
El que omitiera cualquiera de las declaraciones a que se refieren los
incisos precedentes incurrirá en la pena prevista en el artículo 164 del Código Penal y el que efectúe una declaración falsa incurrirá en la pena prevista en el artículo 238 del mismo Código.
El Poder Ejecutivo podrá mantener en sus cargos del Ministerio de Defensa
Nacional a los docentes de la Facultad de Medicina que dejen de actuar
por cualquier causa, acumulándose íntegramente al sueldo a cualquier
beneficio de pasividad.
Toda contratación de servicios personales a cualquier título, o cualquier
resolución que directa o indirectamente se traduzca en imputaciones al
Rubro 0, excepto el Sub-Rubro 01, en la Administración Central, deberá
ser efectuada por decreto del Poder Ejecutivo con la firma del Ministro
respectivo y el de Hacienda.
Esta disposición se aplicará aun en los casos en que esta ley o leyes
especiales atribuyan dichas facultades a Unidades Ejecutoras de Incisos o
Programas.
Exceptúanse los casos de personal comprendido en los Escalafones Bf y Bg.
Las necesidades adicionales de personal de los Ministerios, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, que no hayan sido contemplados
en los respectivos Programas presupuestales, serán cubiertas con
funcionarios de la Administración Central y Descentralizada que tengan
excedente de personal. (*)
Estas listas de excedentes serán confeccionadas por dichos Servicios o
resultarán de los estudios que sobre costos de operación y
racionalización organizativa, formule el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil. (*)
Los funcionarios que se destinen a prestar servicios en una
repartición diferente de la de origen, deberán previamente rendir prueba
de suficiencia que los habilite para cumplir la función que se les
asigne.
En el caso de que la redistribución suponga dar destino a los
funcionarios fuera de la localidad en que tienen sede la repartición de
que proceden, se necesitará la expresa conformidad de los mismos.
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 685.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 49.
Reglamentado por: Decreto Nº 594/969 de 26/11/1969.
Ver en esta norma, artículo:442.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 441.
Cuando se realice la redistribución, la dotación del cargo redistribuido
o la parte correspondiente a la respectiva partida global, se transferirá al Programa presupuestal, donde se incorpore el funcionario, suprimiéndose el mismo importe en el presupuesto de origen. Mientras no se sancionen las normas reglamentarias que permitan la incorporación definitiva de los funcionarios redistribuidos a las planillas presupuestales correspondientes a los Programas donde prestan funciones, y al solo efecto de la carrera administrativa y a la retribución, serán considerados como permaneciendo en el Ministerio u Organismos de origen.
Las normas contenidas en este artículo y en el anterior, en el caso de
los Programas del Inciso 6, serán aplicables solamente a cargos
administrativos y de servicios.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 594/969 de 26/11/1969.
Las vacantes existentes a la fecha de la aprobación de esta ley, y las
que se produzcan en el curso de la ejecución presupuestal y que en ambos
casos, no den lugar a promociones, serán suprimidas, mantenidas o
transformadas en cargo de igual o menor jerarquía, por el Poder
Ejecutivo.
Por medio de este sistema se suprimirán o transformarán vacantes de
forma tal que, por lo menos, compensen los aumentos derivados de la provisión de los cargos creados por la presente ley.
Créase una Comisión integrada por un Representante del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, uno del Ministerio de Hacienda, uno de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y uno del Ministerio al que corresponda la vacante, con el cometido de dar asesoramiento obligatorio
previo a la autoridad que daba decidir sobre ella. Una vez organizada y
en funciones la Oficina Nacional de Servicio Civil, el representante de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto será sustituído en la Comisión
que se crea por un representante de dicha oficina.
La Contaduría General de la Nación fiscalizará estrictamente el
cumplimiento de esta norma cuidando que la eliminación o transformación
se efectúe en cargos que no lesionen el derecho al ascenso de los
funcionarios.
El personal de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios cuya
remuneración es atendida con cargo a Proventos y que, conforme al
presente artículo, fuera declarado excedente, será transferido por el
por el Poder Ejecutivo, a una planilla de disponibilidad, procediendo la Contaduría General de la Nación a la habilitación de los créditos en los Rubros 0, Renglón 021 (Personal Contratado) que correspondan. Dichos créditos serán rebajados en cada oportunidad en que se produzcan
vacantes. (*)
En este caso y en el señalado en el parágrafo anterior, se verterá a
Rentas Generales el sobrante que pudiere existir del producido de los
Proventos, después de atender las necesidades normales del Organismo, de
acuerdo con la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Incisos 5º) y 6º) redacción dada por: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo
312.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 443.
No se podrá aumentar la cantidad de personal contratado con cargo a
proventos ni aumentar las dotaciones de los existentes, salvo disposiciones legales que lo autoricen expresamente.
Cuando haya un aumento en el volumen de operaciones que lo justifique, el
Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y resolución fundada, podrá establecer excepciones a esta norma.
Hasta tanto no se dicte la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
de Funcionarios Públicos, de acuerdo con las disposiciones constitucionales en la materia, los ascensos se efectuarán:
a) las promociones que resulten por cargos existentes, vacantes a la
fecha de esta ley, o que vaquen en el futuro, se proveerán con los
funcionarios del Item o Sub-Item a que pertenecían, los que
considerarán como vigentes a estos solos efectos. Igual criterio se
seguirá con respecto a las creaciones de cargos, cuando uno o varios
Programas coincidan con un Item o Sub-Item que les haya dado origen;
b) En los demás el Poder Ejecutivo o los jerarcas de los Organismos
incluidos en el artículo 220 de la Constitución, distribuirán los
cargos dentro del Programa como si existieran los Item o Sub-Item que
les dieron origen, y teniendo en cuenta las necesidades del respectivo
Item o Sub-Item en vista de las cuales fueron creados. Hecha la
distribución las promociones se realizarán con los funcionarios
provenientes del Item o Sub-Item al cual fueron adjudicados. Estas
disposiciones son sin perjuicio de las disposiciones especiales que se
establezcan en la presente ley y de las establecidas en el artículo
159 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Los funcionarios del Ministerio de Salud Pública, Institutos Penales,
Sanidad Militar y Policial, pertenecientes a los escalafones Ac y Ad y
los contratados en funciones similares a los referidos escalafones, que
desempeñen funciones vinculadas directamente a la asistencia y atención
de enfermos, tendrán una compensación complementaria de mil ochocientos
pesos ($ 1.800.00) mensuales; los comprendidos en el Escalafón Aa (clase
B) y los contratados con función similar a este Escalafón, funcionarios
de los citados servicios, que cumplan iguales funciones, la compensación
a percibir será de $ 1.000.00 (mil pesos) mensuales.
De iguales compensaciones gozarán los funcionarios presupuestados y
contratados por el Poder Ejecutivo del Consejo del Niño, pertenecientes a
los Escalafones Ac, Ad y Aa (clase B) que desempeñen funciones
directamente vinculadas a la asistencia y atención de menores.
Estas compensaciones se otorgarán solamente a la función y no al
cargo; por lo tanto lo son para los funcionarios hasta tanto dejen de
realizarla por cualquier circunstancia, en cuyo caso se suspenderá de inmediato su liquidación.
Los citados servicios deberán elevar oportunamente la nómina respectiva
de funcionarios para la aprobación del Poder Ejecutivo. El pago de esta
compensación se hará con cargo a la disponibilidad de las partidas que
para tales fines se establece en los respectivos Programas. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 326/968 de 28/05/1968,
Decreto Nº 200/968 de 07/03/1968.
Los funcionarios pertenecientes al Escalafón Ac (Especializado) creado
por el artículo 1.o de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, que
no hayan ascendido más de un grado ni se les haya modificado su dotación
presupuestal entre la fecha de la citada ley y la presente, en un monto equivalente a más de un grado, salvo los aumentos de carácter general dispuestos para todos los funcionarios, gozarán de una compensación
sujeta a montepío en su dotación, equivalente a la diferencia entre el grado de su cargo y el inmediato superior del Escalafón.
