Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la ley N° 12.793,
de 17 de noviembre de 1960, los seguros por pérdida de salarios por
enfermedad, por invalidez, por asistencia médica, farmacéutica u otras
prestaciones análogas, cubiertas por Cajas de Auxilios, convenios
colectivos o acuerdos establecidos en las empresas de transporte con
anterioridad a dicha ley, continuarán vigentes.
En tal caso, los obreros y patronos obligados quedan eximidos de su
contribución al Fondo General del Seguro de Enfermedad, de Invalidez y de
Asistencia para el Transporte Automotor, debiendo efectuar los aportes
establecidos en el artículo 14 de la ley N° 12.793, en el Fondo por el que
se sirven las prestaciones mencionadas en el apartado anterior, desde la
fecha de la citada ley.