CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. MODIFICACION




Promulgación: 19/10/1954
Publicación: 06/11/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 892

Artículo 1

   Acuérdase una franquicia de ciento ochenta días a partir del día 1º 
del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley, para la 
afiliación de las personas comprendidas en la ley Nº 11.617, de 20 de 
octubre de 1950. 
   Vencido el plazo establecido en este artículo, se aplicarán las 
disposiciones contenidas en los artículos 17 y 24 de la ley citada, 
sobre recargos y multas. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.190 de 06/05/1955 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 2.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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