RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1962




Promulgación: 31/01/1964
Publicación: 07/02/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1964
  •    Página: 117
Reglamentada por: Decreto Nº 210/964 de 18/06/1964.
Capítulo III, disposiciones varias reglamentada por: Decreto Nº 129/964 de 
09/04/1964.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - RECURSOS
CONSOLIDACION DE ADEUDOS FISCALES

Artículo 84

   Regularizada la situación del contribuyente en los términos establecidos en los artículos 82 y 83, las oficinas recaudadoras dispondrán la clausura de los procedimientos. Si los mismos estuvieran tramitándose en vía judicial, la clausura será dispuesta a solicitud de
la correspondiente Oficina por el magistrado que entienda en el juicio,
decidiendo al mismo tiempo el cese y levantamiento de los embargos y
demás medidas precautorias decretadas. Los tributos causados en el juicio
se considerarán de oficio.
   A los procuradores y abogados fiscales se les liquidará el 50% (cincuenta por ciento) de la participación en las multas, recargos y/o
intereses, que les correspondiere por las gestiones judiciales de cobro que hubieren iniciado con anterioridad al 30 de setiembre de 1963, de las
deudas que se presentaren a la consolidación dispuesta por el artículo 82
de esta ley. Regirán a estos efectos los límites establecidos por el artículo 18, de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960. El pago de
esta participación se efectuará en forma proporcional a la cobranza que
se realice del adeudo impositivo.
Referencias al artículo
Ayuda