PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES




Promulgación: 21/12/1967
Publicación: 05/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1967
  •    Página: 2194

Referencias a toda la norma

IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA

Artículo 244

  (Contribuyente, tasas y aplicación de las mismas).- El impuesto de Enseñanza Primaria gravará la renta de la propiedad inmueble (urbana, suburbana y rural), la que se determinará en todos los casos en forma ficta.

I) En el departamento de Montevideo el pago del impuesto será mensual 
   y se regulará como sigue:

   a) La renta ficta mensual será del 1% del valor del aforo o valor 
      real, determinados por la Dirección General de Catastro y 
      Administración de Inmuebles Nacionales. El valor de aforo se 
      actualizará en base a los siguientes coeficientes:

      Antigüedad del aforo             Factor de actualización

      Hasta 1 año                           1.5
      De más de 1 hasta 2                   1.9
      De más de 2 hasta 3                   2.4
      De más de 3 hasta 4                   2.8
      De más de 4 hasta 5                   3.2
      De más de 5 hasta 6                   3.5
      De más de 6 hasta 7                   3.8
      De más de 7 hasta 8                   4.1
      De más de 8 hasta 9                   4.4
      De más de 9 hasta 10                  4.7
      De más de 10 hasta 15                 5   
      De más de 15 hasta 20                 8  
      De más de 20 años                    10   

   b) El impuesto se calculará en base a una tasa progresiva que se 
      aplicará sobre la renta ficta determinada de acuerdo a la siguiente 
      escala:

      Rentas Fictas mensuales menores de   $ 200 exoneradas
      Rentas Fictas mensuales de $ 201 a   $ 2.000   $ 100
      Rentas Fictas mensuales de $ 2.001 a $ 5.000     5 %
      Rentas Fictas mensuales de $ 5.001 a $ 7.500     6 %
      Rentas Fictas mensuales de $ 7.501 a $ 10.000    7 %
      Rentas Fictas mensuales mayores de   $ 10.000    8 %

   c) El impuesto será siempre abonado por el ocupante de la finca o 
      inmueble, quien podrá repetir el 50 % sobre el propietario. Este 
      será responsable solidario del pago del impuesto.

        Igual responsabilidad corresponderá a las instituciones de 
      crédito o particulares que tengan dentro del giro normal de sus 
      negocios la administración de propiedades.

   d) Cuando en un mismo padrón existan varias unidades locativas, el
      impuesto se calculará de acuerdo con el apartado II) del artículo
      224 dividiendo su resultado por el número de locales o
      apartamentos existentes. Si el resultado de esta división no cubre
      el mínimo de $ 300 por unidad locativa, cada una devengará
      igualmente dicho importe.(*)

   e) El impuesto será de cargo exclusivo del propietario en los
      siguientes casos: terrenos baldíos, fincas desocupadas o que se
      alquilen por piezas y casas de inquilinatos.

II) Una vez fijados los valores reales de la propiedad inmueble del 
    Departamento de Montevideo, la Dirección General de Catastro y 
    Administración de Inmuebles Nacionales suministrará éstos al      
    Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
 
          El impuesto se calculará en base a la siguiente escala:

       Rentas fictas mensuales menores de $ 5.000.... Exoneradas.
       Rentas fictas mensuales de $ 5.001 a 
       $ 15.000...................................... $ 300
       Rentas fictas mensuales de $ 15.001 a
       $ 30.000...................................... 2 %
       Rentas fictas mensuales de $ 30.001 a
       $ 60.000...................................... 3 %
       Rentas fictas mensuales de $ 60.001 a
       $ 100.000..................................... 4 %
       Rentas fictas mensuales mayores de pesos
       100.000....................................... 5 % (*)

III) En los departamentos del interior de la República el pago del 
     impuesto se ajustará a las siguientes normas:

     a) Los propietarios pagarán anualmente por concepto de impuesto de 
        Enseñanza Primaria las siguientes tasas:

      Inmuebles con valor real menor de $ 2:000.000         1 %
      Inmuebles con valor real de $ 2:000.001 a $ 5:000.000 2 %
      Inmuebles con valor real mayor de $ 5:000.000         3 %

     b) El propietario podrá repetir contra el arrendatario el 50 % de lo 
        pagado por este concepto. En tal caso se dividirá el importe que 
        resulte en tantas cuotas iguales como períodos de rentas haya en 
        el año y se cobrarán dichas cuotas en el plazo, forma y con las 
        garantías establecidas para la percepción del precio del 
        arrendamiento.

     c) En los departamentos del interior de la República el impuesto se 
        pagará en las Sucursales o Agencias del Banco de la República, 
        para la cuenta "Tesoro de Instrucción Primaria". Dicho depósito 
        se documentará en formularios múltiples que a tal efecto 
        proporcionará la Tesorería Departamental de Enseñanza Primaria 
        respectiva.

          No podrán las Intendencias Municipales proceder al cobro de la 
        Contribución Inmobiliaria sin la justificación, por parte del 
        contribuyente, del pago del Impuesto de Enseñanza Primaria o su 
        exoneración.
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 415.
Apartado I), literal d) y apartado II) redacción dada por: Ley Nº 14.106 
de 14/03/1973 artículo 534.
Ver en esta norma, artículos: 245 Derogada/o, 248 y 252.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 415, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 244.
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