CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRANSPORTE AUTOMOTOR




Promulgación: 18/08/1966
Publicación: 24/08/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1066
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Establécese el Seguro de Enfermedad, Invalidez y Asistencia y demás 
prestaciones médicas y farmacéuticas, para los obreros, empleados y 
patronos del transporte automotor.

   Sus beneficiarios serán los siguientes:

a) Los empleados y obreros de las empresas de ómnibus que realicen el
   transporte colectivo de pasajeros.
b) Los empleados y obreros de las empresas que presten el servicio 
   público de transporte de personas en automóvil con taxímetro o con 
   autorización municipal.
c) Los empleados y obreros de las empresas de camiones, camionetas y 
   otros vehículos análogos, destinados al transporte de cargas que 
   realicen fletes para terceros.
d) Los empleados y obreros de las empresas de pompas fúnebres y de las
   instituciones que realicen el servicio de auxilio automotor.
e) Los empleados como choferes particulares.
f) Los empleados y obreros de las entidades gremiales sociales, 
   culturales y cooperativas que agrupen a los trabajadores y a los 
   patronos del transporte automotor.
g) Los socios de las cooperativas que realicen el servicio público de
   transporte colectivo de pasajeros, con ómnibus, con taxis o con
   automóviles con autorización municipal y los que presten transporte 
   de cargas para terceros con automotores, cuando realicen en ellas 
   tareas similares a las de los empleados y obreros en la actividad 
   privada.

   Dejarán de estar comprendidos en el inciso g) los socios de las 
cooperativas en que el número de unidades de transporte sea mayor que el 
de los socios cooperativistas.
   Los propietarios de los vehículos a que se hace referencia en los 
incisos a), b) y c) estarán comprendidos en los beneficios de esta ley 
mientras no tengan más que un solo vehículo de su propiedad y trabajen 
personalmente con él.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 22.

De la Administración

Artículo 2

   Este Seguro de Enfermedad será administrado y dirigido por una 
Comisión Honoraria Tripartita la cual estará integrada por cinco 
miembros a saber:

a) Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá;
b) Dos delegados de los empleados y obreros; y
c) Dos delegados patronales.

   Los delegados serán electos mediante el procedimiento y garantías 
establecidos por la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. Conjuntamente con los titulares serán electos tres suplentes.
   Los miembros de la Comisión Honoraria Tripartita durarán dos años en 
el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos y continuarán en la
misma hasta tanto se realice su sustitución.
   Para ser electos deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para 
ser Consejeros de las Cajas de Asignaciones Familiares. Los delegados 
deberán ser atributarios del sistema, quedando automáticamente separados 
del cargo en caso de cesar en su condición de patrono o beneficiario 
tributario del mismo, debiéndose convocar de inmediato al suplente 
correspondiente.
   Esta Comisión Honoraria Tripartita cumplirá sus funciones y cometidos 
con carácter independiente, tendrá personería jurídica, se distinguirá 
por la sigla CHASITA y podrá invertir hasta el porcentaje autorizado a 
las Cajas de Asignaciones Familiares para gastos y presupuestos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 24.

Artículo 3

   Dependientes de la Comisión Honoraria Tripartita funcionarán Consejos
Paritarios de Empresa integrados por un delegado de los trabajadores y un
delegado de los patronos en el caso de empresas que ocupen de diez hasta
cincuenta trabajadores y por dos delegados de los trabajadores y dos
delegados patronales en las que ocupen más de cincuenta trabajadores.
   Para las empresas con menos de diez trabajadores, la Comisión 
Honoraria Tripartita podrá instituir Consejos Paritarios, que actúen en 
el ámbito de varias empresas, con las mismas funciones a que refiere el 
artículo 5° de esta ley.
   Los delegados obreros y patronales actuarán honorariamente.
   La empresa comunicará a la Comisión Honoraria Tripartita el nombre de
sus delegados.
   La designación de los representantes del personal se hará mediante
elección directa y si ésta fuera impugnada se realizará nueva elección
bajo el contralor de un inspector del Instituto Nacional del Trabajo y
Servicios Anexados.
   Salvo cláusula en contrario habrá doble número de suplentes y regirá 
el sistema de suplencias automáticas.
   Los representantes del personal durarán dos años en sus funciones
pudiendo ser reelectos y no cesarán en sus cargos hasta la toma de
posesión de sus reemplazantes.
   Las empresas tendrán a su cargo las obligaciones administrativas
derivadas del funcionamiento de los Consejos Paritarios de Empresa.

