PLAN DE VIVIENDAS. URBANIZACION Y SANEAMIENTO




Promulgación: 20/09/1966
Publicación: 27/09/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1186

Artículo 1

   Las autoridades públicas competentes no autorizarán ningún
fraccionamiento de suelo urbano, creando nuevos lotes destinados a la 
construcción de vivienda u otros usos urbanos que no cuenten con los
servicios habilitados de agua potable y energía eléctrica, posibilidad de
conexión a saneamiento en cada uno de los lotes, más los servicios
generales de pavimento, red de alcantarillado y alumbrado público. (*)
   Al iniciarse el trámite tendiente a obtener autorización para efectuar
el fraccionamiento deberá acompañarse la documentación que justifique la
aprobación de OSE y UTE a los proyectos de instalaciones que les compete
respectivamente controlar, de los servicios especificados en el inciso
anterior.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 83 
numeral 2).
Reglamentado por:
      Decreto Nº 523/009 de 16/11/2009,
      Decreto Nº 221/009 de 11/05/2009.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.493 de 20/09/1966 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los fraccionamientos con el citado destino, ya autorizados o
ejecutados o prometidos en venta carentes de abastecimiento de agua
potable y servicio de luz eléctrica, serán provistos de dichos servicios,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4o. y siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

   Prohíbese a los fraccionadores efectuar por sí o por medio de terceros, cualquier clase de contratación tendiente a transferir la propiedad de solares ubicados en fraccionamientos que no se encuentren aprobados en forma definitiva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.452 de 26/08/1983 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.493 de 20/09/1966 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

    La construcción de instalaciones de suministro de energía eléctrica
será exigible siempre que UTE asegure que este servicio podrá cumplirse
dentro del plazo de un año, computable a partir de la fecha de librarse a
la venta el respectivo fraccionamiento. La circunstancia de que asegure o
no el suministro de energía eléctrica se acreditará mediante
certificación que expedirá UTE.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Los fraccionadores y los terceros a que refiere el artículo 3o de la presente ley, que infrinjan dicha norma, serán pasibles de una multa equivalente al valor venal de cada solar que hubiere sido irregularmente negociado, la que beneficiará por partes iguales al comprador y a la respectiva Intendencia Municipal, debiéndose fijar dicho valor por perito designado por la sede jurisdiccional competente, siguiéndose el procedimiento establecido por los artículos 747 y siguientes del Código 
de Procedimiento Civil. Todo ello sin perjuicio de someter a los responsables a la Justicia Penal atento a lo dispuesto por el artículo 
347 del Código Penal. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.452 de 26/08/1983 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.493 de 20/09/1966 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

    En aquellos fraccionamientos realizados con posterioridad a la ley N°
10.866, de 25 de octubre de 1946 (Ley de Centros Poblados), en los que
los Gobiernos Departamentales respectivos hayan obligado a dotar del servicio de agua potable y de luz eléctrica y el mismo no hubiera sido realizado en las condiciones establecidas por dicha ley y aceptado por
las autoridades municipales, se crea una retención sobre los saldos o cuotas impagas, por concepto de contribución de mejoras, equivalente al costo de las instalaciones del servicio respectivo, destinado a solventar los gastos que su instalación demande.
    Dicha contribución se recabará en un porcentaje igual al 50 %
(cincuenta por ciento) de las cuotas o saldos al momento de la
promulgación de la presente ley. Los Bancos, Oficinas y particulares
administradores, realizarán dicha retención la que será vertida en la
cuenta que los respectivos Concejos Departamentales abrirán y controlarán
en el Banco de la República Oriental del Uruguay, que se denominará
"Fondo para el suministro de agua potable y luz eléctrica en el Barrio N°...".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 11.

Artículo 7

   Quedará exento de esa contribución aquel vendedor omiso en la
ejecución de las obras que construyera las instalaciones necesarias y
pusiera en funcionamiento el servicio, en un todo de acuerdo con las
directivas dadas en la presente ley, en el plazo de ciento veinte días,
contados a partir de la fecha de su promulgación.
   OSE y UTE fiscalizarán el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
anterior y darán cuenta al respectivo Concejo Departamental.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 11.

Artículo 8

   En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o.,
los Concejos Departamentales procederán a embargar la totalidad de las
cuotas, constituyendo título ejecutivo a dichos efectos la constancia que
expidan las autoridades ejecutivas comunales.

Artículo 9

   Se exceptúan de las disposiciones de la presente ley:

A) Los fraccionamientos en zonas balnearias y en zonas de habitación no
   permanente, así declaradas por la autoridad competente.
B) Los fraccionamientos que se realicen por causa de trasmisión a título
   universal de bienes por sucesión, siempre que el número de solares no
   sea superior al número de coherederos.
     Estas excepciones no regirán, sin embargo, para el cumplimiento de
   la obligación prevista en el artículo siguiente.

Artículo 10

   En toda subdivisión de tierras comprendida en la presente ley, y
cuando el predio a fraccionar conste de un área superior a las tres hectáreas, el agrimensor operante recabará ante UTE la determinación de las áreas necesarias para el emplazamiento de futuras sub-estaciones y ante OSE la determinación de las áreas necesarias para el emplazamiento
de las instalaciones de agua, áreas ambas que serán previstas en el
fraccionamiento y cedidas en forma gratuita en el momento que dichos
organismos lo determinen.

Artículo 11

   Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay para conceder
un crédito de hasta pesos 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) a Obras
Sanitarias del Estado y al Instituto Geológico del Uruguay a los efectos
de que, vencidos los ciento veinte días a que se refiere el artículo 7o.,
se puedan iniciar de inmediato los trabajos tendientes al suministro de
agua potable.
    La amortización y el pago de los intereses de este préstamo se
atenderán con la retención establecida en el artículo 6° de esta ley.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.


HEBER - NICOLAS STORACE ARROSA - JUAN E. PIVEL DEVOTO - ANGEL COTELO CEDRES - DARDO ORTIZ 


       



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