En los casos en que la reliquidación de precios diere lugar a juicio,
éste deberá promoverse dentro de treinta días a contar de la fecha de
vigencia de la presente ley, y será resuelto por un jurado departamental
integrado por tres miembros: el gerente de la sucursal del Banco de la República con asiento en la capital del Departamento, que lo presidirá;
un delegado de la Asociación Rural del Uruguay y un delegado de la Cámara
Mercantil de Productos del País.
Será competente el jurado del Departamento en que se encuentre el
establecimiento del vendedor, quedando ambas partes exoneradas del pago
de papel sellado, timbres y demás tributos judiciales, sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil.
La demanda se presentará por escrito en la gerencia de la sucursal
respectiva del Banco de la República.
El procedimiento será el establecido por los artículos 556 y 566 del
Código de Procedimiento Civil.
Los jurados actuarán como árbitros, arbitradores y amigables
componedores, sin sujeción a las limitaciones legales sobre admisibilidad
y valoración de la prueba.
Los jurados deberán ser nombrados dentro de los 8 días de la vigencia
de esta ley y en su defecto los designará el Poder Ejecutivo.
El fallo que se dicte no admitirá recurso alguno.