Artículo 4

   La Comisión Honoraria Tripartita tendrá las siguientes facultades:

a) Administrar los recursos del Seguro de Enfermedad cuidando que los
   aportes previstos sean vertidos puntualmente.
b) Controlar los servicios de asistencia médica y certificaciones
   contratados de acuerdo a las normas que establece la presente ley.
c) Coordinar sus servicios, si lo estima necesario con los Seguros de
   Enfermedad que amparen a otros sectores de trabajadores.
d) Resolver y disponer el pago de las cuotas de asistencia médica y de 
   los subsidios por enfermedad una vez comprobada debidamente la misma.
e) Designar por concurso al personal técnico y administrativo
   indispensable para la atención de las necesidades del servicio.
f) Las que acuerda a las Cajas de Asignaciones Familiares la ley N°
   11.618, de 20 de octubre de 1950 en lo relativo a inspecciones,
   avaluaciones y otros procedimientos similares a ejercer en las
   empresas.
g) Vigilar el funcionamiento de los Consejos Paritarios de Empresa y la
   aplicación correcta de la presente ley.

Artículo 5

   Compete a los Consejos Paritarios de Empresa:

a) Vigilar los descuentos realizados por la empresa a los trabajadores y
   su versión, conjuntamente con los aportes patronales previstos, al
   Fondo de Recursos del Seguro.
b) Aconsejar a la Comisión Honoraria Tripartita sobre la extensión del
   Subsidio en los casos que considere justificados dentro de los plazos
   establecidos en esta ley.
C) Vigilar la correcta aplicación de esta ley denunciando ante la 
   Comisión Honoraria Tripartita a aquellos que violen su texto o la 
   reglamentación que se dicte.

Artículo 6

   Toda resolución violatoria de la ley o de su decreto reglamentario,
impone responsabilidad personal y solidaria a los miembros de la 
Comisión Honoraria Tripartita que estando presentes en la sesión, no 
hubieran hecho constar en actas su voto negativo. El o los miembros 
ausentes deberán, en la primera sesión a que concurran, dejar constancia 
en actas de su posición sobre la resolución adoptada en su ausencia.
   Los miembros de la Comisión Honoraria Tripartita que hayan votado
negativamente podrán solicitar se eleve al Poder Ejecutivo por intermedio
del Ministerio de Industrias y Trabajo, copia del acta y de los
antecedentes respectivos, siempre que expresen dicha solicitud en la 
misma sesión en que formularán su voto negativo.
   En tal caso la Secretaría de CHASITA dentro de los dos días hábiles
siguientes al de la sesión de que se trate, dará curso a esa solicitud,
quedando en suspenso la decisión impugnada a la espera de lo que 
resuelva en definitiva el Poder Ejecutivo.
   Si éste no se expidiera dentro de los treinta días hábiles siguientes
al de la recepción del acta, la resolución de la Comisión Honoraria
Tripartita quedará firme y se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de los
recursos administrativos y jurisdiccionales que pudieran entablar los
interesados.
   El Poder Ejecutivo mediante acto expreso, confirmará o anulará la
decisión impugnada.
   Los interesados, entre los cuales se incluye CHASITA, podrán entablar
contra dicho acto el recurso y luego la acción previstos por los 
artículos 309 y 317 de la Constitución, debiendo esa acción ser deducida 
dentro del término perentorio de quince días hábiles contados desde el 
siguiente al de la notificación.

Servicios médicos

Artículo 7

   Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de 
asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados entre las 
sociedades a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1° del 
decreto- ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso D) 
cuando sus estatutos establezcan expresamente que no persiguen fines de 
lucro.

   Elaborado el pliego de condiciones a que deban ajustarse los servicios
de que gozarán los afiliados de CHASITA, ésta abrirá un registro en el 
cual inscribirá a todas las entidades que llenen los requisitos exigidos.

   Entre dichas entidades podrán optar libremente los afiliados a 
CHASITA.

