TRIBUTOS. FACILIDADES DE PAGO A DEUDORES MOROSOS




Promulgación: 04/04/1963
Publicación: 15/04/1963
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1963
  •    Página: 210
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   El pago de los tributos a que se refiere el artículo anterior se hará
ante la respectiva Oficina recaudadora o ante quien ella disponga y una
vez verificado el cobro de la totalidad de la deuda, la Oficina dispondrá
de inmediato la clausura de los procedimientos. Si los mismos estuvieran
tramitándose en vía judicial la clausura será dispuesta a solicitud de la
correspondiente Oficina por el Magistrado que entiende en el juicio,
decidiendo al mismo tiempo el cese y levantamiento de los embargos y
demás medidas precautorias decretadas. 
Los tributos causados en el juicio se considerarán de oficio. A los
Abogados y Procuradores fiscales se les liquidará y pagarán los
porcentajes a que tendrían derecho para todas las gestiones de cobro
iniciadas por ellos con anterioridad a la promulgación de la presente ley
que fueran regularizadas al amparo de la isma. Esta erogación se imputará
al producido de la recaudación.
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