CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. MODIFICACION




Promulgación: 19/10/1954
Publicación: 06/11/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 892

Artículo 1

   Acuérdase una franquicia de ciento ochenta días a partir del día 1º 
del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley, para la 
afiliación de las personas comprendidas en la ley Nº 11.617, de 20 de 
octubre de 1950. 
   Vencido el plazo establecido en este artículo, se aplicarán las 
disposiciones contenidas en los artículos 17 y 24 de la ley citada, 
sobre recargos y multas. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.190 de 06/05/1955 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los ya afiliados y los que se afilien dentro del plazo establecido 
en el artículo anterior, podrán pagar los aportes patronales y obreros 
que adeuden hasta el 30 de abril de 1954, en la siguiente forma: 

A) Los patronos podrán pagar los aportes que les corresponda como 
   tales y como afiliados, por su propia afiliación, en forma de 
   reintegros, sin recargos, al percibir su jubilación; y en caso de 
   fallecimiento o de ausencia judicialmente declarada, los titulares 
   de la pensión respectiva, en oportunidad de percibirla; y
B) Los obreros podrán abonar su montepío del mismo modo previsto en 
   el apartado anterior. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.190 de 06/05/1955 artículo 1.

Artículo 3

   El pago de las contribuciones que adeuden los patronos, equivalentes 
al montepío de los obreros, que se hubieran devengado a partir del 1º 
de noviembre de 1950, podrá ser exigido judicialmente por la Caja, en 
cualquier momento, previa intimación administrativa. Si el deudor  
radicara en el interior de la República, la Caja podrá -a su elección- 
actuar por intermedio de sus apoderados, o elevar los antecedentes a 
los Fiscales Letrados Departamentales para proseguir los procedimientos 
del caso en su representación. 
   Si el deudor fuera afiliado al Fondo de Trabajadores Rurales, la Caja 
tendrá la facultad de aplicar lo dispuesto precedentemente o disponer la 
retención de lo adeudado por el concepto expresado de la jubilación o 
pensión que pudiera corresponder al deudor, mediante el régimen de 
deducciones que el Directorio establezca.

Artículo 4

   Los créditos de la Caja quedan equiparados a los efectos de la 
gradación de créditos, a la calificación prevista por el inciso 4º del 
artículo 2.369 del Código Civil, aplicándose en lo pertinente lo 
dispuesto por el artículo 55 de la ley Nº 11.617. 
   El juicio se seguirá en papel común y no devengará para el Instituto, 
gasto y/o tributos. 
   Los Fiscales Letrados Departamentales percibirán el 5% del monto 
reclamado, y efectivamente cobrado con su intervención.

Artículo 5

   A los efectos de facilitar los trámites de jubilaciones y pensiones, 
autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores 
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, para que por su sección 
Gestión de Oficio, se tramiten las solicitudes de obtención de partidas de estado civil, legalizaciones, traducciones, etcétera, anticipando los gastos que correspondieren, los que serán retenidos de la primera 
liquidación de haberes. 
   También autorízase a la Caja para proceder en igual forma respecto a los honorarios de médicos especialistas y a los gastos de electrocardiogramas, de análisis radiológicos, clínicos y de laboratorios.

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículos 
3 Literal G), penúltimo párrafo, 5 Literal B), 14 Derogada/o inciso 1º), 20 Inciso 
final, 29 Literal C), 34, 51, 54, 58 Inciso 3º), 60 y 61 Inciso 1º).

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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