RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1962




Promulgación: 31/01/1964
Publicación: 07/02/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1964
  •    Página: 117
Reglamentada por: Decreto Nº 210/964 de 18/06/1964.
Capítulo III, disposiciones varias reglamentada por: Decreto Nº 129/964 de 
09/04/1964.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - RECURSOS
CONSOLIDACION DE ADEUDOS FISCALES

Artículo 82

   Las personas físicas o jurídicas de derecho privado, obligadas al pago
de impuestos nacionales, excluidos los afectados íntegramente a los 
Organismos de Previsión Social, dispondrán de un plazo de noventa días, a
partir de la fecha de vigencia de esta ley, para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones atrasadas ante las oficinas
recaudadoras.
   A tales efectos los contribuyentes estimarán sus deudas impositivas al
31 de diciembre de 1963, ante cada oficina, debiendo abonarlas total o 
parcialmente en alguna o algunas de las siguientes formas:

a) Al contado, en cuyo caso gozarán de la exoneración total de los 
   intereses, recargos y demás sanciones por morosidad, correspondientes
   al monto de lo que se pague dentro de dicho plazo;
b) En un plazo que no excederá de tres años, en cuyo caso gozarán de la
   exoneración del 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, recargos
   y demás sanciones por morosidad generados hasta la fecha de 
   presentación, correspondientes al monto de lo que se pague en estas
   condiciones;
c) En un plazo que no excederá de quince años.

   El contribuyente que se acoja a los regímenes establecidos en los
apartados b) y/o c) de este artículo, firmará por los adeudos impositivos
más los recargos, intereses y demás sanciones por morosidad, documentos
de adeudo que constituirán título ejecutivo, pagaderos en cuotas periódicas iguales y consecutivas, con un interés del 8% (ocho por
ciento) anual a devengarse a partir de la fecha de presentación. La cuota
mínima será de pesos 200.00 (doscientos pesos).
   Los contribuyentes que se encuentren acogidos a algún plan de 
facilidades, podrán optar por continuar abonado sus obligaciones por
dicho plan o acogerse al régimen establecido en este artículo.
   Quienes a la fecha de vigencia de esta ley, no estén inscriptos en las
respectivas oficinas recaudadoras o no hayan presentado las declaraciones
juradas a que están obligados, deberán dentro del mismo plazo de noventa
días registrar su inscripción, presentar las declaraciones juradas omitidas y regularizar su atraso de acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores. La inscripción y presentación de declaraciones
juradas omitidas, dentro del plazo establecido, determinará la
exoneración de las sanciones correspondientes a esas omisiones. Esta exoneración no será de aplicación en los casos de defraudación resueltos
por las oficinas recaudadoras.
   Se considerará presunción de defraudación el incumplimiento de los 
referidos requisitos dentro del plazo establecido.
   Las deudas por impuesto de herencia, legados y donaciones, no podrán
abonarse por el régimen previsto en el apartado c), del inciso 2º, de
este artículo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 240/964 de 09/07/1964.
Ver en esta norma, artículos: 83, 84, 85, 88 y 91.
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