JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 28/11/1953
Publicación: 31/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1639

Artículo 1

   Los organismos de previsión social y de jubilaciones, pensiones o 
subsidios, de carácter privado, que tengan personería reconocida 
legalmente y que se refiera a actividades no amparadas por las leyes 
jubilatorias vigentes, deberán mantener los beneficios previstos por sus
estatutos, siendo obligatorios, a tales efectos, los aportes establecidos
para patronos y empleados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   No podrán disminuirse los beneficios sin autorización previa de la 
ley. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   El Poder Ejecutivo reglamentará el cumplimiento de esta ley, 
disponiendo que se efectúe un registro de las instituciones sujetas a la
misma y teniendo en cuenta que la Caja de la Industria y Comercio debe 
ser el órgano oficial encargado del contralor del cumplimiento de lo 
dispuesto.

Artículo 4

   La institución que no cumpla con lo dispuesto en los artículos 1° y 
2° de la presente ley será sancionada con multa de mil a diez mil pesos, 
sin perjuicio de obligársele al cumplimiento de lo que en dichos 
artículos se establece.

Artículo 5

   Quedan exceptuadas de las disposiciones de la presente ley, las 
asociaciones mutuales de asistencia médica.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - 
EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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