CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRANSPORTE AUTOMOTOR




Promulgación: 18/08/1966
Publicación: 24/08/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1066
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Beneficios

Artículo 8

   Los beneficiarios comprendidos en la presente ley percibirán los
siguientes beneficios:
a) Asistencia médica integral por las instituciones a que hace referencia
   el artículo anterior.
    El beneficio de la cuota de afiliación que se convenga podrá hacerlo
   extensivo a sus familiares directos (padre, madre, cónyuge, hijo,
   hermanas y hermanos) y tutores, pagando la cuota correspondiente que
   les será descontada del salario por la empresa en las liquidaciones de
   pago.
    Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del 
   ingreso del beneficiario en las actividades comprendidas en el 
   artículo 1° de esta ley.
b) Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones médicas y
   farmacéuticas, a los que se acojan a los beneficios del adelanto
   pre-jubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados a 
   CHASITA, a esos solos efectos.
    En tales casos el importe de la cuota de afiliación será igual al de 
   la cuota unitaria que el Seguro de Enfermedad abona por los servicios
   médicos contratados.
    La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
   descontará del monto del adelanto pre-jubilatorio o de la jubilación,
   en su caso, y verterá en CHASITA el importe de la cuota de afiliación,
   estableciéndose, en todo caso, un sistema de cuenta corriente entre
   ambas instituciones.
c) Un subsidio en todo caso que el beneficiario no pueda concurrir a
   desempeñar su cargo por motivo de enfermedad o accidente, justificado
   por el servicio médico competente, equivalente al 80 % (ochenta por
   ciento) de su sueldo o jornal, habitual.
    A los efectos de la liquidación del subsidio para los afiliados que
   perciban salarios y otras remuneraciones que se computen como tales, 
   se considerará salario habitual el promedio resultante de dividir el 
   total de las remuneraciones percibidas en los ciento ochenta días 
   calendario inmediatamente anteriores a la enfermedad por los días 
   trabajados en ese período. 
    Se entenderá por sueldo o jornal habitual para los patronos el 
   equivalente a la retribución, que perciban los obreros y empleados por
   ley, laudo de Consejos de Salarios o Convenios Colectivos que rijan en
   el departamento en que realizan su trabajo, en la misma actividad.
    En el caso de actividades que no tengan fijadas retribuciones por los
   procedimientos generales señalados, la Comisión Honoraria Tripartita 
   podrá fijar un sueldo ficto equivalente al establecido para tareas 
   similares.
    Si durante la ausencia provocada por enfermedad o accidente se 
   decretasen aumentos de salarios por laudos de Consejos de Salarios o 
   Convenios Colectivos, el subsidio se ajustará a los nuevos sueldos o 
   salarios fijados para la categoría en que actuaba, el beneficiario.
    En ningún caso el importe mensual del subsidio será inferior al 
   equivalente de doce jornales.
    El subsidio se percibirá a partir del cuarto día inclusive de 
   ausencia y hasta un máximo de un año.
    En los casos de hospitalización por enfermedad o accidente, no habrá 
   período de pérdida del subsidio.
    La Comisión Honoraria Tripartita podrá extender este plazo hasta dos
   años por votación unánime y fundada previo asesoramiento del Consejo
   Paritario de Empresa correspondiente.
    La percepción del subsidio por enfermedad o accidente, no interrumpe 
   la calidad de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los 
   aportes al Seguro por este hecho.
    Para tener derecho a percibir este subsidio por enfermedad los 
   beneficiarios deberán haber vertido la cotización correspondiente a
   tres meses, tratándose de trabajadores remunerados mensualmente y a
   noventa jornales para los remunerados a jornal.
d) Los beneficiarios empleados y obreros, percibirán en concepto de 
   aguinaldo el equivalente a la doceava parte del total anual cobrado 
   por concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del Fondo de Recursos
   del Seguro de Enfermedad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 22.
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