SANIDAD ANIMAL. LUCHA CONTRA LA BRUCELOSIS




Promulgación: 09/11/1961
Publicación: 23/11/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1170
Reglamentada por: Decreto Nº 233/971 de 30/04/1971.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Declárase obligatoria la lucha contra la brucelosis en el territorio
nacional.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Dentro del plazo de un año a partir de la sanción de la presente ley,
el Poder Ejecutivo decretará la vacunación obligatoria de las hembras
bovinas de la edad que determine la reglamentación que dictará al efecto.

Artículo 3

   La administración de vacunas contra la brucelosis deberá ser efectuada
bajo la responsabilidad de un profesional veterinario, el que tendrá que
inscribirse en un registro especial que a los fines del contralor de
actuaciones llevará el Ministerio de Ganadería y Agricultura.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 4

   Los animales vacunados llevarán un tatuaje que permita identificar al
técnico responsable del trabajo y una identificación en el lugar y forma
que determinará la reglamentación de la ley y que serán exclusivamente 
reservados a sus efectos.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 470.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.937 de 09/11/1961 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Se podrá prescindir de la identificación que menciona el artículo 4º 
en los casos de animales que presenten tatuajes correspondientes a
Registros Genealógicos que a juicio del Ministerio de Ganadería y Agricultura aseguren la individualización del animal. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 470.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.937 de 09/11/1961 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo reglamentará las exigencias en cuanto a la
elaboración de vacunas por parte de laboratorios particulares y
controlará sus precios de venta, pudiendo disponer las más favorables
condiciones de importación para los productos extranjeros, si ello es
requerido para asegurar precios razonables o abastecimiento suficiente.
Asimismo deberá establecerse el arancel profesional correspondiente.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 13/964 Derogada/o de 16/01/1964.
Referencias al artículo

Artículo 7

   A partir de la vigencia de la presente ley los propietarios o 
tenedores de bovinos hembras que no se vacunen contra la brucelosis a la
edad establecida por las disposiciones vigentes serán sancionados con la
aplicación de las multas establecidas en el artículo 9º de esta ley y 
sus modificativas, quedando, asimismo, prohibidas las ventas, permutas,
donaciones y todo tipo de transacción con animales en infracción, las 
que se declaran nulas a todos los efectos legales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 470.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.937 de 09/11/1961 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Todo propietario o encargado de establecimientos está obligado a
permitir la entrada al mismo de las autoridades respectivas, a los
efectos de comprobar el cumplimiento de esta ley.

Artículo 9

   Los infractores a las disposiciones contenidas en los artículos
anteriores serán sancionados de la manera siguiente:

A) Por incumplimiento de la vacunación, una multa de cincuenta pesos
   ($ 50.00) por animal en infracción. En caso de reincidencia se
   duplicará el monto de la multa;
B) Cuando se comprobara la modificación o alteración de tatuajes y/o
   marcas que certifican la vacunación se aplicará una multa de
   quinientos pesos ($ 500.00) por animal, sin perjuicio de la aplicación
   de las sanciones previstas en el Código Penal;
C) Por tratar de impedir la acción de las autoridades, una multa de
   quinientos a dos mil pesos ($ 500.00 a $ 2.000.00), sin perjuicio de
   solicitarse, por el funcionario competente, orden de allanamiento para
   proceder a efectuar la fiscalización y contralores previstos; y,
D) Las irregularidades en que incurrieran los técnicos responsables de la
   vacunación, los hará pasibles de su eliminación del registro creado
   por el artículo 3° de la presente ley, sin perjuicio de la aplicación
   de las sanciones previstas por el Código Penal.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Serán aplicables en lo pertinente, las normas establecidas en la ley
N° 12.293, de 3 de julio de 1956.

Artículo 11

  La leche y los productos derivados procedentes de establecimientos
infectados de brucelosis no podrán, sin previa esterilización, ser
librados al consumo público ni destinados a la alimentación de animales.

Artículo 12

  Transcurridos siete años de la vigencia de esta ley, el Ministerio de
Ganadería y Agricultura determinará la forma en que serán eliminados los
animales considerados positivos, conforme a la reglamentación que se
dicte.
Referencias al artículo

Artículo 13

   A partir del año de sancionada la presente ley los establecimientos
productores de leche que no demuestren haber realizado la vacunación no
podrán destinar al consumo público la producción de leche o los productos
elaborados con la misma.

Artículo 14

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá designar, de acuerdo al
desarrollo de la lucha contra la brucelosis, Comisiones Regionales
integradas por personas radicadas en la zona y de reconocida vinculación
a la misma, que colaborarán en los cometidos en que puedan tener
competencia a juicio de aquél.

Artículo 15

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura dispondrá las medidas
necesarias para una intensa difusión de las disposiciones de esta ley y
los reglamentos que se dicten, efectuando además una campaña activa sobre
la necesidad de combatir la brucelosis de los bovinos.

Artículo 16

   Los recursos que requiere la aplicación de esta ley se tomarán del
fondo previsto por el inciso E) del artículo 1° de la ley N° 12.787, del
15 de noviembre de 1960. (Desarrollo Agropecuario).

Artículo 17

   Comuníquese, etc.

HAEDO - CARLOS V. PUIG
Ayuda