CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES. CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL. BENEFICIOS JUBILATORIOS. DOCENTES




Promulgación: 05/01/1948
Publicación: 14/01/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 29
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los funcionarios docentes dependientes del Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal a que se refiere el inciso 2º del artículo 2º
de la ley número 10.014, se jubilarán con el promedio de los últimos 
cinco años de sueldos, siempre que tengan 25 años de actividad, sin perjuicio de lo determinado en el inciso 1º del artículo 2º de la misma ley.
Referencias al artículo

Artículo 2

   No obstante, el personal comprendido en el artículo anterior que no desee acogerse a la pasividad, podrá continuar en actividad por el término de cinco años más, siempre que medie resolución fundada, favorable, expedida por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, basada en la actuación del funcionario. En tal caso su sueldo base será aumentado en un 20 % solamente en aquellos cargos docentes en que se computen más de 25 años de servicios siendo atendido este aumento por la Caja Escolar de Jubilaciones y Pensiones. Este  aumento será computable a los efectos jubilatorios.
   En el caso de tratarse de cargos de Dirección, de Inspección o de Profesor, podrán continuar en actividad por un nuevo período de 5 años, siempre que medie resolución fundada favorable del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.  
   La resolución del Consejo a que se refiere el inciso 1° de este artículo será susceptible de todos los recursos administrativos establecidos en el Estatuto del Profesor de Enseñanza Secundaria en todo lo compatible con la Constitución de la República y serán aplicables, a ese fin, las disposiciones referentes a competencias, procedimientos, efectos de las decisiones y responsabilidades. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.087 de 18/12/1953 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 
187.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 187, Ley Nº 11.021 de 05/01/1948 artículo 2.
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Artículo 3

   El personal docente que a la publicación de la presente ley integre 
el coeficiente 75, podrá jubilarse con el último sueldo de actividad.
   Los funcionarios docentes que deban retirarse por razones de salud, 
se jubilarán de acuerdo con lo que dispone el inciso anterior.
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Artículo 4

   A partir de la vigencia de la presente ley no regirá para los
causahabientes de jubilados y funcionarios escolares, el artículo 64 de 
la ley 9.940 de 2 de julio de 1940.
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Artículo 5

   Las licencias por enfermedad de los funcionarios docentes, administrativos y de servicio, dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, que desempeñen cargos con carácter efectivo, podrán prolongarse hasta tres años por períodos renovables de hasta tres meses. El cómputo del tiempo de licencia por enfermedad, no se considerará interrumpido cuando el
reintegro del funcionario a sus actividades no alcance un lapso, por lo
menos, de seis meses ininterrumpido de trabajo efectivo. Tampoco interrumpirá el cómputo de los tres años el período de vacaciones o licencias de cualquier 
naturaleza.
   Si mientras está en uso de licencia se comprobase por los médicos de
certificaciones, que la dolencia que aqueja al funcionario le impedirá el
desempeño normal de sus funciones, por tener dicha enfermedad característica de cronicidad e incurabilidad que así lo hagan presumir, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal gestionará la jubilación de oficio, dándole licencia con goce de sueldo hasta que se decrete la jubilación o hasta que transcurran los tres años de licencia que venía disfrutando, siendo computable a estos efectos el tiempo de licencia ya transcurrido antes de gestionarse la jubilación de oficio.
   Vencidos los tres años de licencia por enfermedad o decretada la 
jubilación gestionada de oficio, el funcionario quedará cesante de pleno
derecho. En el primer caso, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares adelantará de inmediato al ex funcionario, un importe equivalente al cómputo presuntivo de la pasividad que le pudiera corresponder.
   Esta disposición se aplicará también a las situaciones actuales para
lo cual tendrá efecto retroactivo. Cualquier resistencia directa o indirecta del funcionario de someterse a los exámenes médicos que se dispongan, ya sea por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal como por la Caja de Jubilaciones, como ser no acudir a los llamados que se le hagan, salvo razones fehacientemente justificadas por escrito, dará derecho al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a declarar cesante al funcionario, previa la comprobación practicada al efecto.
   El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará este
artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 105.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.021 de 05/01/1948 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Los beneficios de la presente ley se harán extensivos a los maestros 
de Instrucción Primaria que ejerzan tal función en cualquier dependencia
del Estado.

Artículo 7

   Del producto de los derechos a la importación creados por las leyes de
1º y 17 de marzo de 1934, se tomará la suma de $ 250.000.00 anuales para reforzar las rentas de la Caja Escolar de Jubilaciones.
   Derógase el artículo 3º de la ley número 9.287 de 1º de marzo de 1934.

Artículo 8

   Quedan en vigencia todas las disposiciones sobre jubilaciones escolares, en todo lo que no se opongan a la presente ley.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - OSCAR SECCO ELLAURI - LEDO ARROYO TORRES


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