EJERCITO. MARINA. FUNCIONARIOS MILITARES. REMUNERACIONES. FIJACION DE IMPUESTO




Promulgación: 07/09/1949
Publicación: 26/09/1949
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1949
  •    Página: 960
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Auméntase en veinticinco pesos ($ 25.00) mensuales las actuales
asignaciones de los soldados, músicos, trompas, tambores, cornetas 
apuntadores, soldados distinguidos y aprendices del personal de tropa del Ejército y a los marineros y aprendices del Cuerpo de Equipaje de la Marina de los Items 3.16 y 3.17.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 11.

Artículo 2

   El personal de tropa en actividad con el grado de Sargento y de Cabo del Ejército y los Cabos del cuerpo Equipaje de la Marina, aumentarán sus 
actuales asignaciones en la cantidad de cuatrocientos ochenta pesos ( $ 
480.00) anuales.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 11.

Artículo 3

   Auméntanse las compensaciones de grado establecidas en el rubro 1.07 de los distintos Items del inciso 3.00 del Presupuesto General de Gastos en 
la siguiente forma:

A) Para el Personal de tropa en actividad con el grado de sargento 1º del    
   Ejército y Suboficial de la Marina, el alimento será de cuatrocientos
   ochenta pesos ($ 480.00) anuales.

B) Para los Oficiales con los grados de Alférez, Teniente 2º, Guardia
   Marina y equivalentes en los Cuerpos de Ingenieros de Máquinas y
   Electricidad y de Administración de la Marina, el aumento será de
   cuatrocientos veinte pesos ($ 420.00) anuales.

C) Para los Oficiales con los grados de Teniente 1.º hasta Mayor    
   inclusive y Alférez de Navío hasta Capitán de Corbeta inclusive, y sus
   equivalentes en los Cuerpos de Ingenieros de Máquinas y Electricidad y
   de Administración de la Marina, el aumento será de seiscientos pesos
   ($ 600.00) anuales.

D) Para los Jefes con los grados de Tenientes Coronel hasta General de
   División inclusive y Capitán de Fragata hasta Contraalmirante
   inclusive, el aumento será de cuatrocientos ochenta pesos ($ 480.00)
   anuales.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 11.

Artículo 4

   Los equiparados a las categorías de tropa que revistan en las Planillas del Ministerio de Defensa Nacional o sus dependencias y que pagan montepío militar, percibirán los mismos beneficios establecidos en la presente ley para los de su grado, de acuerdo con lo determinado en los artículos 
anteriores.

Artículo 5

   En ningún caso el haber mínimo nominal del retiro del personal de tropa del Ejército y del Cuerpo de Equipaje de la Marina será menor de treinta 
pesos ($ 30.00) mensuales y el de cada pensionista militar de veinte pesos ($ 20.00) mensuales.

Artículo 6

   Las asignaciones de pasividad por concepto de Retiro del Personal de Tropa del Ejército y del Cuerpo de Equipaje y Auxiliares de la Marina y las de cada pensionista militar, que no excedan de doscientos pesos ($ 200) mensuales acumularán una cuota suplementaria de quince pesos ($ 15.00), desde el mes siguiente al de la fecha de la promulgación de esta ley, la que se hará efectiva a las pasividades ya servidas y a las que se hallen en trámite y cuyos titulares hubiesen cesado en sus actividades antes del 1º de mayo de 1946. (Ley Nº 10.756, artículo primero).(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9.

Artículo 7

   Para los aumentos establecidos en el artículo anterior se seguirá el régimen de limitación fijado por la ley Nº 10.959, de 28 de octubre de 
1947, con la exclusión de las limitaciones establecidas en el Inciso B) del artículo 6º de dicha ley.

Artículo 8

   Extiéndase el beneficio del artículo 4º de la ley Nº 10.757, de fecha 27 de julio de 1946, a los Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales del 
Ejército y de la Marina, sus Cuerpos Auxiliares y Ayudantes de la 
Prefectura General Marítima, en situación de Retiro, que no fueron comprendidos en el mismo y que no hayan sido calificados de "Deficiente" en conducta en el último grado, mientras permanecieron en actividad.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 11.