Del mismo derecho, y por el mismo importe, gozarán por cada período de
cuatro años a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 152/969 de 27/03/1969.
El Ministerio de Hacienda podrá acordar la institución de fondos
permanentes en las dependencias ministeriales o Direcciones de Servicios
Administrativos, cuyo desenvolvimiento así lo requiera.
El fondo permanente no podrá exceder el importe de un duodécimo de la
suma total asignada en los respectivos presupuestos para gastos, excluidos, inversiones, sueldos y cargas directamente vinculadas y sólo podrá destinarse a atender el pago de sumas liquidadas que por su carácter o urgencia, no puedan esperar la provisión normal de fondos, o para anticipar viáticos o gastos de movilidad en los casos, con tiempo suficiente.
Las sumas que el Ministerio de Hacienda entregue para fondos permanentes,
constituirá un mero anticipo de fondos sin imputación previa y se irá
reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que corresponda.
Créase la Cámara Compensadora de Débitos y Créditos del Estado,
Municipios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Organismos Públicos estatales en general con excepción del Banco de Previsión
Social. Asimismo, el Poder Ejecutivo queda facultado a extender, por
decisión fundada, la integración en la Cámara Compensadora a otras
entidades que administren bienes públicos y presten servicios
públicos nacionales. (*)
A tal efecto facúltase al Poder Ejecutivo para determinar la fecha de
su iniciación, la forma y condiciones de su realización, así como la
progresiva incorporación de los distintos organismos al régimen de compensación.
La Cámara Compensadora de Débitos y Créditos funcionará en el ámbito
del Ministerio de Hacienda. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º) párrafo final agregado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996
artículo 218.
Reglamentado por: Decreto Nº 742/973 de 12/09/1973.
Los titulares de los cargos a que se refieren los artículos 168 apartado
26, 183 y 230 inciso 2.o, de la Constitución de la República, en caso de cese o renuncia por cualquier motivo, quedarán comprendidos en lo
dispuesto por el inciso 3.o del artículo 145 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y el artículo 17 de la ley N.o 13.586 de 13 de febrero de 1967.
La vigencia de la presente disposición será la determinada por el
artículo 19 de la ley últimamente mencionada.
Derógase el artículo 178 de la ley número 13.420, de 2 de diciembre de 1965, en cuanto al destino de los recursos que se obtengan por la emisión de los Bonos del Tesoro, por el monto y condiciones que fija dicha ley, modificándose el tipo de interés que podrá ser hasta de 12% anual, con destino a financiar el Fondo Nacional de Inversiones durante el quinquenio 1968-1972.
Con la garantía de dichos Bonos el Poder Ejecutivo podrá convenir con el
Banco de la República Oriental del Uruguay la entrega de sumas en moneda
nacional hasta un monto total equivalente a dos duodécimos del Presupuesto, sin perjuicio del mantenimiento del crédito normal en dicho Organismo, a fin de atender los gastos causados por la aplicación inicial del Presupuesto correspondiente al año 1968.
El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá conservar en depósito
o colocar por cuenta del Ministerio de Hacienda los Bonos recibidos en
garantía del crédito.
A medida que la recaudación tributaria lo permita, el Poder Ejecutivo
reintegrará al Banco de la República Oriental del Uruguay el anticipo
efectuado, debiendo éste entregar al primero los Bonos o, en caso de colocación, los dólares equivalentes a los valores que hayan sido negociados.
Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de $ 2:000.000.00
(dos millones de pesos) anuales, con cargo al producido de la colocación de Bonos del Tesoro para atender gastos de propaganda, así como al pago de corretajes y gastos de carácter bancario.
Derógase el artículo 112 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 9° de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Establécese que el personal que actúe en el Programa 3.05 (subprogramas
VIVIENDAS Y TUTELA SOCIAL) pertenecerá a los programas 3.02 (Ejército),
3.03 (Marina), 3.04 (Fuerza Aérea) y 3.10 (Servicio de Ingeniería y
Arquitectura Militar).
Las contribuciones dispuestas con cargo a los Impuestos de Timbres y
Papel Sellado y Enajenación de Vehículos Automotores vigentes a la fecha de esta ley, se fijan para el Ejercicio 1968 en una suma igual a la que corresponda por el Ejercicio 1967, incrementada en un 5% (cinco por ciento).
Para los ejercicios siguientes, las contribuciones se aumentarán en un 5%
(cinco por ciento) del total de cada año inmediato anterior.
Déjase sin efecto la deducción de cuotas a verter a Rentas Generales
establecidas en el Inciso 2° del artículo 4° de la ley N° 11.923, de 27
de marzo de 1953.
Amplíase hasta el 25 % (veinticinco por ciento) del Presupuesto Nacional
de Sueldos, Gastos e Inversiones vigente en cada ejercicio, o su equivalente en moneda extranjera, el monto autorizado para la emisión de Letras de Tesorería a que se refiere la ley N° 13.135 del 28 de junio de 1963, emisión que podrá colocarse incluso por licitación.
En caso de llamarse a licitación, las ofertas presentadas podrán ser
rechazadas total o parcialmente y las adjudicaciones se harán a las que ofrezcan las condiciones consideradas más convenientes en cuanto a plazo,
cotizaciones, y tipos de interés los que se determinarán al tanto por ciento con dos decimales.
En caso de ofertas equivalentes se prorrateará hasta colocar la suma que
se decida aceptar.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 576/969 de 18/11/1969.
Ver en esta norma, artículo:461.
El Poder Ejecutivo, con la opinión del Banco Central del Uruguay,
determinará las condiciones de colocación, el monto, la moneda de
emisión, la tasa de interés, la forma y plazo de amortización y demás
características de la emisión de Letras de Tesorería a que se refiere el
artículo precedente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.268 de 20/09/1974 artículo 7.
Reglamentado por: Decreto Nº 576/969 de 18/11/1969.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 461.
Elévase hasta el 12 % anual, el interés que podrá fijarse a la emisión
de los Bonos del Tesoro o Letras de Tesorería, cuya emisión ha sido
autorizada por el artículo 2° de la ley N° 13.499, de 27 de setiembre de
1966, sustitutivo del artículo 1° de la ley N° 13.183, de 29 de octubre
de 1963.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 576/969 de 18/11/1969.
Autorízase a las Intendencias Municipales a disponer hasta un 2 % (dos
por ciento) de los recursos que se les adjudican con destino a obras para
compensar la mayor dedicación de los Técnicos Profesionales encargados de los estudios, proyectos, construcción y conservación de las obras públicas de los departamentos respectivos.
Autorízase a los diversos Ministerios para que procedan a enajenar los
bienes muebles no utilizables que existan en sus respectivas oficinas o
servicios. El producido de dicha enajenación se depositará en la Cuenta
Tesoro Nacional y podrá ser invertido directamente por cada uno de los Ministerios de que se trata, en refuerzo de sus rubros de equipamiento o inversiones.
La enajenación a que se refiere el inciso precedente podrá efectuarse sin
el previo requisito de la licitación pública o el concurso de precios, en
todo caso en que la compraventa o permuta se lleve a cabo entre oficinas
o servicios públicos, pertenecientes a la Administración Central,
Servicios Descentralizados, Entes Autónomos o Municipios de la República.
Las operaciones a que se refiere éste artículo serán autorizadas por el
Ministerio respectivo hasta la suma de pesos 30.000.00 (treinta mil
pesos); por encima de dicha suma, sin limitación, las autorizará el Poder
Ejecutivo.
Del importe establecido en el Rubro 1, Sub-Rubro 12, "Publicidad,
Impresiones y Encuadernaciones" del Programa 20.05. "Otros Créditos Presupuestales" del Inciso 20, "Obligaciones Generales del Estado", se destina hasta la suma de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) para la publicación, por la Contaduría General de la Nación, del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones.
No regirá el artículo 6° de la ley N° 5.150, de 8 de agosto de 1914, que fuera prorrogado por el artículo 2° de la ley N° 7.672, de 17 de diciembre de 1923, para los préstamos que el Banco de la República Oriental del Uruguay otorgue, a efectos de promover el desarrollo económico nacional, con recursos provenientes del exterior obtenidos con esa finalidad.
