CAPITULO XII - CONTENCIOSO ADUANERO V - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
Artículo 257
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 250 en cuanto a competencia de la Junta de Aranceles, el conocimiento de los asuntos relativos a infracciones aduaneras, corresponderá a la Dirección Nacional de Aduanas, Juzgados Letrados de Primera Instancia con excepción de Canelones y Montevideo, Juzgados Letrados de Aduana y Tribunales de
Apelaciones en lo Civil, con sujeción a las siguientes reglas:
1º. A la Dirección Nacional de Aduanas le incumbirá la resolución de los
casos previstos en los artículos 253 y 256, cuya cuantía no exceda de 350
UR.
El Poder Ejecutivo reglamentará las atribuciones precedentemente
conferidas.
2º. A los Juzgados Letrados de Primera Instancia, con excepción de
Canelones y Montevideo, y a los Juzgados Letrados de Aduana, dentro de sus
respectivas jurisdicciones, incumbirá:
A) La decisión en alzada de los recursos interpuestos contra las
resoluciones de la Dirección Nacional de Aduanas;
B) La calificación o instrucción de los sumarios sobre hechos ocurridos
dentro de los límites de su jurisdicción;
C) El conocimiento plenario, en primera instancia, de dichos sumarios.
3º. A los Tribunales de Apelaciones en lo Civil incumbirá la resolución
en segunda instancia de las apelaciones deducidas contra las sentencias de
los Juzgados Letrados de Primera Instancia y de los Juzgados Letrados de
Aduana. (*)
(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1 (Vigencia: hasta
el 16/07/2017).
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 156.
Ver vigencia: Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo
494.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 494,
Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 257.