RELIQUIDACION DE CONTRATOS DE LANAS. ZAFRA 1963




Promulgación: 07/01/1964
Publicación: 15/01/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1964
  •    Página: 12

Artículo 1

   Todos los contratos de compra-venta de lanas de la zafra correspondiente al año 1963, -cualquiera sea su forma- y realizados antes
del 9 de agosto de ese año, quedan sometidos a reliquidación en razón de
las variaciones de las detracciones y de la cotización de la moneda y conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 2

   Las reliquidaciones se ajustarán a las siguientes normas:

a) En los contratos celebrados antes del 9 de mayo, el precio pactado se
   aumentará en un 30%, con un mínimo de $ 27.60, cada 10 kilos.
b) En los contratos celebrados después de esa fecha y antes del 9 de
   agosto, el precio pactado se aumentará en $ 27.60, cada 10 kilos.
c) El precio definitivo resultante de estas reliquidaciones no podrá ser
   mayor de $ 140.00 cada 10 kilos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   La presente ley es de orden público y el ajuste de los precios, conforme a lo previsto por el artículo 2º, se efectuará de pleno
derecho.
   Los compradores podrán optar entre cumplir lo previsto en el artículo
2º, o desistir de la operación contratada. Este desistimiento deberá ser
comunicado mediante telegrama colacionado al vendedor, dentro de 15 días
perentorios inmediatos a la vigencia de la presente ley.

Artículo 4

   En los casos en que la reliquidación de precios diere lugar a juicio,
éste deberá promoverse dentro de treinta días a contar de la fecha de
vigencia de la presente ley, y será resuelto por un jurado departamental
integrado por tres miembros: el gerente de la sucursal del Banco de la República con asiento en la capital del Departamento, que lo presidirá;
un delegado de la Asociación Rural del Uruguay y un delegado de la Cámara
Mercantil de Productos del País.
   Será competente el jurado del Departamento en que se encuentre el 
establecimiento del vendedor, quedando ambas partes exoneradas del pago
de papel sellado, timbres y demás tributos judiciales, sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil.
   La demanda se presentará por escrito en la gerencia de la sucursal 
respectiva del Banco de la República.
   El procedimiento será el establecido por los artículos 556 y 566 del
Código de Procedimiento Civil.
   Los jurados actuarán como árbitros, arbitradores y amigables 
componedores, sin sujeción a las limitaciones legales sobre admisibilidad
y valoración de la prueba.
   Los jurados deberán ser nombrados dentro de los 8 días de la vigencia
de esta ley y en su defecto los designará el Poder Ejecutivo.
   El fallo que se dicte no admitirá recurso alguno.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

FERNANDEZ CRESPO - WILSON FERREIRA ALDUNATE - RAUL YBARRA SAN MARTIN
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