Para que el respectivo documento de adeudo constituya título que traiga
aparejada ejecución en moneda extranjera o por su equivalencia en pesos o
por el importe del precio de la mercadería, debería contener, además de los requisitos que prevé el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, la constancia del origen de los recursos y del destino fijado al préstamo e ir acompañado, cuando así corresponda de un certificado extendido por el Banco Central del Uruguay, donde conste la cotización del peso uruguayo a la fecha de iniciar su ejecución, o de un certificado del Ministerio de Industria y Comercio, donde conste el precio de la mercadería a la fecha de iniciarse la ejecución.
El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá utilizar esta forma
de documentar, cuando las condiciones del préstamo se ciñan a los
términos y finalidades según los cuales el Banco de la República Oriental
del Uruguay obtuvo la financiación del exterior y deberá exigir, al
contratar con el prestatario, que quede establecido su derecho:
a) Para controlar el destino efectivo del capital prestado, así como la
evolución del deudor en todos sus aspectos.
b) Para establecer, cuando así lo juzgue necesario, las directivas
técnicas a las cuales deberá atenerse el prestatario.
Cuando, a juicio del Banco de la República Oriental del Uruguay, su
vigilancia se vea entorpecida por el prestatario o sus comprobaciones no sean satisfactorias, o cuando las directivas técnicas no hayan sido
debidamente cumplidas, caducarán los plazos de préstamo, haciéndose exigible de inmediato su total reembolso.
Autorízase al Poder Ejecutivo a gestionar préstamos en moneda nacional o
extranjera con los Gobiernos de los países integrantes de la Asociación
Latino Americana de Libre Comercio, del Mercado Común Europeo, la Asociación Europea de Libre Comercio, el Consejo de Asistencia Mutua, España y los Estados Unidos de América sometiendo a la aprobación legislativa los respectivos convenios, los que deberán ajustare a las condiciones siguientes:
a) El capital de tales préstamos se destinará a obras y planes de
desarrollo económico y fomento agropecuario.
b) El interés máximo a pagar por estos préstamos no excederá del 7 %
(siete por ciento) anual y los servicios correspondientes se
financiarán con cargo a las obras y planes a los que se aplique la
inversión.
c) Los fondos podrán provenir de financiaciones directas en moneda
extranjera para ayuda de Balance de Pagos o del precio en moneda
nacional de mercaderías que se importen por particulares u Organismos
públicos mediante convenios que el Poder Ejecutivo celebre con
Gobiernos extranjeros relativos a adquisición de productos agrícolas
de acuerdo a las necesidades de abastecimiento del país o a
la financiación a largo plazo de la importación de productos
esenciales.
d) El importe de los préstamos que contrate el Gobierno de la República
y su contrapartida en moneda nacional, serán transferidos a las
cuentas que este Gobierno indique en los Convenios respectivos y serán
utilizados previo cumplimiento de las leyes de Ordenamiento Financiero
y con intervención de la Contaduría General de la Nación y
conocimiento del Banco Central del Uruguay.
Autorízase al Poder Ejecutivo para concertar préstamos con las Agencias
Oficiales del Gobierno de los Estados Unidos de América, dentro de las
condiciones estipuladas en este artículo hasta la suma de U$S
50:000.000.00 (cincuenta millones de dólares) o su equivalente en moneda nacional, dando cuenta a la Asamblea General.
Autorízase al Poder Ejecutivo para suscribir nuevos aportes o
contribuciones a los Organismos Internacionales de Crédito de los cuales forma parte la República según la autorización legal, y a afiliarse a nuevas agencias de los mismos hasta las cifras máximas que se determinan a continuación:
a) En el Fondo Monetario Internacional, hasta U$S 40:000.000.00 (cuarenta
millones de dólares).
b) En el Banco Interamericano de Desarrollo, hasta U$S 30:000.000.00
(treinta millones de dólares).
c) En la Corporación Financiera Internacional, hasta U$S 2:500.000.00
(dos millones quinientos mil dólares).
d) En la Asociación Internacional de Fomento, hasta U$S 2:500.000.00 (dos
millones quinientos mil dólares).
El Poder Ejecutivo podrá asimismo disminuir los aportes realizados en
esos Organismos o Agencias.
La integración de los nuevos aportes o contribuciones se efectuará con
recursos propios del Banco Central del Uruguay. Los aportes o contribuciones de cualquier naturaleza que haya integrado o integre la República Oriental del Uruguay a los Organismos Internacionales de Crédito, formarán parte del capital del Banco Central del Uruguay.
El cumplimiento de las obligaciones ya contraídas y el de aquellas que se
contraigan en el futuro con motivo de la integración de los antedichos
aportes o contribuciones, así como las nuevas entregas o devoluciones que
correspondan por variación de valor según las equivalencias de las diversas monedas o especies con relación al peso uruguayo, serán de cuenta del Banco Central del Uruguay dando cuenta a la Asamblea General.
Incorpóranse al Fondo Nacional de Inversiones, las siguientes partidas
para el año 1968:
A) SOYP
Para la compra de 1 barco atunero,
hasta la suma de........................ $ 55:000.000.00
B) PLUNA
Para la adquisición de material de
vuelo, hasta la suma de................. " 145:000.000.00
C) AFE
Para la adquisición de material
rodante, vías y durmientes, hasta la
suma de................................. " 280:000.000.00
D) Para la construcción de hogares de
retardados mentales, hasta la suma
de........................... " 50:000.000.00
E) INVE
Para la construcción de viviendas " 150:000.000.00
F) INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION
Para la adquisición de tierras .... " 120:000.000.00
Créase el Fondo para Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre,
administrado por una Comisión Honoraria que será persona pública, tendrá su domicilio en la ciudad de Montevideo y se integrará con once miembros que designará el Poder Ejecutivo entre personas de notoria versación en problemas sociales. Los mismos podrán ser reelectos en sus funciones que durarán cuatro años y se prorrogarán automáticamente hasta tanto se realice su sustitución. La representación de la Comisión la ejercerán el Presidente y el Secretario.
Hasta el 17 de mayo de 1971 la Comisión estará integrada por las personas
designadas por el Poder Ejecutivo en el decreto N° 310 de mayo 17 de 1967.
La "Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre"
tendrá por cometido la construcción de viviendas higiénicas que
sustituyan las habitaciones insalubres existentes en el medio rural y
aledaños de las poblaciones urbanas del interior, que no estén
comprendidas en la zona suburbana y urbana de dicha población. En estas
últimas, podrá actuar en acuerdo con INVE.
Promoverá, asimismo, el efectivo cumplimiento por los patronos rurales,
de las obligaciones establecidas en la ley Número 10.809, de 16 de
octubre de 1946, en materia de vivienda del trabajador rural prestando a
ese fin su asesoramiento y suministrando planes y métodos de construcción.
Compete a la Comisión: dirigir, administrar y ejecutar los programas que
ella estructure para la erradicación y sustitución de viviendas
insalubres formulando anualmente un plan de obras e inversiones que,
elevado a la consideración del Poder Ejecutivo, se tendrá por aprobado si
éste no se pronunciase dentro del término de 90 días; establecer las
prioridades, formas y condiciones para el arriendo o venta de las
viviendas que se construyan; solicitar al Poder Ejecutivo las
expropiaciones necesarias, que al efecto se declaran de utilidad pública
de los inmuebles cuya propiedad se transferirá a la Comisión previo
reintegro de las sumas invertidas por el Tesoro Nacional; adquirir o
enajenar toda clase de bienes; celebrar cualquier clase de convenios;
obtener asesoramientos y colaboración de oficinas y organismos públicos
de cualquier naturaleza que deberán prestarla en funcionarios, materiales
y equipos sin cargo para la Comisión; determinar la oportunidad y
duración de las licencias extraordinarias pagas, que se declaran
obligatorias hasta por 30 días anuales, en beneficio de los trabajadores
ocupados en la construcción de sus propias viviendas bajo el régimen de
esta ley; remitir anualmente al Poder Ejecutivo la memoria de la
situación del Fondo, estados, balances y demás detalles de gastos, que no
podrán exceder, en lo concerniente a la administración del 2 % de las
recaudaciones del período; dictar su reglamento orgánico y en general,
celebrar todos los actos de administración y disposición de su patrimonio
conducentes al cumplimiento de sus fines específicos.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 11, 67, 88
y 89 de la ley N.o 12.997, de 28 de noviembre de 1961.