   A tales efectos la Comisión Honoraria Tripartita a que se refiere el 
artículo 2° será integrada con cuatro miembros técnicos designados:

a) Uno por el Ministerio de Salud Pública.
b) Uno por la Federación de Sociedades Mutualistas del Uruguay.
c) Uno por la Facultad de Medicina.
d) Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

   Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo de las propuestas 
presentadas o cualquier otro asunto que se suscite referente a los 
procedimientos de adjudicación previstos deberán ser resueltos por el 
voto conforme de los dos tercios del total de componentes de la Comisión 
Honoraria Tripartita integrada.

   Los beneficios actualmente afiliados a algunas de las entidades de 
asistencia médica a que se refiere el artículo 1°, incisos A), B), C) y 
D), en su caso, del Decreto-Ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 1943 y
los que en el futuro se incorporen al transporte automotor que se hallen 
en tales condiciones, podrán optar por continuar afiliados a la entidad 
de que se trata. En todos los casos el pago de las cuotas de afiliación 
será atendido por el Fondo de Recursos hasta el límite establecido con 
carácter general por la Comisión Honoraria Tripartita integrada. Si 
hubiera diferencia ésta deberá ser pagada por el afiliado.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 11.

Beneficios

Artículo 8

   Los beneficiarios comprendidos en la presente ley percibirán los
siguientes beneficios:
a) Asistencia médica integral por las instituciones a que hace referencia
   el artículo anterior.
    El beneficio de la cuota de afiliación que se convenga podrá hacerlo
   extensivo a sus familiares directos (padre, madre, cónyuge, hijo,
   hermanas y hermanos) y tutores, pagando la cuota correspondiente que
   les será descontada del salario por la empresa en las liquidaciones de
   pago.
    Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del 
   ingreso del beneficiario en las actividades comprendidas en el 
   artículo 1° de esta ley.
b) Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones médicas y
   farmacéuticas, a los que se acojan a los beneficios del adelanto
   pre-jubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados a 
   CHASITA, a esos solos efectos.
    En tales casos el importe de la cuota de afiliación será igual al de 
   la cuota unitaria que el Seguro de Enfermedad abona por los servicios
   médicos contratados.
    La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
   descontará del monto del adelanto pre-jubilatorio o de la jubilación,
   en su caso, y verterá en CHASITA el importe de la cuota de afiliación,
   estableciéndose, en todo caso, un sistema de cuenta corriente entre
   ambas instituciones.
c) Un subsidio en todo caso que el beneficiario no pueda concurrir a
   desempeñar su cargo por motivo de enfermedad o accidente, justificado
   por el servicio médico competente, equivalente al 80 % (ochenta por
   ciento) de su sueldo o jornal, habitual.
    A los efectos de la liquidación del subsidio para los afiliados que
   perciban salarios y otras remuneraciones que se computen como tales, 
   se considerará salario habitual el promedio resultante de dividir el 
   total de las remuneraciones percibidas en los ciento ochenta días 
   calendario inmediatamente anteriores a la enfermedad por los días 
   trabajados en ese período. 
    Se entenderá por sueldo o jornal habitual para los patronos el 
   equivalente a la retribución, que perciban los obreros y empleados por
   ley, laudo de Consejos de Salarios o Convenios Colectivos que rijan en
   el departamento en que realizan su trabajo, en la misma actividad.
    En el caso de actividades que no tengan fijadas retribuciones por los
   procedimientos generales señalados, la Comisión Honoraria Tripartita 
   podrá fijar un sueldo ficto equivalente al establecido para tareas 
   similares.
    Si durante la ausencia provocada por enfermedad o accidente se 
   decretasen aumentos de salarios por laudos de Consejos de Salarios o 
   Convenios Colectivos, el subsidio se ajustará a los nuevos sueldos o 
   salarios fijados para la categoría en que actuaba, el beneficiario.
    En ningún caso el importe mensual del subsidio será inferior al 
   equivalente de doce jornales.
    El subsidio se percibirá a partir del cuarto día inclusive de 
   ausencia y hasta un máximo de un año.
    En los casos de hospitalización por enfermedad o accidente, no habrá 
   período de pérdida del subsidio.
    La Comisión Honoraria Tripartita podrá extender este plazo hasta dos
   años por votación unánime y fundada previo asesoramiento del Consejo
   Paritario de Empresa correspondiente.
    La percepción del subsidio por enfermedad o accidente, no interrumpe 
   la calidad de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los 
   aportes al Seguro por este hecho.
    Para tener derecho a percibir este subsidio por enfermedad los 
   beneficiarios deberán haber vertido la cotización correspondiente a
   tres meses, tratándose de trabajadores remunerados mensualmente y a
   noventa jornales para los remunerados a jornal.
d) Los beneficiarios empleados y obreros, percibirán en concepto de 
   aguinaldo el equivalente a la doceava parte del total anual cobrado 
   por concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del Fondo de Recursos
   del Seguro de Enfermedad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 22.

