COMERCIO. REGIMEN HORARIO




Promulgación: 23/06/1943
Publicación: 02/07/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 1062

Artículo 1

   Mientras subsistan las circunstancias anormales creadas por la escasez de combustibles, regirá para el comercio de la Capital el horario de trabajo que se establece por la presente ley.

Artículo 2

   Los comercios de importación mayoristas y los minoristas comprendidos en el párrafo primero del artículo 1º del decreto-ley número 9.347, de Abril 13 de 1934, sólo podrán permanecer abiertos entre las 9 y 30 y las 17 y 30 y los sábados entre las 8 y 30 y las 12 y 30 horas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

   La jornada diaria del empleado no podrá exceder de 8 horas, debiéndosele otorgar dentro de dicho horario, una hora de descanso, por turnos, entre las 12 y las 15 horas.

Artículo 4

   La presente ley no modifica:

A) El régimen de trabajo de los menores, establecido por el Código del 
   Niño.
B) El régimen legal de horario vigente para cinematógrafos y teatros, 
   periodistas, hoteles, restaurantes, casas de comidas, confiterías,  
   bares, cafés y carnicerías.
C) El régimen legal de horarios para el personal de elaboración y reparto 
   de las panaderías.
D) El régimen de horarios de los locutores de radios.
E) El régimen fijado para las instituciones bancarias por la ley de Mayo  
   21 de 1943.
F) El régimen legal que rige las actividades de los exportadores, 
   barraqueros, acopiadores y consignatarios de productos agrícolas;      
   depositarios de cereales y forrajes y barracas de lanas.
G) El régimen legal del horario de las agencias marítimas.
H) El régimen legal de las farmacias.

Artículo 5

   Los comercios de venta de frutas y verduras y los almacenes de comestibles cerrarán a las 20 horas, no pudiendo expender antes de las 9 y 30 y después de las 17 y 30 mercaderías de los ramos comprendidos en el artículo 2º.
   Esta disposición no altera el régimen legal de horarios del personal de estos comercios.

Artículo 6

   Queda facultado el Poder Ejecutivo para modificar, sin aumentar la duración de la jornada diaria establecida en esta ley, ni alterar su continuidad, la iniciación y la terminación de dicha jornada cuando resulte conveniente a la economía y mejor distribución del trabajo, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 7

   A los infractores de la presente ley se aplicarán las penalidades establecidas en el decreto-ley de 18 de Setiembre de 1942.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - JAVIER MENDIVIL
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