El Fondo se integrará con los siguientes recursos:
a) Donaciones, herencias y legados;
b) Intereses de los fondos acumulados;
c) Un impuesto que gravará las siguientes transacciones: compraventa y
permuta de bienes inmuebles; y compraventa de bienes muebles en remate
público.
La tasa será del 2 o/oo (dos por mil) sobre el valor imponible
a los efectos del pago del impuesto a las trasmisiones inmobiliarias en
el primer caso y a cargo, por mitades, de ambas partes contratantes,
sobre los correspondientes precios de venta en el segundo.
Serán agentes de retención que, en caso de incumplimiento de sus
obligaciones responderán solidariamente por las cantidades que debieron
retener, sin perjuicio de las sanciones aplicables, los escribanos
autorizantes, o los martilleros, comisionistas e intermediarios de
cualquier naturaleza, según los casos.
La presentación del comprobante de pago del impuesto será requisito
indispensable en toda gestión administrativa o judicial relativa a
dichos bienes y en la inscripción de las primeras copias de las
escrituras respectivas en los Registros de Traslaciones de Dominio;
d) (*)
El Poder Ejecutivo podrá donar a la Comisión Honoraria los inmuebles del
Estado que ésta necesite para el cumplimiento de sus fines. (*)
(*)Notas:
Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público derogado/s
por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Literal d) derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo
381.
Reglamentado por: Decreto Nº 386/968 de 18/06/1968.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 475.
La Comisión estará exonerada de toda clase de tributos de carácter
nacional, recargos, depósitos, y demás gravámenes sobre la importación de materiales y maquinarias y de tarifas postales comprendiendo éstas, la correspondencia franca y recomendada, las tarifas y proventos portuarios.
Los propietarios o arrendatarios de las viviendas construídas bajo este
régimen, estarán exonerados de todos los tributos nacionales que graven los contratos de arrendamiento y compraventa y los inmuebles adquiridos lo estarán del pago de impuestos nacionales durante diez años.
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 447 (interpretativo).
El inmueble en el que se hubiere construido una vivienda o se hubieren realizado mejoras por MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber, cualquiera sea la zona en que se hubiere verificado, no podrá ser enajenado,
gravado, dado en arrendamiento, hipotecado, ni constituir sobre el mismo derechos reales menores en favor de terceros, ni destinarlo a otro fin
que el previsto al realizarse la intervención, salvo autorización previa
y expresa de MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber, siendo nulo todo
acto realizado en contravención de lo dispuesto.
Las inhibiciones o restricciones dispuestas en el inciso anterior,
cesarán una vez cancelada la totalidad del precio y descontada la
totalidad del subsidio.
Durante la vigencia de las inhibiciones o restricciones dispuestas,
MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber, tendrá derecho de preferencia para
adquirir los inmuebles por igual precio y plazo de pago, que los
establecidos en la propuesta de compra que por escrito le haya realizado
un tercero. En los casos que MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber,
autorice la venta a terceros, el adjudicatario tendrá un plazo máximo de
sesenta días para concretar la venta en los términos estipulados en la
propuesta de compra, vencido el cual cesa la autorización de venta. Si al
momento de la venta a MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber, a terceros
quedara precio o subsidio pendiente de cancelación con MEVIR - Doctor
Alberto Gallinal Heber, ésta descontará del precio de compra la totalidad
de los subsidios legales.
Los bienes del patrimonio administrado por la Comisión Honoraria
serán inembargables. También lo serán, hasta la cancelación total del
precio y el descuento total del subsidio que correspondiere, los
inmuebles en los que se hubiere construido una vivienda, o se hubieren realizado mejoras por MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 595.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 477.
El Poder Ejecutivo reglamentará estas disposiciones dentro del término de
noventa días de publicada la presente ley, sin perjuicio de lo cual, la
Comisión cumplirá sus cometidos a partir de su vigencia. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 386/968 de 18/06/1968.
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer hasta la suma de $ 9:000.000.00
(nueve millones de pesos) para el pago de los subsidios adeudados
correspondientes a los Ejercicios 1965, 1966 y 1967, previstos por los artículos 62 y 64 de la ley número 13.349, de 29 de julio de 1965 (subsidio al papel que consume la prensa del interior y subsidio a la tinta, máquinas, repuestos y en general todos los materiales para imprenta y accesorios gráficos que utilicen los periódicos, revistas y diarios del interior).
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con el Banco Central y con el
Banco de la República, según corresponda, la administración de los
servicios de la deuda pública interna y externa, Letras y Bonos del
Tesoro y préstamos internacionales y demás cometidos que actualmente
tiene a su cargo la Dirección de Crédito Público.
Los funcionarios pertenecientes a la Dirección de Crédito Público que
sean incorporados al Banco Central del Uruguay o al Banco de la
República, mantendrán la situación presupuestal que tienen actualmente,
adecuada al ordenamiento que determinen dichos Bancos.
Los funcionarios de la Dirección de Crédito Público, el Tesorero General
de la Nación que, de acuerdo a las leyes vigentes tengan causal
jubilatoria, en la fecha de la sanción de la presente ley, podrán
acogerse, ipso-jure, al régimen establecido en el artículo 5.o de la ley
N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, sus modificativos y concordantes.
A todos los efectos se computará la remuneración que surja de la
aplicación del Presupuesto General de Gastos de 1968.
Los funcionarios pertenecientes a la Dirección de Crédito Público, que no
fuesen incorporados al Banco Central del Uruguay y al Banco de la República, que no tuviesen causal jubilatoria a la fecha de la sanción
de la presente ley, serán incorporados a otras dependencias del
Ministerio de Hacienda, manteniendo su actual jerarquía presupuestal.
Quedan derogadas desde el 1.o de enero de 1968, salvo las establecidas en
esta ley, todas las afectaciones legales del Fondo de Detracciones y Recargos. Se exceptúa de esta derogación lo establecido por el artículo 80 de la ley N.o 13.241, de 31 de enero de 1964, en lo referente al porcentaje del 4 % (cuatro por ciento) para Rentas Generales y del 10 % (diez por ciento) para financiar los saldos no compensados a cargo del Tesoro Nacional, y la afectación establecida en el artículo 1.o de la ley N.o 13.564, de 26 de octubre de 1966, modificado por el artículo 47 de la ley N.o 13.608, de 8 de setiembre de 1967.
Las Contadurías centrales ministeriales iniciarán su funcionamiento el
1.o de enero de 1968, asumiendo de inmediato la intervención previa y
liquidación del gasto así como la contabilización y formulación de balances mensuales de la ejecución del Presupuesto.
Extiéndanse las atribuciones de intervención previa y liquidación de
gastos a las Contadurías de la Presidencia de la República, Cámaras de
Representantes y Senadores, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de
Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y demás Entes,
Servicios u Organismos, para los que la Contaduría General de la Nación realiza actualmente tal intervención y liquidación.
La Contaduría General de la Nación continuará realizando la intervención
previa al pago o entrega de fondos por la Tesorería General de la Nación,
en base a los respectivos documentos de pago elaborados por las
Contadurías Centrales o Contadurías precitadas y recibirá de ellas los
balances mensuales de ejecución de los respectivos programas
presupuestales, certificados por el Tribunal de Cuentas o los auditores
delegados del mismo, para su registración sintética en la contabilidad
general.
El Poder Ejecutivo, con la opinión del Banco Central del Uruguay,
reglamentará el régimen de importación, distribución, comercialización y exportación de metales preciosos cualquiera sea su destino. A estos efectos se consideran metales preciosos, el oro, plata, platino, paladio y otros que sean definidos como tales por la reglamentación.
