Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 494

   Sustitúyese el artículo 257 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre 
de 1964, por el siguiente:

   "Artículo 257. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 250 en cuanto a competencia de la Junta de Aranceles, el conocimiento de los asuntos relativos a infracciones aduaneras, corresponderá a las Receptorías de Aduana, Secretaría de lo Contencioso Aduanero, Juzgados Letrados de Primera Instancia con excepción de Canelones y Montevideo, Juzgados Letrados de Aduana, Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y 
de lo Contencioso Administrativo y Tribunales de Apelaciones en lo 
Civil, con sujeción a las siguientes reglas: 

1°) A las Receptorías de Aduana y Secretaría de lo Contencioso Aduanero 
    incumbirá la resolución de los casos previstos en los artículos 253 y 
    256, cuya cuantía no exceda de $ 500.000 (quinientos mil pesos). Los 
    límites jurisdiccionales de las Receptorías y de la Secretaría de lo 
    Contencioso Aduanero, los fijará el Poder Ejecutivo, y hasta tanto no 
    se determinen, regirán los vigentes, correspondiendo para la 
    Secretaría de lo Contencioso Aduanero los que ha tenido la 
    Administración de Aduana Capital.

2°) A los Juzgados Letrados de Primera Instancia, con excepción de los de 
    Canelones y Montevideo, y a los Juzgados Letrados de Aduanas, dentro 
    de sus respectivas jurisdicciones, incumbirá:

    A) La resolución de segunda instancia de las apelaciones deducidas 
       contra las decisiones de las Receptorías de Aduana y Secretaría de 
       lo Contencioso Aduanero;

    B) La calificación e instrucción de los sumarios sobre hechos 
       ocurridos dentro de los límites de su jurisdicción;

    C) El conocimiento plenario, en primera instancia de dichos sumarios, 
       cuando su cuantía no exceda de $ 50.000.000 (cincuenta millones de 
       pesos).

3°) A los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso 
Administrativo corresponde intervenir: 

    A) En Primera instancia, en el plenario de todos los asuntos 
       ocurridos dentro del territorio nacional, cuya cuantía exceda de $ 
       50:000.000 (cincuenta millones de pesos);

    B) En segunda instancia, en los asuntos en que hayan intervenido en 
       el plenario los Juzgados Letrados de Primera Instancia y los 
       Juzgados Letrados de Aduanas.

4°) A los Tribunales de Apelaciones en lo Civil incumbirá la resolución, 
    en segunda instancia, de las apelaciones deducidas contra las 
    sentencias de los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo 
    Contencioso Administrativo".

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