Artículo 9

   Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso c) del 
artículo anterior, la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario 
no le permite volver a desempeñar su empleo, dicho trabajador quedará 
comprendido en el inciso e), del artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de 
Octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley N°12.570 de 23 de 
Octubre de 1958. En estos casos la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
Industria y Comercio servirá, a partir del primer día de vencido el plazo 
de uno o dos años establecido por la Comisión Honoraria Tripartita, un 
adelanto pre-jubilatorio que no podrá ser menor al 70 % (setenta por 
ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el Fondo de 
Recursos del Seguro de Enfermedad. Una vez establecida la jubilación 
definitiva dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedará algún saldo deudor; deberá ser cobrado al 
beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez 
por ciento) del valor nominal de la jubilación obtenida.
   La jubilación por causal despido que se establece por este artículo no
obsta para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal.

Artículo 10

   El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o 
intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por los 
médicos certificadores del Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de 
Recursos del Seguro de Enfermedad seguirá pagando el subsidio establecido 
en el artículo 7° de esta ley por un término de ciento veinte días, 
contados desde la fecha del respectivo dictamen. Al vencimiento de este plazo, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio 
comenzará a servir un adelanto pre-jubilatorio que no podrá ser menor al 70 % (setenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el 
Seguro de Enfermedad.
   Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieran 
corresponder de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el 
instituto jubilatorio, dicho adelanto será descontado de la primera 
liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser 
cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 
10 % (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido.
   Cuando el beneficiario no computase el mínimo de diez años de 
servicios, quedará comprendido en lo que dispone el inciso e) del 
artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción 
establecida en la ley Nº 12.570, de 23 de octubre de 1958.
   Los beneficios jubilatorios que se establecen por este artículo no 
obstan para que el otorgamiento pueda producirse por cualquier otra 
causal, sin perjuicio de las que resulten por inhabilitación.
   Dentro del plazo de ciento veinte días establecido en este artículo, 
el beneficiario deberá ser sometido a examen por los servicios médicos de 
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para 
determinar la situación de inhabilitación.
   De no existir acuerdo entre los médicos certificadores respectivos y 
los servicios médicos de la Caja, decidirá en forma definitiva e 
inapelable, un Tribunal formado por un médico designado por la Comisión 
Honoraria Tripartita, otro por la Caja y un tercero por la Facultad de 
Medicina, que actuará como Presidente.
   Este Tribunal será promovido por la Comisión Honoraria Tripartita y 
deberá expedirse dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha 
de su convocatoria, pudiendo dictaminar por mayoría. Cuando el fallo de 
este Tribunal sea contrario al dictamen del médico certificador del 
Seguro de Enfermedad para el Transporte Automotor, este Organismo 
continuará sirviendo el subsidio dispuesto por el artículo 7° de esta
ley.