El Tesoro Nacional podrá anticipar a la Dirección Nacional de Lotería y
Quinielas, hasta la cantidad de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos)
con destino a la compra de papel y tinta para la confección de boletas de
quiniela.
Dicho importe deberá ser reintegrado por los agentes, a efectos de su
inversión para los fines señalados en el inciso anterior.
Las infracciones a todos los convenios internacionales, leyes, decretos,
laudos y convenios colectivos, cuyo contralor corresponda a la Inspección
General del Trabajo y la Seguridad Social, se sancionarán de acuerdo a lo establecido en la disposición siguiente.
El monto de las multas aplicables, se graduará según la gravedad de la
infracción, en una cantidad fijada entre los importes de uno a cincuenta
jornales o días de sueldo de cada trabajador comprendido en la misma, o
que pueda ser afectado por ella. En caso de reincidencia, se duplicará la
escala anterior.
Derógase la obligación de abonar los derechos por la exhibición de
Protocolos y Expedientes que custodia la Escribanía de Gobierno y Hacienda, establecida en los artículos 71 del decreto-ley N.o 1.421, del 31 de diciembre de 1878, y 5.o de la ley N.o 11.587, de 16 de octubre de 1950.
El Estado y demás personas jurídicas de Derecho Público o Privado, cuyo
patrimonio inmueble se halle exonerado del pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria, estarán eximidos de presentar la respectiva planilla que acredite tal exoneración, toda vez que realicen una gestión relativa a dichos bienes o deban actuar como contratantes ante Escribano Público.
Derógase el artículo 5.o del decreto-ley N.o 1.430, de 11 de febrero de
1879, en el que se establece la obligación de las Oficinas de Estado Civil de remitir mensualmente una copia textual del registro a su cargo. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de remisión de dichas copias.
El Poder Ejecutivo está facultado para determinar en qué casos
corresponde la expedición de testimonios y en cuáles certificados, relativos al estado civil de las personas.
Sin perjuicio de su aplicación inmediata el Poder Ejecutivo reglamentará
la aplicación de este artículo y en dicho decreto se dispondrá la aprobación de formularios que prevean las exigencias probatorias relativas al estado civil de las personas ante todos los organismos públicos.
Destínase la suma de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) como
contribución del Estado a los gastos que demandará la realización del Congreso de la Asociación Fiscal Internacional a celebrarse en Montevideo en el transcurso del año 1968 que organiza el Grupo Uruguayo de dicha Asociación.
Los funcionarios administrativos de las Fiscalías, dependientes del
Ministerio de Cultura, que desempeñen funciones técnicas, sean estudiantes
de Derecho y tengan aprobadas las materias atinentes a los cometidos que
realizan, tendrán la denominación de Ayudante Técnico (Cód. Ac).
Se podrá acrecer la posibilidad de designación en cada trimestre con lo
que se hubiere dejado de designar en los trimestres anteriores.
En el año 1968 los montos que en la presente ley se autorizan para
contrataciones, jornales, compensaciones sujetas a montepío (dedicación
total, tareas especializadas, extraordinarias y otras) y honorarios, sólo podrán ser utilizados hasta el 50 % (cincuenta por ciento) del remanente de cada uno de ellos, una vez deducido el importe necesario para hacer frente al pago de las remuneraciones correspondientes a los funcionarios que integran cada Programa, que se encuentren prestando servicios a la fecha de esta ley, y correspondiente al pago de obligaciones generadas con anterioridad a la misma o como consecuencia de la aplicación de los aumentos que se autorizan por este Presupuesto.
En el caso de nuevas partidas creadas se entenderá por incremento la
totalidad de la dotación para 1968.
La Contaduría General de la Nación, previo asesoramiento de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto abatirá el 50 % (cincuenta por ciento)
restante.
Exceptúanse de esta norma las compensaciones sujetas a montepío incluídas
en los Programas del Ministerio de Salud Pública, Consejo del Niño,
Sanidad Militar e Institutos Penales.
Sólo podrán ser utilizadas las partidas referidas en los artículos
anteriores por resolución del Poder Ejecutivo o de la autoridad
jerárquica pertinente con acuerdo en todos los casos del Ministro de
Hacienda.
Autorízase a la Corte Electoral para vender los elementos de equipamiento
y consumo que tuvieran carácter de excedentes y no pudieran ser
utilizados para el servicio, facultándola asimismo para reinvertir los
importes provenientes de las operaciones respectivas en la adquisición
de nuevos artículos indispensables para el funcionamiento del Organismo.
Modifícase la denominación del Programa 01 del Inciso 31 del Proyecto de
Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, que quedará
redactado de la siguiente manera: "Conducción y Coordinación Técnica Administrativa de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en lo relacionado con retiros y pensiones Militares, cumpliendo y ejecutando a tales fines lo que disponga el Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Defensa Nacional".
Los cargos presupuestados vigentes en los Incisos 2 al 13 del Presupuesto
Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, que por disposición de la
presente ley deban suprimirse al vacar, si dieran lugar a ascenso, serán
mantenidos en las planillas respectivas.
Modifícase el Programa 18.02 (Corte Electoral) en la siguiente forma:
La llamada (1) que figura en el renglón 032 (Prima por antigüedad) debe
ir al renglón 079 (Otras Compensaciones).
Facúltase a los Organismos prestatarios referidos en las leyes N°
11.302, de 13 de agosto de 1949; N° 11.563, de 13 de octubre de 1950;
número 12.088, de 22 de diciembre de 1953; N° 12.108, de 21 de mayo de
1954; N° 12.170, de 28 de diciembre de 1954; N° 12.172, de 28 de
diciembre de 1954; número 12.567, de 23 de octubre de 1958; N° 12.707, de
9 de abril de 1960; N° 13.115, de 31 de octubre de 1962; N° 13.116, de
31 de octubre de 1962, y 13.117, de 31 de octubre de 1962, para ampliar
hasta el tope máximo los préstamos que conceden las leyes mencionadas,
de acuerdo con el mecanismo de la ley N° 13.565, de 26 de octubre de
1966, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1°) Que se trate de obras o ampliaciones de obras iniciadas después
del 1° de enero de 1962. (*)
2°) Que el aumento se destine exclusivamente a cubrir las diferencias de
precios derivadas del incremento del costo.
3°) Que la finca tenga carácter de vivienda única y permanente del
beneficiario.
Previamente a la concesión de este beneficio deberán solicitarse los
informes técnicos que se consideren necesarios.
Fíjase un plazo de 90 días, a partir de la fecha de la presente ley, para
la afiliación y denuncia, ante los Institutos de Previsión Social, de
servicios de cualquier naturaleza, amparados por la legislación vigente. Vencido dicho plazo, no podrán denunciarse los servicios y perderán su eficacia jubilatoria.
Las economías presupuestales que se produzcan en el Ejercicio 1968 y que,
por disposiciones legales vigentes, tengan por destino ser utilizadas por el Ministerio o Ente donde se hayan generado con excepción de los Organismos Docentes y Ministerio de Salud Pública se verterán por ese solo año a Rentas Generales, para financiar el Fondo Nacional de Subsidios.
Los funcionarios públicos que se encuentren en uso de licencia
extraordinaria sin goce de sueldo por un tiempo mayor de un mes, no tendrán derecho al cobro de los beneficios de Hogar Constituido y Asignación Familiar.
Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo anterior la
Asignación Familiar, cuando ésta sea cobrada por persona ajena al funcionario y tenga la tenencia del beneficiario por sentencia judicial o convenio homologado judicialmente.
En los casos en que, por la aplicación de disposiciones legales, o por
otras circunstancias de hecho o de derecho, el presupuesto vigente a la fecha de esta ley difiera, con el considerado al formularse el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones para 1968-1972, queda autorizada la Contaduría General de la Nación para realizar las actualizaciones y correcciones que correspondan.
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación para efectuar las correcciones de los errores u omisiones que se comprueben en el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones aprobados por esta ley.
