JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 28/11/1953
Publicación: 31/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1639

Artículo 4

   La institución que no cumpla con lo dispuesto en los artículos 1° y 
2° de la presente ley será sancionada con multa de mil a diez mil pesos, 
sin perjuicio de obligársele al cumplimiento de lo que en dichos 
artículos se establece.
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