Artículo 11

   En casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el 
Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad se hará cargo de la diferencia
entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el subsidio 
establecido por el artículo 7° de esta ley. Estos pagos se seguirán 
realizando mientras se sirvan las mencionadas indemnizaciones con los 
límites de uno y dos años establecido en el mencionado artículo.
   Los patronos comprendidos en esta ley deberán asegurarse contra los 
riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y en todos 
los casos, tengan o no cubierto ese riesgo, percibirán del Fondo de 
Recursos del Seguro de Enfermedad la diferencia entre lo que percibieran 
o debieran percibir del Banco de Seguros del Estado y el subsidio que 
prevé esta ley.
   Cuando la mayoría de la Comisión Honoraria Tripartita considere que el 
peticionante de un subsidio tiene derecho a exigir el pago de la 
indemnización, por tal causa, del Banco de Seguros del Estado, servirá en 
forma provisoria la indemnización correspondiente.
   Cuando se produjeron discrepancias entre la Comisión Honoraria 
Tripartita y el Banco de Seguros del Estado respecto a quién debe pagar 
la indemnización y no puedan resolverse las mismas de acuerdo entre las 
Instituciones referidas, se procederá mediante notificación que efectuará
la Comisión Honoraria Tripartita, a formar una Junta Médica que se 
integrará con un médico delegado del Banco de Seguros del Estado, otro 
por la Comisión Honoraria Tripartita y un tercero por la Facultad de 
Medicina, quien la presidirá.
   La Junta Médica podrá dictaminar por mayoría y su fallo será 
inapelable, debiendo expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la
fecha de la notificación realizada.
   En el caso que se resuelva que el pago de la indemnización no es de 
cargo del Banco de Seguros del Estado, la Comisión Honoraria Tripartita 
continuará sirviendo el subsidio; si por el contrario la Junta Médica 
determina que la indemnización es de cargo del Banco de Seguros del 
Estado, esta Institución deberá restituir a la Comisión Honoraria 
Tripartita las sumas que hubiese abonado por tal concepto.

Artículo 12

   Los trabajadores que se acojan al Seguro de Paro total durante el 
período que la ley les acuerde dicho beneficio, sólo tendrán derecho a la
asistencia y demás prestaciones médico-farmacéuticas previstas por la 
presente ley.
   En este caso el aporte patronal al Seguro de Enfermedad estará a cargo
del Fondo de Seguro de Paro y el aporte obrero será deducido de la 
prestación por Seguro de Paro que perciba el trabajador.
   A los efectos de lo indicado en el inciso anterior las autoridades del 
Fondo de Seguro de Paro harán las deducciones correspondientes en las 
planillas de pago y verterán el monto total a la orden del Seguro de 
Enfermedad en la forma establecida, dentro de los veinte días siguientes.

Artículo 13

   Al fallecimiento de un beneficiario del sistema sin necesidad que se 
promueva la apertura judicial de la sucesión, los derecho-habientes 
percibirán un subsidio por una sola vez, equivalente a cuarenta jornales 
o en su caso a dos sueldos. Este subsidio será otorgado dentro de un 
plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de dicho 
fallecimiento.
   En el caso de que el trabajador no tenga derecho a la jubilación la 
Comisión Honoraria Tripartita podrá extender la compensación hasta el 
equivalente a doscientos jornales o en su caso ocho sueldos.
   La Comisión Honoraria Tripartita reglamentará el otorgamiento de este 
beneficio.

Artículo 14

   El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios por razones 
de enfermedad o accidente, será computado como si realmente hubiera 
trabajado en la empresa a todos los efectos a que hubiere lugar por la 
aplicación de las normas de derecho de trabajo de que sea titular. Se 
reconocerá para dicho cómputo el valor íntegro del sueldo o jornal en 
actividad vigente en la época de los referidos períodos, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo siguiente. La disposición precedente se 
aplicará desde el 8 de febrero de 1955, fecha ésta de vigencia de la ley 
N° 12.177, de 4 de enero de 1955, solamente en los casos de períodos de 
licencias concedidas por la ex Comisión Honoraria Tripartita creada 
por dicha ley.
   Los que a la fecha de vigencia de la presente ley se hubieren acogido 
a la jubilación, o ésta se hallare en trámite o hubieren cesado y 
configurado causal jubilatoria, así como los pensionistas cuyos causantes
hayan obtenido la licencia de la ex Comisión mencionada, gozarán del 
beneficio establecido en los incisos anteriores.
   La Caja de Jubilaciones que corresponda reformará de oficio las 
cédulas respectivas.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Las contribuciones y aportes obrero-patronales que corresponda pagar a
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por 
aplicación de la presente ley, serán de cargo del Fondo de Recursos del 
Seguro de Enfermedad del Transporte Automotor y se liquidarán sobre el 
monto de compensaciones y beneficios efectivamente percibidos por el 
trabajador.
   No obstante los años anteriores a la fecha de cese de actividad, que 
fueran necesarios para calcular el monto jubilatorio, deberá CHASITA 
reliquidarlos, calculando y pagando los aportes obrero-patronales sobre 
el jornal de actividad que hubiere correspondido al afiliado.

