Los deudores morosos de impuestos, tasas y contribuciones nacionales,
así como de aportaciones jubilatorias y de asignaciones familiares,
devengadas con anterioridad al 31 de enero de 1963, que hubieran hecho o
que hagan efectivo en el período comprendido entre el 20 de diciembre de
1962 y el 15 de mayo de 1963, la consignación o el pago total o parcial
de su deuda, quedarán exonerados de los recargos, intereses y multas que
pudieran corresponderles por las cantidades efectivamente vertidas en ese
período. No regirán estos beneficios en los casos de defraudación de
impuestos, entendiéndose por defraudación, a los efectos de la aplicación
de la presente ley, los hechos previstos por el inciso 3° del artículo
375 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, pero no se
presumirá la intención de defraudar en los casos comprendidos en los
apartados b), e), f),g) y h) del mencionado inciso 3° del artículo 375.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la exoneración
alcanzará incluso a las denuncias ya efectuadas.