Los deudos del personal navegante de la Aeronáutica Militar que fallezcan por las causales a que se ha hecho referencia en el artículo segundo, tendrán derecho al goce de pensión equivalente al sueldo y compensación del grado que corresponda, según los distingos establecidos precedentemente, en el artículo segundo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.961 de 06/11/1947 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:5, 8 y 9.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.115 de 08/01/1942 artículo 4.