Artículo 16

   Los patronos no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté 
ausente por razones de enfermedad quedando obligados a reincorporarlo a 
sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta.
   Para el caso de incumplimiento, por el patrono, de las obligaciones 
antes referidas, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 10, 11
y 12 de la ley N° 11.577, de 14 de octubre de 1950, en lo pertinente.

Artículo 17

   Los beneficiarios podrán interponer los recursos de reposición y 
apelación fundada y por escrito, ante la Comisión Honoraria Tripartita, 
de todas aquellas resoluciones del Consejo Paritario de Empresa que 
consideren no ajustadas a la ley y su reglamentación, en todo cuanto los 
afecten. 
   Las resoluciones de la Comisión Honoraria Tripartita serán 
inapelables.

Artículo 18

   No tendrán derecho a los beneficios del subsidio por enfermedad, los 
atributarios:

a) Que no cumplan las prescripciones médicas y que no se sometan a los 
   reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios; 
   simulen, provoquen o mantengan intencionalmente la incapacidad por 
   enfermedad o accidente.
b) Que contraigan enfermedades o sufran accidentes en trabajos     
   remunerados realizados fuera de la actividad del Transporte Automotor,
   o que estando percibiendo el subsidio realicen tareas remuneradas o 
   médicamente inconvenientes.
c) Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a 
   consecuencia de actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia 
   que establezca su responsabilidad; por embriaguez y/o uso de 
   estupefacientes. Estos dos últimos casos serán determinados por las 
   autoridades previstas por esta ley.
d) Que se sometan a operaciones de cirugía estética sin la autorización 
   de las autoridades del Seguro, así como las enfermedades que se 
   deriven de estas operaciones, salvo los casos impuestos por     
   accidentes.
e) Que interrumpan su embarazo, salvo los casos de indicación médica.
f) Que estén en uso de licencia anual remunerada, o cumpliendo una
   sanción disciplinaria y mientras duren las mismas.
g) Que se ausenten sin autorización, de la ciudad donde se domicilien, 
   mientras perciban subsidio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 19

   Mientras persista alguna de las situaciones previstas en el artículo 
anterior el beneficio quedará suspendido. No cabrá en ningún caso 
devolución o compensación alguna por el período de suspensión.

Artículo 20

   Los subsidios que perciban los beneficiarios del Seguro serán 
inembargables y será nula toda enajenación de derecho a cualquier título.
La inembargabilidad no rige para la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos 
ni para las cooperativas de consumos respecto de las cuales el régimen a 
aplicarse será el que la ley fija para los sueldos.

Artículo 21

   Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley deberán estar 
provistos del Carnet de Salud expedido por los servicios médicos que 
tengan a su cargo la prestación asistencial. El Carnet de Salud será 
renovado anualmente y deberá estar sujeto, en lo pertinente, a las 
disposiciones de la ley N° 9.697, de 16 de setiembre de 1937. Al 
cumplirse el plazo de trescientos sesenta días de estar comprendido en 
las disposiciones de la presente ley, todo beneficiario deberá poseer el 
Carnet de Salud vigente.
   En los departamentos del interior del país, tendrán igual validez los 
Carnets de Salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o los 
Concejos Departamentales.
   En el caso de los choferes profesionales se deberán someter a todos 
los exámenes y peritajes comprobatorios que determinen las autoridades 
municipales competentes.

                              

Financiación

Artículo 22

   Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta ley,
se crea un fondo de recursos que se financiará de la siguiente manera:

a) Una contribución patronal equivalente al 5 % (cinco por ciento) del 
   total de las remuneraciones que paguen los empleadores a sus 
   trabajadores.
b) Una contribución obrera equivalente al 3 % (tres por ciento) de sus 
   remuneraciones.
c) Las multas, recargos y penas pecuniarias que se apliquen a los 
   infractores de la presente ley.

