Fecha de Publicación: 06/04/1953
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PODER EJECUTIVO

Artículo 187

   Sustitúyese el artículo 2° de la ley número 11.021, de 5 de enero de 1948 por el siguiente:

   "Artículo 2°.- No obstante, el personal comprendido en el artículo 
anterior que no desee acogerse a la pasividad, podrá continuar en actividad por el término de cinco años más, siempre que medie resolución fundada, favorable, expedida por el Consejo Nacional de Enseñanza 
Primaria y Normal, basada en la actuación docente y la capacidad actual del funcionario. En tal caso, su sueldo base será aumentado en un 20% solamente en aquellos cargos docentes en que se computen más de 25 años
de servicios, siendo atendido este aumento por la Caja Escolar de 
Jubilaciones y Pensiones. Este aumento será computable a efectos 
jubilatorios.
   En el caso de tratarse de cargos de Dirección o Inspección, podrán 
continuar en actividad por un nuevo período de cinco años, siempre que medie resolución fundada favorable del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
   La resolución del Consejo a que se refiere el inciso 1° de este artículo será susceptible de todos los recursos administrativos y 
Contencioso-Administrativos establecidos en el Estatuto del Profesor de Enseñanza secundaria en todo lo compatible con la Constitución de la República y serán aplicables, a ese fin, las disposiciones referentes a competencias, procedimientos, efectos de las decisiones, y responsabilidades".

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