Artículo 9

   Las pensiones causadas a partir del 27 de julio de 1946, serán reguladas con arreglo a los sueldos que resulten de la aplicación del 
artículo 8º de la presente ley, quedando las así beneficiadas excluídas del aumento que establece el artículo 6º, salvo que opten por las mejoras establecidas en dicho artículo.

Artículo 10

   Facúltase al Poder Ejecutivo a tomar de Rentas Generales y por una sola vez la cantidad de pesos 1:200.000.00, destinada a satisfacer lo dispuesto 
por los artículos 334 y 337 de la ley Orgánica Militar Nº 10.757 y 124 y 
126 de la ley Orgánica de la Marina Nº 10.808.
   El Poder Ejecutivo tomará las prevenciones del caso para establecer a
la brevedad los tipos de uniforme de costo económico para todo el personal
del Ejército y de la Marina, los cuales sólo podrán modificar en lo
sucesivo por decreto fundado del Poder Ejecutivo y siempre que las modificaciones a introducirse signifiquen una reducción de dichos costos.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 369 (deroga las 
contribuciones).

Artículo 11

   Los beneficios establecidos en los artículos 1º, 2º, y 3º inciso A) de esta ley, se harán efectivos desde el 1º de mayo de 1949 y los fijados en el artículo 8º lo serán a partir del 1º de marzo de 1949.

Artículo 12

   El impuesto interno a los naipes, establecido por las leyes N.os 6.874 y 6.894, de 11 y 27 de febrero de 1919, será percibido de acuerdo a la siguiente escala:

A) Naipes nacionales,
   Cada mazo: $ 0.25

B) Naipes importados,
   Cada mazo: $ 0.60

  Los naipes importados que se vendan al público a un precio superior a $
1.50 pagarán el impuesto a razón de $ 0.25 por cada $ 0.50 o fracción del
precio de venta.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de percepción y contralor de 
este impuesto.

Artículo 13

   La defraudación del impuesto a los naipes será penada con multa
equivalente hasta en veinte veces el valor defraudado y con el decomiso de los naipes en infracción.

Artículo 14

   Créanse los siguientes impuestos adicionales:

A) De veinticinco centésimos ($ 0.25) por litro, que gravará a las cañas,     
   cualquiera sea su graduación.
B) De veinte centésimos ($ 0.20) por litro, que gravará la grappa.
C) De veinticinco centésimos ($ 0.25) por litro a 96º, que gravará a los
   alcoholes potables que se utilicen en la elaboración de bebidas
   alcohólicas.
D) De cincuenta centésimos ($ 0.50) por litro a 96º, que gravará a las
   bebidas alcohólicas importadas en proporción a su graduación.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 15

   El adicional establecido en el Inciso C) del artículo anterior alcanzará a los alcoholes potables que utilicen o expendan en farmacias, 
siempre que no tengan agregadas sustancias que los hagan inaptos para la 
elaboración de licores y bebidas alcohólicas.
   Estarán exentos del mismo adicional los alcoholes potables que se
utilicen en perfumería y en la preparación de especialidades farmacéuticas, productos químicos, galénicos y opoterápicos. Igual exención beneficiará a los alcoholes potables que se empleen en la alcoholización de vinos comunes y en la elaboración de vinos finos, licorosos, especiales y vermouth. La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland caracterizará a los alcoholes potables exceptuado de este adicional, cuando fuere necesario para el debido contralor.