   A los efectos de lo indicado en los incisos a) y b) de este artículo 
y del inciso a) del artículo 8º, los patronos harán las deducciones 
correspondientes en las planillas de pago y verterán el monto total a la 
orden de CHASITA, en la forma establecida, dentro de los veinte días 
siguientes.
   Quienes no viertan los aportes que correspondan a los trabajadores en 
el plazo anterior, incurrirán en el delito de apropiación indebida.
   Los patronos a que se refiere el párrafo final del artículo 1° de esta
ley, efectuarán una contribución equivalente al 8 % (ocho por ciento) de 
sus remuneraciones, consideradas de acuerdo al criterio de sueldo o
jornal habitual establecido en el artículo 8°.
   Las cooperativas y los socios cooperativistas aportarán los primeros 
como patronos y los segundos como trabajadores.

Artículo 23

   Los que no pagaren las sumas a que están obligados en el tiempo y
forma establecida, sufrirán sin necesidad de intimación previa, la 
imposición de los intereses y, recargos que rigen en relación a los 
atrasos de las contribuciones por asignaciones familiares. Producida la 
demora en el pago de los aportes, la Comisión Honoraria Tripartita del 
Seguro de Enfermedad para el Transporte Automotor, podrá iniciar la
acción judicial correspondiente, debiendo interponerla indefectiblemente 
transcurrido el plazo de seis meses.

Artículo 24

   Los testimonios de las resoluciones de la Comisión Honoraria 
Tripartita creada por el artículo 2° de la presente ley, debidamente 
extraídos de sus actas, de acuerdo a los cuales resulte cantidad líquida 
y exigible a su favor por aportes, recargos y honorarios de evaluación 
constituirán título ejecutivo.
   Serán competentes para entender en primera instancia en todos los 
juicios que promueva la Comisión Honoraria Tripartita, cualquiera sea su 
objeto y sin limitación de cuantía, los Juzgados Letrados de 1° Instancia 
en lo Civil en el Departamento de Montevideo y los Juzgados Letrados de 
1° Instancia en los departamentos del interior.
   A todos los efectos judiciales y administrativos se tendrá como 
domicilio del deudor el que resulte del acta de inspección o avalúo, 
ficha de inscripción en el Seguro de Enfermedad para el Transporte 
Automotor, o de cualquier otro documento o escrito emanado del deudor que
se haya incorporado al expediente administrativo, requiriéndose la 
presentación por escrito para variar el domicilio.
   Las resoluciones de las autoridades del Seguro de Enfermedad para el 
Transporte Automotor, se notificarán en la vía administrativa mediante 
telegrama colacionado que contenga un extracto resumido de las mismas o 
por notificación notarial.
   Los créditos de la Comisión Honoraria Tripartita por concepto de los 
aportes que se le adeuden, gozarán de las mismas garantías, beneficios y 
privilegios que el salario.

Artículo 25

   Los empleadores comprendidos en el régimen de esta ley no podrán, sin 
presentar certificado, expedido por CHASITA que acredite su situación 
regular con la misma o autorización de ésta:

a) Presentarse a licitaciones públicas.
b) Enajenar total o parcialmente sus empresas.
c) Reformar estatutos o contratos sociales.
d) Inscribir en los Registros Públicos instrumentos que importen 
   enajenación o gravamen de sus bienes.
e) Enajenar o prender vehículos automotores.

   El funcionario o profesional que intervenga en cualquiera de los actos
o contratos que menciona este articulo, deberá exigir, bajo su 
responsabilidad, la presentación del respectivo certificado. Estos 
certificados tendrán, a estos efectos, una validez de noventa días a 
partir de su expedición. La responsabilidad de las partes, funcionarios o
profesionales intervinientes, será solidaria.
Referencias al artículo

Artículo 26

   Toda persona que percibiere los beneficios de la presente ley, será 
responsable por las cantidades recibidas indebidamente, aplicándose, a 
ese efecto, las disposiciones vigentes para las deudas a favor del Estado
dicha responsabilidad es independiente de la penal en los casos de 
delito.

