REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL PARA OBREROS, EMPLEADOS Y PATRONOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR




Promulgación: 31/10/1963
Publicación: 12/11/1963
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1963
  •    Página: 877
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la ley N° 12.793, 
de 17 de noviembre de 1960, los seguros por pérdida de salarios por
enfermedad, por invalidez, por asistencia médica, farmacéutica u otras
prestaciones análogas, cubiertas por Cajas de Auxilios, convenios
colectivos o acuerdos establecidos en las empresas de transporte con
anterioridad a dicha ley, continuarán vigentes.
   En tal caso, los obreros y patronos obligados quedan eximidos de su
contribución al Fondo General del Seguro de Enfermedad, de Invalidez y de
Asistencia para el Transporte Automotor, debiendo efectuar los aportes
establecidos en el artículo 14 de la ley N° 12.793, en el Fondo por el que
se sirven las prestaciones mencionadas en el apartado anterior, desde la
fecha de la citada ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   A los efectos del artículo anterior, es indispensable:

A)Que los beneficios que sirven las Cajas de Auxilios o los establecidos 
por convenios colectivos o acuerdos, sean en su conjunto superiores a los
legales.

B)Que los órganos de administración del beneficio se integren por 
representación paritaria de empleadores y trabajadores comprendidos en el
régimen convencional. 
El número de representantes de ambos sectores será fijado de común 
acuerdo por ambas partes, y los representantes de los trabajadores serán
electos por el régimen establecido para la elección de delegados ante los
Consejos de Salarios, por la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.


Artículo 3

   Los Fondos de Asistencia o Cajas de Auxilios que se encuentren en las
condiciones establecidas en el artículo 1°, destinarán mensualmente al
Fondo creado por la ley N° 12.793, el equivalente al uno por ciento (1 %)
del total de las remuneraciones que la respectiva empresa pague a los
obreros amparados.
   La obligación establecida en el apartado anterior tiene efecto 
retroactivo al 17 de noviembre de 1960.

Artículo 4

   Si por falta de renovación o por denuncia de los convenios o acuerdos a
que se refiere la presente ley, cesaran de funcionar los servicios que de
ellos dependen, los recursos existentes a esa fecha en los respectivos
Fondos deberán ser vertidos al Fondo de Seguro de Enfermedad, de Invalidez
y de Asistencia, regulado por la ley N° 12.793, de 17 de noviembre de
1960.

En tal caso, los derechos y obligaciones establecidos en dicha ley 
comenzarán a regir automáticamente.


Artículo 5

   Comuníquese, etc.

FERNANDEZ CRESPO - WALTER SANTORO - RAUL YBARRA SAN MARTIN - JUAN E. PIVEL DEVOTO - APARICIO MENDEZ
Ayuda