FUERZA AEREA MILITAR. CREACION




Promulgación: 04/12/1953
Publicación: 22/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1673
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 269,
      Decreto Ley Nº 14.148 de 31/01/1974 artículo 1.
Ver: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 59 (Comando General de la Fuerza 
Aérea, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea),
      Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo 104 (Tenientes Segundos de la 
Fuerza Aérea).
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Institúyese la Fuerza Aérea Militar con la totalidad de los elementos
de infraestructura, material, personal y rubros de la actual Aeronáutica 
Militar.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Créase la Inspección General de la Fuerza Aérea la que bajo la 
autoridad inmediata del Ministerio de Defensa Nacional, centralizará el 
mando directo de la Fuerza Aérea con la colaboración inmediata del Estado
Mayor de la Fuerza Aérea.

Artículo 3

   La Inspección General de la Fuerza Aérea estará constituída 
provisoriamente y hasta tanto se estructure la Ley Orgánica de la Fuerza
Aérea, por los elementos que constituyen la actual Dirección General de
la Aeronáutica Militar.

Artículo 4

   Los deberes y atribuciones del Inspector General de la Fuerza Aérea, 
son:

A) Asesorar al Gobierno de la Nación, por intermedio del Ministerio de 
   Defensa Nacional, en todo lo concerniente al tráfico aéreo y 
   problemas de la aeronavegación interna e internacional y en lo 
   referente a la política aeronáutica del país en todos sus aspectos y 
   especialmente en aquellos relacionados con la defensa nacional.
B) Ejercer el mando de las Unidades de la Fuerza Aérea, Escuelas, 
   Servicios, Reparticiones y Organos que le estén subordinados.
C) Proponer nombramientos y cambios de los Comandos y Cuadros de 
   Oficiales de todas las Reparticiones de la Fuerza Aérea, así como la 
   distribución general de tropas y servicios.
D) Asegurar el cumplimiento de las medidas de Policia del Aire en todo 
   el espacio aéreo comprendido dentro de la Jurisdicción Nacional.
E) Tendrá con respecto a las Fuerzas Aéreas las mismas funciones que el 
   Inspector del Ejército con respecto al Ejército.
F) Informar al Ministerio de Defensa Nacional al terminar el año militar 
   sobre el estado de preparación de la Fuerza Aérea, precisando su 
   opinión sobre el grado de eficiencia de la misma y sobre las medidas
   a adoptarse a fin de continuar su perfeccionamiento.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El Inspector de la Fuerza Aérea y el Jefe del Estado Mayor General de
la Fuerza Aérea integrarán en carácter de Miembros Permanentes el Consejo
de Defensa Nacional.

DEL INGRESO

Artículo 6

   Los Oficiales y Pilotos Aviadores Militares de tropa de la Fuerza 
Aérea procederán de la Escuela Militar de Aeronáutica, la que tendrá por 
principal finalidad llenar los cuadros correspondientes a:

1) Cuerpo Aéreo.

   A) Pilotos Militares.
   B) Navegantes con diversos roles.

2) Cuerpo Terrestre de la Fuerza Aérea.
Referencias al artículo

Artículo 7

   La edad máxima para el ingreso a la Escuela Militar de Aeronáutica, no
excederá de 18 años.
   Regirá para el otorgamiento de las becas anuales de ingreso lo 
establecido en la 2.a parte del numeral 1.o del artículo 283 de la ley 
10.757.

DE LOS CUADROS, GRADOS Y ASCENSOS

Artículo 8

   Los grados en la categoría de Oficial dentro de la jerarquía de la Fuerza Aérea, serán los siguientes:

 Oficiales Superiores: Brigadier, Coronel.
 Jefes: Teniente Coronel, Mayor.
 Oficiales: Capitán, Teniente 1.o, 2.o Teniente, Alférez.

Artículo 9

   El cuadro de Oficiales de la Fuerza Aérea comprenderá los Escalafones
y Efectivos siguientes:

   A) Pilotos Aviadores Militares:

      3 Brigadieres
      9 Coroneles
     15 Tenientes Coroneles
     20 Mayores
     35 Capitanes
     40 Tenientes 1ros.
     45 Tenientes 2dos.

