TRIBUTOS. FACILIDADES DE PAGO A DEUDORES MOROSOS




Promulgación: 04/04/1963
Publicación: 15/04/1963
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1963
  •    Página: 210
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los deudores morosos de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, 
así como de aportaciones jubilatorias y de asignaciones familiares, 
devengadas con anterioridad al 31 de enero de 1963, que hubieran hecho o
que hagan efectivo en el período comprendido entre el 20 de diciembre de
1962 y el 15 de mayo de 1963, la consignación o el pago total o parcial
de su deuda, quedarán exonerados de los recargos, intereses y multas que
pudieran corresponderles por las cantidades efectivamente vertidas en ese
período. No regirán estos beneficios en los casos de defraudación de
impuestos, entendiéndose por defraudación, a los efectos de la aplicación
de la presente ley, los hechos previstos por el inciso 3° del artículo
375 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, pero no se
presumirá la intención de defraudar en los casos comprendidos en los
apartados b), e), f),g) y h) del mencionado inciso 3° del artículo 375. 
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la exoneración
alcanzará incluso a las denuncias ya efectuadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El pago de los tributos a que se refiere el artículo anterior se hará
ante la respectiva Oficina recaudadora o ante quien ella disponga y una
vez verificado el cobro de la totalidad de la deuda, la Oficina dispondrá
de inmediato la clausura de los procedimientos. Si los mismos estuvieran
tramitándose en vía judicial la clausura será dispuesta a solicitud de la
correspondiente Oficina por el Magistrado que entiende en el juicio,
decidiendo al mismo tiempo el cese y levantamiento de los embargos y
demás medidas precautorias decretadas. 
Los tributos causados en el juicio se considerarán de oficio. A los
Abogados y Procuradores fiscales se les liquidará y pagarán los
porcentajes a que tendrían derecho para todas las gestiones de cobro
iniciadas por ellos con anterioridad a la promulgación de la presente ley
que fueran regularizadas al amparo de la isma. Esta erogación se imputará
al producido de la recaudación.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Los contribuyentes de los impuestos que se indican en este artículo, 
que a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, cumplan dentro
de los plazos legales y reglamentarios con todas las obligaciones que imponen los referidos tributos, tendrán una bonificación del 5% (cinco 
por ciento) sobre el monto del impuesto correspondiente.
   La bonificación sólo comprenderá a los contribuyentes de los 
siguientes impuestos:

   I) Oficina de Impuesto a la Renta

1)Impuesto a la renta de las personas físicas.
2)Impuesto a las sociedades de capital.
3)Impuesto a las actividades financieras.
4)Impuesto a las super rentas.
5)Impuesto a las rentas de préstamos hipotecarios.
6)Impuesto a las rentas de la industria y comercio.
7)Impuesto a las ventas y transacciones.
8)Impuesto a los artículos suntuarios.
9)Impuesto sustitutivo del de herencias.
10)Impuesto a las Sociedades Financieras de Inversión.

   II)Oficina de Impuestos Directos

11)Impuestos de Herencias, Legados y Donaciones.
12)Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria.
13)Adicionales nacionales al Impuesto de Contribución Inmobiliaria.
14)Impuesto de arrendamientos a las Sociedades Anónimas Agropecuarias.
15)Impuesto creado por el artículo 111, de la ley número 11.029, de 12 de 
   enero de 1948 (Instituto Nacional de Colonización).

   III) Oficina de Impuestos Internos

16)Impuesto del 25% (veinticinco por ciento) a los lubricantes y grasas 
   lubricantes.
17)Impuesto del 2% (dos por ciento) a la cerveza.
18)Impuesto adicional del 20% (veinte por ciento) a los vinos finos, 
   licorosos, especiales, vermouths, espumantes y champagne.
19)Impuesto de 44% (cuarenta y cuatro por ciento) a las bebidas 
   alcohólicas, caña y grappa.
20)Impuesto del 6 % (seis por ciento) a las bebidas sin alcohol.
21)Impuesto del 3 % (tres por ciento) a la sidra.
22)Impuesto del 10 % (diez por ciento) a las cámaras y cubiertas.
23)Impuesto a las transacciones agropecuarias.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.142 de 04/07/1963 artículo 3.
Ver: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 166 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.123 de 04/04/1963 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer un régimen por el cual los 
contribuyentes que a la vez sean acreedores de la Administración Central 
por créditos liquidados, vencidos y documentados en condiciones de cobro
inmediato, puedan compensar sus impuestos nacionales, intereses, recargos
y multas, con dichos créditos, por intermedio del Ministerio de Hacienda
y en las condiciones de tiempo y forma que se reglamenten.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 435/965 de 30/09/1965,
      Decreto Nº 262/964 de 23/07/1964.
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 5

   No regirá el régimen que se establece en el artículo anterior para
aquellos Impuestos que se paguen por medio de valores y timbres.


Artículo 6

   La presente ley entrará en vigencia a partir del cúmplase del Poder
Ejecutivo.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

FERNANDEZ CRESPO - SALVADOR FERRER SERRA - JUAN E. PIVEL DEVOTO - WALTER SANTORO - WILSON FERREIRA ALDUNATE - LUIS M. DE POSADAS MONTERO 

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