Fecha de Publicación: 20/10/1970
Página: 149-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 415

   Sustitúyense los artículos 244, 251, 252 y 254 de la Ley Nº 13.637, de 
21 de diciembre de 1967, que quedarán redactados de la siguiente 
forma:

   "Artículo 244. (Contribuyente, tasas y aplicación de las mismas).- El 
impuesto de Enseñanza Primaria gravará la renta de la propiedad inmueble 
(urbana, suburbana y rural), la que se determinará en todos los casos en 
forma ficta.

I) En el departamento de Montevideo el pago del impuesto será mensual 
   y se regulará como sigue:

   a) La renta ficta mensual será del l % del valor del aforo o valor 
      real, determinados por la Dirección General de Catastro y 
      Administración de Inmuebles Nacionales. El valor de aforo se 
      actualizará en base a los siguientes coeficientes:

      Antigüedad del aforo             Factor de actualización

      Hasta 1 año                           1.5
      De más de 1 hasta 2                   1.9
      De más de 2 hasta 3                   2.4
      De más de 3 hasta 4                   2.8
      De más de 4 hasta 5                   3.2
      De más de 5 hasta 6                   3.5
      De más de 6 hasta 7                   3.8
      De más de 7 hasta 8                   4.1
      De más de 8 hasta 9                   4.4
      De más de 9 hasta 10                  4.7
      De más de 10 hasta 15                 5   
      De más de 15 hasta 20                 8  
      De más de 20 años                    10   

   b) El impuesto se calculará en base a una tasa progresiva que se 
      aplicará sobre la renta ficta determinada de acuerdo a la siguiente 
      escala:

      Rentas Fictas mensuales menores de   $ 200 exoneradas
      Rentas Fictas mensuales de $ 201 a   $ 2.000   $ 100
      Rentas Fictas mensuales de $ 2.001 a $ 5.000     5 %
      Rentas Fictas mensuales de $ 5.001 a $ 7.500     6 %
      Rentas Fictas mensuales de $ 7.501 a $ 10.000    7 %
      Rentas Fictas mensuales mayores de   $ 10.000    8 %

   c) El impuesto será siempre abonado por el ocupante de la finca o 
      inmueble, quien podrá repetir el 50 % sobre el propietario. Este 
      será responsable solidario del pago del impuesto.

        Igual responsabilidad corresponderá a las instituciones de 
      crédito o particulares que tengan dentro del giro normal de sus 
      negocios la administración de propiedades.

   d) Cuando en un mismo padrón existan varias unidades locativas, el 
      impuesto se calculará de acuerdo con el inciso b) del apartado I) 
      del artículo 244 dividiendo su resultado por el número de locales o 
      apartamientos existentes. Si el resultado esta división no cubre el 
      mínimo de $ 100 por unidad locativa, cada, una de éstas devengará 
      igualmente dicho importe.

   e) El impuesto será de cargo exclusivo del propietario en los 
      siguientes casos: terrenos baldíos, fincas desocupadas o que se 
      alquilen por piezas y casas de inquilinatos.

II) Una vez fijados los valores reales de la propiedad inmueble del 
    departamento de Montevideo, la Dirección General de Catastro y 
    Administración de Inmuebles Nacionales suministrará estos al Consejo 
    Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

      El impuesto se calculará en base a la siguiente escala:

      Rentas Fictas mensuales menores de $ 10.000 exoneradas
      Rentas Fictas mensuales de $  10.001 a $  50.000   2 %
      Rentas Fictas mensuales de $  50.001 a $ 100.000 1.5 %
      Rentas Fictas mensuales de $ 100.001 a $ 150.000   1 %
      Rentas Fictas mensuales mayores de $ 150.000       3 %

III) En los departamentos del interior de la República el pago del 
     impuesto se ajustará a las siguientes normas:

     a) Los propietarios pagarán anualmente por concepto de impuesto de 
        Enseñanza Primaria las siguientes tasas:

      Inmuebles con valor real menor de $ 2:000.000         1 %
      Inmuebles con valor real de $ 2:000.001 a $ 5:000.000 2 %
      Inmuebles con valor real mayor de $ 5:000.000         3 %

     b) El propietario podrá repetir contra el arrendatario el 50 % de lo 
        pagado por este concepto. En tal caso se dividirá el importe que 
        resulte en tantas cuotas iguales como períodos de rentas haya en 
        el año y se cobrarán dichas cuotas en el plazo, forma y con las 
        garantías establecidas para la percepción del precio del 
        arrendamiento.

     c) En los departamentos del interior de la República el impuesto se 
        pagará en las Sucursales o Agencias del Banco de la República, 
        para la cuenta "Tesoro de Instrucción Primaria". Dicho depósito 
        se documentará en formularios múltiples que a tal efecto 
        proporcionará la Tesorería Departamental de Enseñanza Primaria 
        respectiva.

          No podrán las Intendencias Municipales proceder al cobro de la 
        Contribución Inmobiliaria sin la justificación, por parte del 
        contribuyente, del pago del Impuesto de Enseñanza Primaria o su 
        exoneración".

   "Artículo 251. (Contralor Notarial). - Los escribanos no podrán 
autorizar actos de enajenación de bienes raíces sin que se justifique el 
pago del Impuesto de Enseñanza Primaria o su exoneración. Esta justificación se hará con el comprobante del pago correspondiente al penúltimo mes vencido con anterioridad a la fecha del acto de que se 
trate o la planilla de contribución inmobiliaria del ejercicio corriente 
en su caso. A falta de  esos comprobantes podrán recabar del Consejo Nacional de Enseñanza  Primaria y Normal una certificación que acredite cualquiera de aquellos extremos. El organismo dispondrá de diez días como 
máximo para expedirlo y si no lo hiciera se expedirá una constancia negativa que suplirá la certificación. La omisión por parte de los escribanos de esta obligación aparejará su responsabilidad solidaria respecto al impuesto que pudiera adeudarse y el Registro de Traslaciones 
de Dominio no inscribirá documentos que debiendo, contener las 
constancias aludidas no las tuvieran".

   "Artículo 252. (Recargo por Cobranza fuera de radio). - Los 
contribuyentes que abonaren el impuesto fuera de radio de ubicación del inmueble, pagarán un recargo por cada gestión de cobro. El recargo será 
determinado con un máximo de $ 50 (cincuenta pesos), y documentado por el 
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. El producido se 
destinará a reintegrar gastos de cobranza".

   "Artículo 254. - Toda gestión de cobro que deba realizarse por 
Procuración generará un recargo de mora del 2 % (dos por ciento) mensual.

   Comprobada administrativamente la mora del contribuyente, sin 
necesidad de intimación previa, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria 
y Normal, a través de su Oficina recaudadora, estará facultado a extender 
un certificado en el que conste el monto de la deuda, documento que, 
autenticado por un escribano de dicha oficina, constituirá título 
ejecutivo, a los efectos pertinentes".

                             CAPITULO XVI

                            TRIBUTOS VARIOS
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