   B) Navegantes con Diversos Roles:

      1 Coronel
      1 Teniente Coronel
      2 Mayores
      4 Capitanes
      6 Tenientes 1ros.
      8 Tenientes 2dos.

   C) Cuerpo Terrestre:

    1 Coronel
    3 Tenientes Coroneles
    3 Mayores
    5 Capitanes
   10 Tenientes 1ros.
   10 Tenientes 2dos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 107.
Literal C) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.612 de 20/12/1976 
artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 37.
Reglamentado por: Decreto Nº 687/967 de 10/10/1967.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 107, Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 37, Ley Nº 12.070 de 04/12/1953 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Los tiempos mínimos computables exigibles para el ascenso en cada 
grado, mientras mantenga la aptitud de su especialidad serán los que 
siguen en los Escalafones A y B.

   Alférez, 2 años; 2.o Teniente, 2 años; Teniente 1.o, 2 años; Capitán,
   3 años; Mayor, 3 años; Teniente Coronel, 3 años; Coronel, 4 años; 
   Brigadier (último grado).

   En los casos que el Oficial no mantenga las actitudes de su especialidad, los tiempos mínimos computables serán los establecidos por
el artículo 261 de la ley 10.757. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 687/967 de 10/10/1967 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Cada dos años podrá ascenderse un Coronel al grado de Brigadier. Si no
existieran vacantes, el Poder Ejecutivo procederá a pasar a retiro al 
Brigadier más antiguo en su grado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.275 de 19/01/1956 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.070 de 04/12/1953 artículo 11.

Artículo 12

   Cuando las vacantes a llenarse cada año en los escalafones A y B, no 
alcanzaran a la tercera parte del número de Oficiales en condiciones de 
ascenso en los grados de Alférez a Teniente Coronel inclusive, se 
ascenderá como mínimo en cada uno de esos grados, hasta dicha cantidad. 
(*)

(*)Notas:
Párrafo final derogado/s por: Ley Nº 13.145 de 09/07/1963 artículo 9.
Redacción dada por: Ley Nº 12.275 de 19/01/1956 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.275 de 19/01/1956 artículo 1, Ley Nº 12.070 de 04/12/1953 artículo 12.

Artículo 13

   Los tiempos mínimos computables para el ascenso dentro del Escalafón
C serán los siguientes:

  Alférez, 5 años; 2,o Teniente, 4 años; Teniente 1.o, 4 años; Capitán, 
  5 años; Mayor, 4 años.

DEL PERSONAL DE TROPA

Artículo 14

   El personal de tropa de la Fuerza Aérea se clasificará en Pilotos de
Tropa, Técnicos Especialistas y No Especialistas, estándose en lo que se
refiere a exigencias de tiempo para el ascenso o capacitación como 
Especialistas a las disposiciones vigentes, dentro de la ley N°115 y 
Orgánica Militar 10.757, y disposiciones reglamentarias.

DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 15

   Para los ascensos a otorgarse en febrero de 1954 se tendrá en cuenta 
los efectivos y las disposiciones de la presente ley, confiriéndose 
estos ascensos por el sistema de antigüedad. A los que estén en 
condiciones de ascenso en 1954 no se les exigirá el Curso de Pasaje de 
Grado.
Referencias al artículo

Artículo 16

   La disposición del artículo referente a retiro administrativo 
obligatorio, para producir vacantes no será aplicada con respecto al 
primer Brigadier, que tenga que ser retirado sin que éste haya cumplido
un mínimo de cuatro años en este grado. A este solo efecto se aumentará 
a tres el número de Brigadieres.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Los actuales Generales del Ejército que al ascender a este grado, 
procedían del Arma de Aeronáutica, no pasarán a formar parte de la 
Fuerza Aérea que se crea, continuando aquél, comprendiéndole las 
disposiciones de retiro por edad y administrativo de la Ley Orgánica 
Militar N° 10.757.
   El Poder Ejecutivo, podrá, no obstante, dar destino en la Fuerza 
Aérea a dichos señores Generales si estima necesarios (o útiles) sus 
servicios en ella.
Referencias al artículo