Decláranse cargos de particular confianza y se incluyen en la nómina
establecida en el artículo 145 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960, al Director del Registro de Estado Civil y al Director de Institutos Penales.
Las adjudicaciones de inmuebles, semovientes y toda otra clase de bienes
afectados a la explotación rural, que se hicieren a los socios o
accionistas de sociedades anónimas y comanditarias cuyo capital esté representado por acciones nominativas que posean o exploten bienes rurales, o en pago de sus haberes por disolución o liquidación, estarán exoneradas de todo tributo.
Estas exoneraciones regirán siempre que las adjudicaciones se realicen
antes del 1° de julio de 1968.
Extiéndese el plazo establecido en el artículo 10 de la ley N° 13.608, de
8 de setiembre de 1967 (Ley de Emergencia), hasta el 1° de julio de 1968.
Establécese las modificaciones que a continuación se determinan, en los
Programas que se mencionan:
Transfiérese el Programa 07 del Inciso 2, con la inversión, al Programa
04 del Inciso 6.
Inciso 6.- Programa 04; A) DESCRIPCION. Se sustituye el Inciso 1° por el
siguiente:
"A través de este Programa de Transferencias se financia la participación
de la República en los gastos de diversas Comisiones Internacionales (Comisión Técnica Mixta del Salto Grande, Comisiones Mixtas de los Puentes entre Argentina y Uruguay, Comisión de Límites, etc.) así como los gastos de la Representación del Uruguay ante ALALC y los derivados del funcionamiento de la Junta de Asistencia Técnica y la Comisión de Exposiciones y Ferias Internacionales"
Inciso 8.- Programa 14, se incrementa el Rubro 7 "Transferencias" en $
200.000.00 (doscientos mil pesos), a fin de prestar apoyo al Instituto de Normas Técnicas, con la finalidad de intensificar sus actividades relacionadas con el mejoramiento industrial.
"Programa 09. Numeral 6. Inciso 11. Se sustituye por el siguiente:
"6) Coordinar con el SODRE la realización de audiciones y/o espectáculos
artístico-musicales con la participación de las Asociaciones Corales
del Interior, profesores y alumnos de los Conservatorios
Departamentales de Música y artistas y especialistas invitados al
efecto. Se proyecta reestructurar la Dirección de Actividades
Musicales y se ubicará en otro Programa para el próximo ejercicio
presupuestal".
Inciso 11. Programa 13. Numeral 4. Se sustituye el título por "Museo
Aduanero y de Hacienda (Aduana de Oribe)".
Programa 15. Numeral 8. Se sustituye por el siguiente:
"8) Proyectar y dirigir la construcción de todo tipo de Centros
Gimnásticos y Deportivos incluídos en los propósitos de este
Organismo; así como informar y asesorar a nuestros propios servicios
y a particulares y directivos de Instituciones deportivas no
profesionales".
Inciso 13. Programa 07. Numeral 4. Se sustituye por el siguiente:
"4) Readaptación ocupacional de personas que por una deficiencia física se
encuentran improductivas lo que incide negativamente en el desarrollo
económico del país, y que mediante una instrucción apropiada pueden
rehabilitarse para realizar tareas productivas. Este último objetivo
será alcanzado por medio de la contratación de personal
multiprofesional que asistirá a las personas que se encuentren en las
condiciones precitadas las que realizarán su instrucción en los
Talleres de Educación Física".
Fíjase en $ 17:757.000.00 (diecisiete millones setecientos cincuenta y
siete mil pesos), el crédito del Renglón 010 del Programa 11 (Biblioteca Nacional) del Inciso 11, Ministerio de Cultura.
Modifícase el Plan de Obras Públicas aprobado por esta ley, de la
siguiente forma:
Obras a agregar 1968 1969/72
$ $
VIALIDAD:
Puente de la Balsa, sobre el
arroyo Pando ................ 7.000.000.00 5.000.000.00
(Total 12 millones)
CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA:
Las Piedras (Canelones)
Escuela N° 167, comedor
escolar .................... 1:500.000.00
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA:
Cerro Chato - Hospital
(ampliación) ............... 3:000.000.00
EDUCACION FISICA:
CANELONES. Plaza Deportes
"Prof Raúl Legnani"
(Ampliación gimnasio y
construcción piscina) ..... 4:000.000.00
EDUCACION FISICA:
SANTA LUCIA: Construcción de
cercos y ampliación gimnasio . 2:000.000.00
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS
Para complemento Intendencia
Municipal de Soriano, aporte
nacional préstamo del Banco
Interamericano de Desarrollo
(BID) para construcción de
Viviendas ..................... 25.000.000.00 25.000.000.00
FINANCIAMIENTO:
Numeral S1 Partida (Conservación Ordinaria) reducirla del siguiente modo:
Año 1968 de 800 millones, baja de 758 millones.
Año 1968/72 de 3.200 millones, baja a 3.170 millones.
Inciso 11 Sector 01 (MINISTERIO DE CULTURA) - Programa 20 - CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y AMPLIACIONES EN PLAZAS DE DEPORTES Y CAMPOS DEPORTIVOS, ETC.
B) OBJETIVOS Y METAS.
II Obras e inversiones a cargo de la Comisión Nacional de Educación
Física
Inversiones Partidas
No util. Autoriz.
N° Designación de la obra 1968-1969/72 Total de leyes por esta
anterior. ley
$ $ $ $ $
64 MONTEVIDEO (Peñarol)
Construcción del Centro
de Barrio Socio Cultural
Deportivo (Pabellón
Gimnasio, pileta natación
cerrada y espacio al aire
libre ................... 4:4 - 4:4 - 4:4
65 MONTEVIDEO (Punta de Rieles)
Barrio Málaga Construcción
Centro Barrio Socio Cultural
Deportivo (Pabellón Gimnasio,
pileta natación cerrada
y espacio al aire libre .. 5:9 - 5:9 - 5:9
66 MONTEVIDEO (Bajo de la
Petiza) (Pabellón gimnasio
y plaza de deportes) ..... 1: - 1: - 1:
67 MONTEVIDEO (Paso Molino)
Centro de Barrio Socio
Cultural Deportivo
(ampliación de pabellón
gimnasio y pileta de
natación cerrada) 6:2 - 6:2 - 6:2
68 MONTEVIDEO (Plaza de
Deportes N° 1)
Construcción de un
gimnasio cerrado ........ 2:5 - 2:5 - 2:5
Financiación: Se deducen $ 20:000.000.00 del Inciso 16 - Programa 07 - "Construcción del Palacio de Justicia" - Numeral 1 - Esta partida que actualmente figura en al cuenta IMOP pasa a integrar la cuenta "Otras Inversiones".
En el Plan figura una partida de $ 12:000.000.00 (año 1968) para la
Escuela Industrial Cardona.
Debe destinarse a José Enrique Rodó que figura con una partida de
$ 1:000.000.00
Debe distribuirse así
1968
$
UTU
Escuela Industrial José E. Rodó (Soriano) ....... 10:000.000.00
EDUCACION FISICA:
SORIANO:
Contribución especial iluminación Velódromo
Leonel Rocca (Mercedes) ........................ 1:500.000.00
Contribución especial obras ampliación Estadio
Cerrado Club A. Praga (Mercedes) ............... 1:500.000.00
La Escuela Industrial Cardona queda con los demás fondos previstos en
el Plan.
UNIVERSIDAD DEL TRABAJO DEL URUGUAY:
Escuela Industrial de Fraile Muerto (Cerro Largo) 5:000.000.00
ENSEÑANZA SECUNDARIA:
Liceo Piloto Río Branco ........................ 1:800.000.00
(Los 800.000.00 pesos se obtienen eliminando en el capítulo Enseñanza
Primaria, Numeral 9, Inciso 23, Escuela N° 28 Chuy, cuya previsión
se formula en otro numeral).
