JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 28/11/1953
Publicación: 31/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1639

Artículo 1

   Los organismos de previsión social y de jubilaciones, pensiones o 
subsidios, de carácter privado, que tengan personería reconocida 
legalmente y que se refiera a actividades no amparadas por las leyes 
jubilatorias vigentes, deberán mantener los beneficios previstos por sus
estatutos, siendo obligatorios, a tales efectos, los aportes establecidos
para patronos y empleados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - 
EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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