Los créditos concedidos y escriturados por el Banco Hipotecario del
Uruguay, con la garantía de inmuebles rurales y que se destinen a la realización de mejoras fijas, plantaciones, forestación, explotación de establecimientos ganaderos, agrícolas o granjeros, o a la adquisición de predios para ser trabajados directamente por sus dueños podrán redescontarse ante el Departamento de Emisión del Banco de la República, aplicando en un todo el régimen establecido en el artículo 6.o de la ley
número 12.358, de 3 de enero de 1957.