Artículo 16

   Los impuestos internos, de consumo a los cigarros, cigarrillos y tabacos, a que se refieren los artículos 2º del decreto-ley Nº 10.227, de 
11 de setiembre de 1942 y 6º de la ley Nº 10.600, de 29 de diciembre de 1944, quedan fijados en las siguientes escalas:

                          I. - CIGARROS DE HOJA

                         A) ELABORACION NACIONAL

        1.°) Habanos y/o elaborados con tabaco "Habano"

Precio de venta hasta   $ 0.30                  impuesto cada uno $ 0.06
  "     "   "   más de  " 0.30  hasta $ 0.40       "       "   "  " 0.08
  "     "   "    "   "  " 0.40    "   $ 0.50       "       "   "  " 0.10
  "     "   "    "   "  " 0.50    "   $ 0.60       "       "   "  " 0.12

   Los cigarros de hoja habano y/o elaborados con tabaco "habano" que se 
vendan al público a más de $ 0.60 cada uno, abonarán el impuesto a razón de $ 0.02 por cada $ 0.10 o fracción del precio de venta.

                            2º No Habanos

   Cada cigarro de hasta 2 y 1/2 gramos de peso con precio, de venta al 
público hasta $ 0.02 abonará $ 0.004.
   Cada cigarro hasta de 2 y 1/2 gramos de peso, cuyo precio de venta al 
público sea superior a $ 0.02 abonará $ 0.008.
   Cada cigarro de más de 2 y 1/2 gramos de peso, hasta 5 gramos, abonará $ 0.01.
   Cada cigarro de más de 5 gramos de peso, hasta 7 y 1/2 gramos abonará $ 0.012.
   Cada cigarro de más de 7 y 1/2 gramos de peso, hasta 10 gramos abonará $ 0.016.
   Los cigarros de más de 10 gramos, abonarán el impuesto a razón de $ 0.004 por cada 2 y 1/2 gramos de peso, o fracción.

                            B) IMPORTADOS

   Los cigarros de hoja, importados, sean habanos o no habanos, abonarán el doble del impuesto correspondiente a los de elaboración nacional.

                          II. - CIGARRILLOS

                      A) ELABORACION NACIONAL

 1.º) Cajillas hasta de veinte cigarrillos y peso hasta de 12 y 1/2 gramos

Precio de venta hasta $ 0.10 inclusive, impuesto $ 0.03
  "     "   "     "   " 0.15    "          "     " 0.04
  "     "   "     "   " 0.20    "          "     " 0.05
  "     "   "     "   " 0.25    "          "     " 0.06

   Las cajillas hasta de veinte cigarrillos y peso hasta de 12 y 1/2 gramos, que se vendan al público a más de $ 0.25 abonarán el impuesto a razón de $ 0.0125 por cada $ 0.05 o fracción del precio de venta.

  2º) Cajillas hasta de veinte o más cigarrillos y peso hasta de 25 gramos

Precio de venta hasta $ 0.20 inclusive, impuesto $ 0.06
  "     "   "     "   " 0.30    "          "     " 0.08
  "     "   "     "   " 0.40    "          "     " 0.10
  "     "   "     "   " 0.50    "          "     " 0.12

   Las cajillas hasta de veinte o más cigarrillos y peso hasta de 25 gramos, que se vendan al público a más de $ 0.50 abonarán el impuesto a razón de $ 0.025 por cada $ 0.10 o fracción en el precio de venta.

  3º) Las cajillas o envases de cigarrillos de peso mayor a los 25 gramos

   Abonarán el impuesto a razón de $ 0.06 por cada 25 gramos o fracción en 
el peso y $ 0.025 por cada $ 0.10 o fracción, en el precio de venta.

                            B) IMPORTADOS

   Los cigarrillos importados abonarán el impuesto de acuerdo a las escalas precedentemente establecidas para los de elaboración nacional, aumentando en $ 0.05 para cada diez cigarrillos o fracción.

                           III. - TABACOS

                       A) ELABORACION NACIONAL

   1º) por paquetes hasta de 50 gramos

 Precio hasta de $ 0.20 inclusive, impuesto $ 0.06
   "      "    " " 0.30    "          "     " 0.08
   "      "    " " 0.40    "          "     " 0.10
   "      "    " " 0.50    "          "     " 0.12

   Los paquetes de tabaco de elaboración nacional, de peso hasta de 50 
gramos, que se vendan al público a más de $ 0.50 abonarán el impuesto a razón de $ 0.025 por cada $ 0.10 o fracción en el precio de venta.

