Sustitúyese el artículo 257 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de
1964, en su actual redacción, por el siguiente:
"Artículo 257. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 250 en
cuanto a competencia de la Junta de Aranceles, el conocimiento de los
asuntos relativos a infracciones aduaneras, corresponderá a la Dirección
Nacional de Aduanas, Juzgados Letrados de Primera Instancia con excepción
de Canelones y Montevideo, Juzgados Letrados de Aduana y Tribunales de
Apelaciones en lo Civil, con sujeción a las siguientes reglas:
1º. A la Dirección Nacional de Aduanas le incumbirá la resolución de los
casos previstos en los artículos 253 y 256, cuya cuantía no exceda de 350
UR.
El Poder Ejecutivo reglamentará las atribuciones precedentemente
conferidas.
2º. A los Juzgados Letrados de Primera Instancia, con excepción de
Canelones y Montevideo, y a los Juzgados Letrados de Aduana, dentro de sus
respectivas jurisdicciones, incumbirá:
A) La decisión en alzada de los recursos interpuestos contra las
resoluciones de la Dirección Nacional de Aduanas;
B) La calificación o instrucción de los sumarios sobre hechos ocurridos
dentro de los límites de su jurisdicción;
C) El conocimiento plenario, en primera instancia, de dichos sumarios.
3º. A los Tribunales de Apelaciones en lo Civil incumbirá la resolución
en segunda instancia de las apelaciones deducidas contra las sentencias de
los Juzgados Letrados de Primera Instancia y de los Juzgados Letrados de
Aduana".