Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la ley N° 12.793,
de 17 de noviembre de 1960, los seguros por pérdida de salarios por
enfermedad, por invalidez, por asistencia médica, farmacéutica u otras
prestaciones análogas, cubiertas por Cajas de Auxilios, convenios
colectivos o acuerdos establecidos en las empresas de transporte con
anterioridad a dicha ley, continuarán vigentes.
En tal caso, los obreros y patronos obligados quedan eximidos de su
contribución al Fondo General del Seguro de Enfermedad, de Invalidez y de
Asistencia para el Transporte Automotor, debiendo efectuar los aportes
establecidos en el artículo 14 de la ley N° 12.793, en el Fondo por el que
se sirven las prestaciones mencionadas en el apartado anterior, desde la
fecha de la citada ley.
A los efectos del artículo anterior, es indispensable:
A)Que los beneficios que sirven las Cajas de Auxilios o los establecidos
por convenios colectivos o acuerdos, sean en su conjunto superiores a los
legales.
B)Que los órganos de administración del beneficio se integren por
representación paritaria de empleadores y trabajadores comprendidos en el
régimen convencional.
El número de representantes de ambos sectores será fijado de común
acuerdo por ambas partes, y los representantes de los trabajadores serán
electos por el régimen establecido para la elección de delegados ante los
Consejos de Salarios, por la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
Los Fondos de Asistencia o Cajas de Auxilios que se encuentren en las
condiciones establecidas en el artículo 1°, destinarán mensualmente al
Fondo creado por la ley N° 12.793, el equivalente al uno por ciento (1 %)
del total de las remuneraciones que la respectiva empresa pague a los
obreros amparados.
La obligación establecida en el apartado anterior tiene efecto
retroactivo al 17 de noviembre de 1960.
Si por falta de renovación o por denuncia de los convenios o acuerdos a
que se refiere la presente ley, cesaran de funcionar los servicios que de
ellos dependen, los recursos existentes a esa fecha en los respectivos
Fondos deberán ser vertidos al Fondo de Seguro de Enfermedad, de Invalidez
y de Asistencia, regulado por la ley N° 12.793, de 17 de noviembre de
1960.
En tal caso, los derechos y obligaciones establecidos en dicha ley
comenzarán a regir automáticamente.