EMISION DE TITULOS HIPOTECARIOS. MODIFICACION DE LA CARTA ORGANICA DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY




Promulgación: 12/12/1959
Publicación: 11/01/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1959
  •    Página: 1357
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay para emitir en las 
condiciones que indica esta ley hasta la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones ($ 450:000.000) de pesos en títulos hipotecarios.

Artículo 2

   Dicha emisión se fraccionará en tres series de ciento cincuenta millones ($ 150:000.000) de pesos cada una, denominadas: Serie "A/1959", Serie "B/1959" y Serie "C/1959", las que podrán emitirse simultánea o sucesivamente, a criterio del Banco, y de acuerdo a sus necesidades, en montos no superiores a los ciento cincuenta millones ($ 150:000.000) de pesos por cada período de doce meses.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Los remanentes de cada período podrán ser emitidos en el siguiente, 
pudiendo exederse en dicha suma el tope máximo fijado en el artículo anterior.

Artículo 4

   Dichos títulos gozarán del interés del cinco por ciento (5 %) anual 
pagaderos trimestralmente.

Artículo 5

   El servicio de interés y amortización se realizará para la Serie "A/1959" en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año; para la Serie "B/1959" en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año; y para la Serie "C/1959" en los meses de marzo, junio, 
setiembre y diciembre de cada año.

Artículo 6

   Podrá destinarse hasta la suma de cien millones ($ 100:000.000.00) de pesos de la emisión que se autoriza para canje de los títulos actualmente en circulación, debiendo realizarse éste mediante la eliminación las series más antiguas.

Artículo 7

   Queda autorizado el Banco Hipotecario para emitir cautelas provisionales sustitutivas de los títulos hipotecarios cuya emisión se dispone. Esas cautelas serán reemplazadas por los títulos definitivos una vez que éstos sean recibidos del establecimiento impresor y serán extinguidos después de su canje, con las formalidades de práctica.

Artículo 8

   Para atender las operaciones que está facultado a otorgar por las 
diferentes leyes especiales de vivienda, el Banco Hipotecario podrá invertir hasta el siete y medio porciento (7,5 %) de la emisión 
autorizada por la presente ley, en préstamos de construcción y hasta el dos y medio por ciento (2,5 %) en préstamos para adquisición.

Referencias al artículo

Artículo 9

   Sustitúyese el texto del artículo 66 de la Ley Orgánica del Banco 
Hipotecario del Uruguay, por el siguiente:

   "Artículo 66. En el avalúo de los establecimientos ganaderos y 
agrícolas se tomarán en cuenta además del valor de la tierra, el de las construcciones de mampostería que sean directamente necesarias para la explotación de los mismos, hasta un límite que no altere la prudente correlación entre el valor de dichas mejoras y la importancia económica del predio, su ubicación, la naturaleza y características del establecimiento y el tipo de explotación. El valor de los alambrados se tendrá en cuenta a efectos de incluirlo en el valor de la tierra. El límite hasta el cual el valor de las mejoras es susceptible de incidir 
en el avalúo, determinado por el tasador de acuerdo a los diferentes elementos de juicio indicados en el inciso 1.o de este artículo, sólo
podrá variarse mediante informe favorable de perito nombrado por el Banco (artículos 53 y 54).
   En los establecimientos industriales no se apreciarán ni las máquinas de cualquier índole o importancia que fueran, ni ninguna otra clase de 
existencias propias de la respectiva explotación industrial".

Artículo 10

   Los créditos concedidos y escriturados por el Banco Hipotecario del 
Uruguay, con la garantía de inmuebles rurales y que se destinen a la realización de mejoras fijas, plantaciones, forestación, explotación de establecimientos ganaderos, agrícolas o granjeros, o a la adquisición de predios para ser trabajados directamente por sus dueños podrán redescontarse ante el Departamento de Emisión del Banco de la República, aplicando en un todo el régimen establecido en el artículo 6.o de la ley 
número 12.358, de 3 de enero de 1957.

Artículo 11

   Declárase que la exención del impuesto de herencias, legados y donaciones legislada para los títulos de Deuda Pública Nacional o Municipal y los títulos hipotecarios, en los artículos 4.o de la ley N.o 12.231, de 14 de octubre de 1955 y 12 de la ley N.o 12.367, de 8 de enero de 1957, comprende también a las "Obligaciones para Fomento de la Construcción" (ley N.o 12.261, de 28 de diciembre de 1955) ya emitidas o que se emitan en el futuro.

Artículo 12

   Amplíase hasta la suma de diez millones ($ 10:000.000.00) de pesos la 
autorización otorgada al Banco Hipotecario del Uruguay por el artículo 
6.o de la ley N.o 8.594, de 23 de diciembre de 1929, destinados a 
financiar las operaciones cuyas condiciones y requisitos se determinan en ese artículo. Esta cifra no se computará en el porcentaje máximo del tres por ciento (3 %) previsto por el artículo 7.o de la ley N.o 12.314, de 11 de setiembre de 1956, que se autoriza para operar en cada emisión por las leyes N.o 8.594 y N.o 11.026.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.

ECHEGOYEN - JUAN EDUARDO AZZINI 


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