Inciso 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Programa 9
N° Designación de la Obra Importe
$
1 Hogar Femenino de Rivera ....................... 2:000.000.00
2 Hogar de Niños y C. Cuna - Melo - Cerro Largo .. 2:000.000.00
4 Hogar Femenino N° 1 de Montevideo .............. 500.000.00
5 Oficina Central del Consejo del Niño ........... 1:000.000.00
9 Edif. varios del Consejo del Niño .............. 5:000.000.00
Créase el siguiente Programa dentro del Inciso 13 (Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social):
Programa 10
APOYO FINANCIERO PARA LA ESCUELA UNIVERSITARIA DEL SERVICIO SOCIAL
(Costo Total $ 700.000.00)
I - DESCRIPCION DE OBJETIVOS Y METAS DE REALIZACION
A) DESCRIPCION
Contribución para cubrir los gastos que demanda completar el ciclo de
estudio a los alumnos que actualmente realizan el curso de Asistentes Sociales en la Escuela de Servicio Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cuya formación pasa a ser objetivo de la Escuela Universitaria de Servicio Social. La contribución será anual y comprenderá los ejercicios 1968-69 y 70, luego de lo cual cesará.
B) UNIDAD EJECUTORA
Despacho de la Secretaría de Estado del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
II - ASIGNACIONES PRESUPUESTALES
Monto Anual
Rubro Denominación $
7 Transferencias................ 700.000.00
__________
Total..... 700.000.00
__________
Establécese, con cargo al Fondo Nacional de Subsidios, una contribución
al Municipio de Canelones de $ 11:000.000.00 (once millones de pesos)
mensuales durante el Ejercicio 1968, para atender el desequilibrio
presupuestal ocasionado por el nuevo régimen de Faena y Abasto.
Efectúanse las siguientes modificaciones, correcciones y ajustes al
inciso 3:
a) Incluir en el Programa 3.02 "Sueldos Progresivos por Categorías" Rubro
0 Renglón 031 la cantidad de $ 3:562.400.00 (tres millones quinientos
sesenta y dos mil cuatrocientos pesos).
b) Incluir en la llamada 2 del Programa 02 lo siguiente: "y para el
Servicio de Intendencia del "Ejército" $ 11:243.200.00 (once
millones doscientos cuarenta y tres mil doscientos pesos).
c) Eliminar en el actual Item 3.26 "Liceo Militar" que integra el
Programa 3.02 "Ejércitos", el paréntesis que tiene el cargo de
Auxiliar 1.o (Ecónomo - Clase retirado) dejando sólo la expresión
Ecónomo.
d) En el Programa 3.04 "Fuerza Aérea" en partida para "Riesgo de Vuelo",
donde dice S.M.A. debe decir E.M.A.
e) La llamada r) del Programa 3.01 quedará redactada de la siguiente
forma:
r) Gastos confidenciales y extraordinarios pesos 903.000.00
(novecientos tres mil pesos).
f) En el Programa 3.03 "Armada Nacional" debe establecerse en la llamada
7 del Renglón 089 "Otros Complementos", lo siguiente:
8) Compensación para Complementos de Cargo $ 933.618 (novecientos
treinta y tres mil seiscientos dieciocho pesos).
b) Compensación para el personal del Servicio de Construcciones,
Reparaciones y Armamento que desempeña funciones de maestranza a
razón de $ 180.00 (ciento ochenta pesos) para Sub-Oficiales, $
120.00 (ciento veinte pesos) para Cabos y $ 60.00 (sesenta pesos)
para Marineros (cifra estimativa): $ 67.140.00 (sesenta y siete mil
ciento cuarenta pesos).
c) Para compensaciones por servicio de Embarque a razón de $ 180.00
(ciento ochenta pesos) para Sub-Oficiales, $ 120.00 (ciento veinte
pesos) para Cabos y $ 60.00 (sesenta pesos) para Marineros (pago de
acuerdo a lo reglamentado por el Poder Ejecutivo (cifra
estimativa): $ 82.200.00 (ochenta y dos mil doscientos pesos).
d) Compensación del Personal Militar del Servicio de Hidrografía,
según lo legislado para el Servicio Geográfico Militar (cifra
estimativa): $ 174.000.00 (ciento setenta y cuatro mil pesos).
e) Compensación Riesgo de Vuelo para el Personal Navegante no Piloto,
liquidable con igual régimen que la Fuerza Aérea (cifra estimativa):
$ 10.278.00 (diez mil doscientos setenta y ocho pesos).
Apartado 9 llamada 7 Otras Compensaciones, $ 402.120.00 (cuatrocientos
dos mil ciento veinte pesos).
g) Cantinas Militares.
Dicho Presupuesto se incluye en el Programa 302 a título
informativo.
Auméntase el Rubro 1 (Servicios no personales) del Programa 08 del Inciso
13 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en $ 33:000.000.00 (treinta y tres millones de pesos).
Incorpóranse en el Programa de Obras 09 del Inciso 13 del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social las siguientes obras por un monto de hasta $
15:000.000.00 (quince millones de pesos).
COLONIA BERRO
-Reestructuración del llamado Pabellón de Transición a efectos de
adaptarlo al sistema hogar.
-Construcción del gimnasio cerrado y sala de espectáculos.
-Ampliación del Pabellón Asencio.
-Habilitación de talleres de mecánica y electrotecnia.
ESCUELA MARTIRENE
-Remodelamiento del Pabellón Central.
-Ampliación del taller de carpintería.
-Reinstalación de la red sanitaria.
HOGAR AGRARIO
-Construcción de un pabellón.
-Reestructuración del edificio central para ser destinado a la
instalación de la Escuela de Industrias Agrarias Femeninas.
JARDIN DE INFANTES N° 1 Cerrito de la Victoria
-Ampliación de las instalaciones a efectos de posibilitar una experiencia
piloto de centro zonal materno-infantil.
ESCUELA MATERNAL N° 8 La Boyada.
-Ampliación de las instalaciones con idéntica finalidad.
Modifícase la llamada (1) (a) del Programa 4.04 Mantenimiento del Orden
Interno; Montevideo, en la distribución del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" que quedará redactada de la siguiente forma:
"Compensación de $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales a cada uno de
los 54 funcionarios del Servicio Técnico de Identificación Civil y
Criminal (Químico, Auxiliar de Laboratorio, Dibujante, Peritos,
Papilóscopos y Fotógrafos) y para 15 funcionarios que desempeñan
efectivamente tareas de perforación, programación y operación en la
sección Contabilidad Mecanizada, total $ 414.000.00 (Cuatrocientos
catorce mil pesos)".
Modifícase la llamada (1) del Programa 4.05 Mantenimiento del Orden
Interno: Interior, en la Distribución del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" que quedará redactada de la siguiente forma:
"Compensación a 32 Dactilóscopos y Fotógrafo que desempeñan funciones
especializadas $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales a cada uno, total $
192.000.00 (ciento noventa y dos mil pesos)".
Increméntase el Rubro 1 de los Programas 4.01 en $ 118.000.00 (ciento
dieciocho mil pesos), el 4.02 en $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos), el 4.03 en $ 300.000.00 (trescientos mil pesos), el 4.04 en $ 320.000.00 (trescientos veinte mil pesos), el 4.05 en $ 540.000.00 (quinientos cuarenta mil pesos) el 4.06 en $ 150.000.00 (ciento cincuenta mil pesos) y el 4.07 en $ 220.000.00 (doscientos veinte mil pesos).
Increméntase el Rubro 2 del Programa 4.01 en $ 58:806.000.00 (cincuenta y
ocho millones ochocientos seis mil pesos) y el Rubro 2 del Programa 4.05 en pesos 21:750.000.00 (veintiún millones setecientos cincuenta mil pesos).
Modifícase el Rubro 2 (Materiales y Artículos de Consumo) del Programa
4.06 (Control del Tránsito en Carretera) del Ministerio del Interior, que
quedará fijado para 1968 en $ 5:830.000.00 (cinco millones ochocientos treinta mil pesos).
A partir del l° de enero de 1969, dicho Rubro se rebajará a $
5:180.000.00 (cinco millones ciento ochenta mil pesos).
Del monto del Rubro del año 1968 se destinarán $ 650.000.00 (seiscientos
cincuenta mil pesos) para la adquisición de armas.
