Los organismos de previsión social y de jubilaciones, pensiones o
subsidios, de carácter privado, que tengan personería reconocida
legalmente y que se refiera a actividades no amparadas por las leyes
jubilatorias vigentes, deberán mantener los beneficios previstos por sus
estatutos, siendo obligatorios, a tales efectos, los aportes establecidos
para patronos y empleados. (*)
El Poder Ejecutivo reglamentará el cumplimiento de esta ley,
disponiendo que se efectúe un registro de las instituciones sujetas a la
misma y teniendo en cuenta que la Caja de la Industria y Comercio debe
ser el órgano oficial encargado del contralor del cumplimiento de lo
dispuesto.
La institución que no cumpla con lo dispuesto en los artículos 1° y
2° de la presente ley será sancionada con multa de mil a diez mil pesos,
sin perjuicio de obligársele al cumplimiento de lo que en dichos
artículos se establece.