PRESTAMOS A EMPLEADOS PRIVADOS. OBREROS DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES




Promulgación: 11/08/1960
Publicación: 19/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 831

Artículo 1

   Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar 
préstamos de hasta 40 (cuarenta) jornales, a los obreros de la industria 
del vidrio y afines, comprendidos en la jurisdicción de los Consejos de 
Salarios del Grupo 11 - B. Estos préstamos serán realizados por 
intermedio de la Caja de Compensación N° 31, de acuerdo a las respectivas 
afiliaciones y tendrán carácter solidario entre todos los obreros que 
hagan uso de dicho beneficio. La responsabilidad solidaria se hará 
efectiva en proporción a los montos de los préstamos e intereses 
respectivos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.

Artículo 2

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá contratar con el 
Banco de la República Oriental del Uruguay un préstamo por el importe que 
demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, pudiendo 
pagar por concepto de intereses el porcentaje que la Institución 
prestamista le fije, teniendo en cuenta la finalidad social de la 
presente ley.

Artículo 3

   Los préstamos acordados a los trabajadores devengarán el tipo de 
interés que el Banco de la República Oriental del Uruguay fije al Consejo 
Central de Asignaciones Familiares, con un adicional de $ 0.75 %, que 
este Organismo destinará a cubrir gastos de administración.

Artículo 4

   Los obreros que deseen utilizar el préstamo deberán solicitarlo 
dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha de promulgación de 
la presente ley.

Artículo 5

   Los préstamos se amortizarán a razón de un jornal por mes, que será 
retenido por la Empresa hasta la cancelación total de la deuda y vertido 
en la Caja de Compensación N° 31 conjuntamente con el aporte de 
asignación familiar, de acuerdo con lo dispuesto por la ley 11.618, de 20 
de octubre de 1950. En la misma forma se reintegrará la cuota que pueda 
generar la responsabilidad solidaria prevista por el artículo 1°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   El jornal y la cuota de responsabilidad solidaria a que se refiere el 
artículo anterior, podrán, asimismo ser descontados del importe que 
perciban por concepto de Seguro de Paro previsto por la ley N° 12.570, de 
23 de octubre de 1958.

Artículo 7

   Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los 
obreros que después de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente se 
acojan a la jubilación o cambien de empleo, permanecerán responsables de 
lo adeudado y las cuotas de amortización e intereses que les correspondan 
serán retenidas por la Caja de Jubilaciones o por su nuevo empleador y 
vertidas en la Caja de Compensaciones N° 31.

Artículo 8

   Las Empresas que no vertieren los jornales retenidos serán pasibles 
del procedimiento establecido por la ley N° 10.644, de 4 de setiembre de 1945 y su modificativa N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, sin perjuicio 
del recargo a que se refiere el artículo 20 de la ley últimamente citada 
y multa equivalente a la cantidad no vertida que aplicará el Instituto 
Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, a solicitud de la Caja.

Artículo 9

   La Caja de Compensación N° 31 dará cuenta mensualmente al Consejo 
Central de Asignaciones Familiares de la aplicación de la ley y verterá 
trimestralmente las cantidades recaudadas al Fondo Nacional de 
Compensación.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

NARDONE - ANGEL M GIANOLA - JUAN EDUARDO AZZINI
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