Artículo 18

   En los grados de Alférez a Mayor inclusive, dentro de los Escalafones
A y B, los que hubieren cumplido el doble del tiempo mínimo y las demás 
condiciones requeridas para el ascenso y no hayan ascendido por falta de
vacantes, serán promovidos, aun cuando se exceda el efectivo fijado para
estos grados.
Referencias al artículo

Artículo 19

   El Escalafón C de Técnicos y Especialistas, se formará con los 
integrantes del Escalafón provisorio establecido en el artículo 50 de la 
ley de 27 de marzo de 1953.
   El Poder Ejecutivo podrá ir llenando hasta el 50 % de las vacantes 
que se produzcan, quedando derogado a este efecto lo establecido en el 
citado artículo 50 de las referidas disposiciones. Las vacantes que se 
vayan llenando, serán por pase a dicha situación del personal técnico 
contratado que fue incorporado al Item 3.02 por vía de regularización 
presupuestal y por promociones dentro del personal técnico-especialista. 
El Poder Ejecutivo reglamentará para lo sucesivo las exigencias de 
especialización técnica (cursos) a cumplirse para formar parte 
del Escalafón C en la Escuela Técnica Aeronáutica o de otra procedencia.
Referencias al artículo

Artículo 20

   A los actuales Oficiales del Arma de Aeronáutica en servicio activo, 
que en el Escalafón del año 1941 tenían mayor antigüedad en el grado o 
precedencia o que dentro del período comprendido entre el 1.o de
febrero de 1941 y el 1.o de febrero de 1951, hubieran adquirido mayor 
precedencia con respecto a los Oficiales de igual o menor jerarquía, que
cumpliendo fallos del Tribunal Extraordinario (ley N.o 10.726) hayan
sido ascendidos al grado de Teniente Coronel y que, por haber prestado
servicios efectivos en la Aeronáutica Militar estuvieran obligados a la
práctica de vuelo, realizarán el mínimo de antigüedad computable, si 
hubieran alcanzado a computar dos tercios del exigido en las respectivas jerarquías, durante el período 1942-1951. Realizados los respectivos 
cómputos, el Poder Ejecutivo realizará los ascensos que hubieran 
correspondido hasta el grado de Teniente Coronel, aumentado los 
efectivos militares, en el número necesario para realizar dichos 
ascensos.
    En la misma forma, se procederá con los Oficiales del Arma de 
Aeronáutica, en situación de actividad, que tenían igual grado en el 
momento del fallo, que los promovidos por ejecución de fallos del 
Tribunal Extraordinario y que hubiesen precedido a éstos, dentro del 
período del 1.o de febrero de 1941 al 1.o de febrero de 1951, en las 
Listas de Ascenso, por antigüedad o concurso.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Son aplicables a los ascensos y vacantes que se produzcan en virtud de
la disposición anterior, las disposiciones consignadas en los artículos 
7.o, 8.o, 9.o y 10 de la ley N.o 11.791, de 13 de febrero de 1952.
Referencias al artículo

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

   Declárase que lo dispuesto en el parágrafo 4.o del artículo 2.o de la
ley N.o 11.791, de 13 de febrero de 1952, no es aplicable a los oficiales
de Aeronáutica que ascendieron por cumplimiento de fallos del Tribunal 
Extraordinario.

Artículo 23

   Declárase que la ley N.o 10.050, de 18 de setiembre de 1941, derogó
la ley N.o 9.766, de 19 de febrero de 1938.

Artículo 24

   Hasta tanto no se dicte la Ley Orgánica de la Fuerza Aérea Militar, 
se aplicarán las disposiciones de las leyes militares vigentes en el 
Ejército, en lo que no se opongan a la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 25

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - LEDO ARROYO TORRES - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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