CONSEJOS DE SALARIOS. TRABAJADORES




Promulgación: 03/03/1944
Publicación: 17/03/1944
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1944
  •    Página: 173

Artículo 1

   Decláranse extensivos a los trabajadores empleados en la explotación de bosques, montes y turberas, los beneficios de las leyes número 5.350 de 17 de Noviembre de 1915; el artículo 4° de la ley número 7.550 del 15 de Febrero de 1923, y la ley de Consejos de Salarios, de 12 de Noviembre de 1943.

Artículo 2

   En caso de despido o cese de trabajo, los pagos se efectuarán, en todos los casos, en el lugar de la explotación, dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.

Artículo 3

   Las empresas o patronos deberán, en todos los casos, proveer a los obreros de viviendas adecuadas.

Artículo 4

   Las empresas o patronos que se dediquen a la explotación de bosques, montes y turberas deberán asegurar a su personal contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en el Banco de Seguros del Estado. El Poder Ejecutivo y el Banco de Seguros del Estado, por la vía 
correspondiente, prohibirán los trabajos de explotación de bosques, montes o turberas cuando no se hayan cumplido las obligaciones que establece el presente artículo, pudiendo recurrir a la fuerza pública si para ello fuere necesario.
   Las empresas a patronos deberán tener un botiquín con el material 
elemental y las medicinas indispensables que estableciere el Ministerio de Salud Pública.
   El transporte de los accidentados a los Centros Médicos, se hará sin 
pérdida de tiempo a cargo de las empresas bajo su responsabilidad.

Artículo 5

   Las empresas facilitarán a los obreros enfermos o despedidos sin causa justificada el transporte necesario hasta el lugar donde existan medios 
económicos de locomoción pública.

Artículo 6

   Ningún menor de dieciocho años podrá ser empleado en los trabajos a que se refiere la presente ley, sin autorización del Consejo del Niño, el que sólo podrá acordarla cuando, a su juicio, se asegure que el menor trabajará bajo la vigilancia directa de los padres o de personas responsables mayores de edad.

Artículo 7

   La entrada de los proveedores hasta el lugar de las viviendas y durante las horas del día será completamente libre. Queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas destiladas, dentro de los predios en que exista personal ocupado en las tareas a que se refiere esta ley.
   En el caso en que el patrono o empresario provea de víveres a los obreros deberá fijar los precios de acuerdo a los establecidos en la ley de Subsistencias.

Artículo 8

   Para el cumplimiento del artículo 4° fijase un plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la publicación de la ley.

Artículo 9

   Además de los funcionarios competentes del Ministerio de Industrias y Trabajo, los funcionarios policiales, Inspectores de Impuestos Internos y los dependientes del Ministerio de Ganadería y Agricultura que actúen en las zonas donde se realicen explotaciones de bosques, montes y turberas, estarán obligados a denunciar ante quien corresponda, cualquier violación de la presente ley. A tal efecto, el Poder Ejecutivo difundirá por todos los medios este texto legal y los mencionados en él.

Artículo 10

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - JAVIER MENDIVIL - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA - HECTOR ALVAREZ CINA - LUIS MATTIAUDA- ARTURO GONZALEZ VIDART- ADOLFO FOLLE JUANICO
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