   2º) Paquetes o envases de tabaco de peso mayor de 50 gramos

   Abonarán el impuesto a razón de $ 0.06 por cada 50 gramos o fracción y de $ 0.025 por cada $ 0.10 o fracción en el precio de venta.

                            B) IMPORTADOS

   Los paquetes o envases de tabaco importados, abonarán el impuesto de 
acuerdo a las escalas precedentemente establecidas para los de elaboración 
nacional, aumentando en $ 0.10 por cada 50 gramos o fracción.

                      C) HEBRA NEGRA O BLANCA

   Elaborados para consumo en los Departamentos de frontera terrestre. 
Abonarán el impuesto a razón de pesos 0.05 por cada 50 gramos o fracción.

Artículo 17

   En todos los cigarros y envases de cigarrillos y tabaco, sean de
elaboración nacional o importados, se establecerá por los respectivos 
fabricantes o importadores, en caracteres perfectamente visibles el peso 
de cada unidad y la inscripción "Precio de Venta........". Por "Precio de Venta" se entenderá siempre el precio de venta al público, incluídos los impuestos.
   El peso de los cigarrillos y tabacos se calculará incluso envases, 
entendiéndose por tal, la cajilla, lata o envoltura en la que se vendan al público.

Artículo 18

   Las existencias de cigarros, cigarrillos y tabacos en circulación
comercial, deberán ser reestampillados de acuerdo a las escalas establecidas en la presente ley. El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación, la forma y plazos en que deberá cumplirse el mencionado requisito.

Artículo 19

   Los impuestos precedentemente establecidos gravarán a las existencias tanto en los Establecimientos de Elaboración, como en los comercios 
mayoristas y minoristas. El Poder Ejecutivo determinará en la 
reglamentación la forma y plazo en que deberá hacerse efectivo el pago.

Artículo 20

   La Dirección General de Impuestos Internos percibirá de los fabricantes e importadores de tabaco, cigarros y cigarrillos, una contribución 
equivalente a la diferencia entre las tasas de los impuestos vigentes hasta la sanción de esta ley y las propuestas por el Poder Ejecutivo en el 
proyecto enviado al Parlamento con fecha 7 de octubre de 1948.
   Esta diferencia se liquidará sobre las cantidades vendidas con aumento de precio por los referidos fabricantes e importadores de tabacos, cigarros y cigarrillos, en el período comprendido entre el 25 de octubre de 1948 y la sanción de la presente ley.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de recaudación de esa 
contribución, cuyo producto ingresará a Rentas Generales.
   La referida contribución no será computada como ganancia a los efectos de la ley Nº 10.597 (artículo 22, inciso E).

Artículo 21

   Decláranse aplicables a los impuestos que se establecen por la presente ley, las disposiciones relativas a recaudación, fiscalización y sanciones, previstas en las leyes vigentes sobre las respectivas materias.

Artículo 22

   El impuesto universitario (ley Nº 10.756 de 27 de julio de 1946,
artículo 13) y el impuesto de sellados, se calcularán sobre el aforo  
líquido más el 25 por ciento (aforo real) cuando el valor asignado al inmueble sea inferior al aforo real fijado para el impuesto inmobiliario.

Artículo 23

   Deróganse los artículos 18 y 20 de la ley número 10.793, de 25 de
setiembre de 1946, declarándose en vigencia el artículo 13 de la ley Nº 
10.756, de 27 de julio de 1946.
   Cuando se inscribieren hijuelas y escrituras de entregas de legado que ya hubieren pagado impuesto universitario en los respectivos certificados de resultancias de autos, inscriptos con anterioridad a la vigencia de la presente ley, sólo se abonará el complemento de impuesto hasta cubrir el 15 0/00 (quince por mil).
Referencias al artículo

Artículo 24

   Derógase el inciso 4º del artículo 3º de la ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946.
   Esta derogación comprende a toda especie de sucesiones cualquiera sea la fecha de su apertura o liquidación.

Artículo 25

   Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - ALBERTO F. ZUBIRIA - NILO R. BERCHESI
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