Artículo 27

   Los créditos que los afiliados puedan tener contra la Comisión 
Honoraria Tripartita provenientes de la aplicación de esta ley, caducarán
de pleno derecho a los seis meses contados desde que pudo reclamarse el 
derecho que les da origen, interrumpiéndose dicho término solamente 
mediante la gestión pertinente formalizada por escrito ante la Comisión 
Honoraria Tripartita, o la citación o conciliación conforme a lo 
dispuesto en el artículo 1236 del Código Civil.

Artículo 28

   Las deudas por aportes prescribirán en el plazo de veinte años a 
contar desde el momento en que se hicieron exigibles.

Artículo 29

   Las violaciones a esta ley se regirán en cuanto fueren aplicables por 
las norma establecidas en la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950 y
sus concordantes.

Disposiciones Generales

Artículo 30

   El Seguro de Enfermedad del Transporte Automotor estará exonerado del 
impuesto de timbres y papel sellado en todas las gestiones judiciales o 
administrativas que trámite ante cualquier oficina pública, así como en 
todo documento que expida en el ejercicio de su actividad. No pagará 
impuestos nacionales por sus propiedades ni sobretasa inmobiliaria.
Gozará asimismo de franquicia postal. El beneficiario quedará exonerado 
del impuesto de timbre en el recibo que otorgue por el cobro de su 
subsidio.

Artículo 31

   La Comisión Honoraria Tripartita presentará anualmente al Poder 
Ejecutivo y a la Asamblea General con el visto bueno de la Inspección 
General de Hacienda un estado económico, social y financiero del servicio
a su cargo.

Artículo 32

   El presupuesto del Seguro de Enfermedad del Transporte Automotor, será
elevado por la Comisión Honoraria Tripartita antes del 31 de diciembre de 
cada año al Tribunal de Cuentas de la República. Si este Tribunal 
formulara observaciones y éstas no fueran aceptadas por la Comisión, se 
elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo y éste resolverá en 
definitiva.

Artículo 33

   La destitución de los empleados del Seguro de Enfermedad del 
Transporte Automotor se resolverá por la Comisión Honoraria Tripartita, 
previo sumario confiado a la Inspección General de Hacienda con apelación 
por ilegalidad ante el Ministerio de Industrias y Trabajo, al solo efecto
de la revocación del acto.
   No podrá dictarse resolución sin darle vista al interesado el que, al 
evacuarla, podrá solicitar las diligencias probatorias que crea del caso.

Artículo 34

   Derógase la ley N° 12.793, de 17 de noviembre de 1960.

Artículo 35

   Las Personas físicas o jurídicas de derecho privado, deudoras de 
aportes al Seguro de Enfermedad creado por la ley N° 12.793, de 17 de 
noviembre de 1960, dispondrán de un plazo de sesenta días a partir de la 
fecha de la publicación de la presente ley, para regularizar el 
cumplimiento de sus obligaciones atrasadas.
   A tales efectos los contribuyentes estimarán sus deudas por aportes al 
21 de diciembre de 1965, debiendo abonarlas total o parcialmente en 
algunas de las siguientes maneras:

a) Al contado, en cuyo caso gozarán de la exoneración total de los 
   intereses, recargos y demás sanciones por morosidad.
b) En un plazo que no excederá de cinco años, en cuyo caso gozarán de la 
   exoneración del 50 % (cincuenta por ciento) de los intereses, recargos 
   y demás sanciones por morosidad generadas hasta la fecha de su 
   presentación.
    El contribuyente que se acoja al régimen establecido en el apartado 
   b) de este artículo, firmará por los adeudos por contribuciones más 
   los recargos, intereses y demás sanciones por morosidad documentos de 
   adeudo pagaderos en cuotas periódicas iguales y consecutivas con un 
   interés del 12 % (doce por ciento) anual a devengarse a partir de la 
   fecha de su presentación, suspendiéndose los procedimientos de cobro 
   judicial iniciados los que se clausurarán de oficio una vez 
   regularizada la situación del contribuyente. Si se produjere un 
   atraso de más de dos cuotas consecutivas en el pago del convenio, éste
   se tendrá por no celebrado y la deuda se hará exigible con sus 
   intereses, multas y recargos originales.

Artículo 36

   Comuníquese, etc.


HEBER - FRANCISCO M. UBILLOS



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