Increméntase en la cantidad de pesos 14:658.696.00 (catorce millones,
seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos noventa y seis pesos) el
Renglón 021 -Sueldos con cargo a partidas globales del programa 11.14 del
Ministerio de Cultura de acuerdo con la siguiente distribución:
021 -01 - OSSODRE y conjunto de
Música de Cámara $ 3:793.000.00
021 -02 - Coro ................. " 5:292.600.00
021 -03 - Ballet ............... " 1:103.096.00
021 -04 - Radioteatro .......... " 665.000.00
021 -05 - Radiodifusión ........ " 1:047.000.00
021 -06 - Personal Artístico ... " 748.000.00
021 -08 - Personal de T.V. ..... " 1:430.000.00
021 -09 - Varios ............... " 580.000.00
Asimismo increméntase en la cantidad de pesos 2:000.000.00 (dos millones de pesos) el Renglón 079 -03- (artículos 85 y 86 de la ley
N° 13.320, del mismo programa).
Establécense en el Presupuesto por Programa, las siguientes
modificaciones:
1) Inciso 3 - Programa 11. Se sustituye el apartado C) por el siguiente:
C) ASIGNACIONES PRESUPUESTALES - AÑO 1968
Financiamiento
Fondo Nacional de Inversiones
Cuenta Otras Total Créditos Total
Rubro Concepto Monto IMOP Inver.
$ $ $ $ $ $
3 Maquinaria,
Equipos y
Mobiliario ... 42:000 - 42:000 42:000 - 42:000
4 Adquisición de
Inmuebles y
Activos
Existentes .. 3:000 - 3:000 3:000 - 3:000
5 Construcciones,
adiciones, mejoras
y reparaciones
extraordinarias 29:000 - 29:000 29:000 - 29:000
________ - __________ ________ ________
Total: 74:000 - 74:000 74:000 - 74:000
________ __________ _________ _______
Modifícase el Plan de Obras Públicas de la siguiente forma:
Se elimina del Inciso 12 -Programa 11- Apartado A "Obras Nuevas", la obra
N° 89 "Agüero Durazno" $ 2:600.000.00 y se incorpora al Programa 11 -
Inciso 10-B- "Objetivos y Metas" N° 5 el Apartado c) Durazno $ 2:600.000.00.
Modifícanse los Programas de la Universidad del Trabajo, Inciso 25 en la
siguiente forma:
Programa 01, del Rubro 9, se baja $ 1:000.000.00.
"Programa 05; del Rubro 0 b) se bajan pesos 2:000.000.00"; del Rubro 9)
se bajan $ 6:000.000.00.
"Programa 06; del Rubro 0 b) se bajan pesos 4:000.000.00"; del Rubro 9)
se bajan $ 20:000.000.00.
"Programa 07; del Rubro 0 b) se bajan pesos 2:000.000.00"; del Rubro 9)
se bajan $ 2:000.000.00.
Programa 03; Rubro 3; se aumenta en $ 3:000.000.00.
"Programa 02; Rubro 0 b) se aumenta en pesos 10:000.000.00; Rubro 3 se
aumenta en $ 10:000.000.00; Rubro 9 se aumenta en $ 4:000.000.00".
"Programa 08; Rubro 0 a) se aumenta en pesos 2:000.000.00"; Rubro b) se
aumenta en $ 6:000.000.00; Rubro 3 se aumenta en $ 2:000.000.00.
Establécese el Grado Extra, con una asignación mensual de $ 23.200.00
(veintitrés mil doscientos pesos) para los cargos de Inspector General
Ingeniero o Inspector General Arquitecto del Cód. AaA del Programa 10.01.
Los funcionarios del Escalafón Secundario y de Servicio de cada Oficina
que al momento de sanción de esta ley cuenten con más de cuatro años en
la realización permanente de tareas administrativas podrán solicitar su
incorporación dentro de un plazo de 60 días a cargos de igual grado del
Escalafón Administrativo de la repartición, previa prueba de suficiencia
y de méritos (antigüedad calificada) debiendo suprimirse los cargos del
Escalafón a que pertenecían.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 125/969 de 11/03/1969.
Elimínase del Planillado de Sueldos del Programa 01, Inciso 8,
(Ministerio de Industria y Comercio), el paréntesis siguiente: "Se suprime al vacar" referente al cargo de Director de Administración.
Los cargos presupuestados por esta ley se crean en los incisos 2 al 13
del Presupuesto Nacional, así como los cargos que se encuentren vacantes
o vaquen en el futuro, sólo podrán proveerse con funcionarios trasladados
en comisión de otras dependencias, con los incluídos en las listas de
disponibilidad, a que se refiere el artículo 455 de esta ley o con los
contratados al 31 de octubre de 1967, suprimiéndose los cargos de origen
o los montos en la partida correspondiente, en su caso.
Las designaciones se efectuarán de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) con sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 6.o de la
ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960;
b) siempre que no constituyan lesión de derecho;
c) cuando llenen las aptitudes y condiciones necesarias para el desempeño
del cargo.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a deducir del monto
presupuestal autorizado, los importes de los créditos correspondientes a
los cargos cuya provisión se prohibe y a los que se suprimen por este
artículo.
Se exceptúan de lo dispuesto por el artículo anterior, los cargos
técnico - profesionales y especializados de: Presidencia de la República,
Ministerios de Defensa Nacional, Hacienda, Ganadería y Agricultura,
Industria y Comercio, Obras Públicas, Salud Pública y Dirección Nacional de Correos. También se exceptúan los cargos políticos o de particular confianza que se crean para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución de la República, y los siguientes cargos del Ministerio del Interior.
PROGRAMA 4.04
Mantenimiento del orden interno: Montevideo
PROGRAMA 4.05
Mantenimiento del orden interno: Interior
PROGRAMA 4.07
Prevención y lucha contra el fuego. (*)
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.640 de
26/12/1967.
Inciso 2º) redacción derogada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo
198.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970
artículo 83.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 83,
Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 541.
La Contaduría General de la Nación eliminará de los créditos
presupuestales que por esta ley se autorizan en los incisos 2 al 13 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, todas las partidas destinadas a la realización de nuevas contrataciones, con las siguientes excepciones:
1.o) Las siguientes partidas destinadas a nuevas contrataciones en el
Ministerio de Ganadería y Agricultura, de acuerdo con el detalle por
programa que se indica:
Programa 01.................3:424.800
Programa 02.................9:333.600
Programa 03.................6:043.200
Programa 04.................2:469.600
Programa 05.................8:460.000
Programa 06................. 774.000
Programa 07................. 390.000
__________
30:895.200
__________
2.o) Las partidas de contratación establecidas para la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.
3.o) Las partidas de contratación establecidas en los Programas 5.02,
5.06 la correspondiente a los Niños Cantores del 5.10 y el 5.12 del
Ministerio de Hacienda.
4.o) La suma de $ 4:000.000.00 (cuatro millones de pesos) para la
contratación de hasta treinta y ocho plazas destinadas a reforzar
los servicios de vigilancia interna y externa del Programa 11.07 del
Ministerio de Cultura. La mitad de estas plazas serán provistas con
personal retirado de tropa.
5.o) Las cantidades necesarias para atender las remuneraciones que
correspondan a los funcionarios contratados al 31 de octubre de 1967
en función de lo dispuesto por la letra E) de las disposiciones
transitorias y especiales de la Constitución de la República en los
Ministerios de Industria y Comercio, Transporte, Comunicaciones y
Turismo y Trabajo y Seguridad Social.
6.o) Los montos proyectados con destino a regularizar presupuestalmente
la contratación de personal existente al 31 de octubre de 1967.
PACHECO ARECO - CESAR CHARLONE - HECTOR LUISI - AUGUSTO LEGNANI- ANTONIO
FRANCESE - WALTER PINTOS RISSO - RICARDO YANNICELLI - MANUEL FLORES MORA -
HORACIO ABADIE SANTOS - LUIS HIERRO GAMBARDELLA - GUZMAN ACOSTA Y LARA -
JUSTINO CARRERE SAPRIZA