TRANSPORTE FERROVIARIO. CONTRATOS




Promulgación: 31/12/1948
Publicación: 21/01/1949
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 1457
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Ratifícase el Convenio de compraventa celebrado el 2 de marzo de 1948,
entre el Gobierno de la República y las Compañías Británicas de 
Ferrocarriles y la Compañía del Puente del Cuareim.

Artículo 2

   Otorgada la escritura de cesión general de bienes y derechos por las Compañías o sus apoderados en forma, quedará transferida de pleno derecho
al Estado, la propiedad y posesión de todos los bienes de cualquier naturaleza, inmuebles o muebles que las Compañías enajenantes posean en 
el Uruguay, sin otra excepción que los bienes previstos en la cláusula quinta del Convenio de compraventa. La transferencia se realizará sin otra
formalidad que la escritura de cesión y su inclusión en el Registro de Traslaciones de Dominio, en cuya escritura e inscripción sólo se describirán los bienes de las Compañías no comprendidos en la enajenación.
La enajenación estará eximida de todo derecho e impuestos.

Artículo 3

   El Banco de la República abrirá provisoriamente un crédito al Estado, por el equivalente en pesos moneda nacional de los pagos que se realicen, convertidos al tipo de cambio promedial de compra de libras esterlinas. Los importes debitados se documentarán a favor del Banco de la República y
no podrán devengar un interés mayor del uno y medio (1 y 1/2) por ciento anual. Al término de dos años de concedido el crédito al Estado, la ley arbitrará los recursos necesarios para enjugar el saldo deudor pendiente, por su importe íntegro.

Artículo 4

   Mientras no se dicte la ley Orgánica, que ha de regir el Servicio
Ferroviario, el Poder Ejecutivo no podrá designar nuevo personal, 
debiendo atenderse las necesidades eventuales del servicio con el 
personal suplente que existía el 2 de marzo de 1948. Sólo podrá trasladarse al personal:

A) Por vía de sanción.
B) Por exigencias claras del servicio y siempre que de ello no deriven 
   perjuicios apreciables para el empleado u obrero. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 11.805 de 14/04/1952 artículo 2.

Artículo 5

   El personal integrante de las Compañías Ferroviarias a adquirirse,
mantendrá las franquicias y beneficios de carácter social con que dichas 
Compañías favorecían a sus empleados, obreros y familiares, así como a 
los jubilados y sus familiares, incluso los servicios habituales de 
Asistencia Médica, Caja de Auxilios y Proveeduría. La Contaduría del Organismo queda autorizada para descontar en las planillas de sueldos, 
las cuotas que correspondan por aquellos conceptos, no pudiendo exceder
el monto de los descuentos del cuarenta por ciento (40 %) del sueldo.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - LEDO ARROYO TORRES - MANUEL RODRIGUEZ CORREA - DANIEL CASTELLANOS
Ayuda