FUNCIONARIOS MILITARES. JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 08/01/1942
Publicación: 23/01/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 14
Referencias a toda la norma

CAPITULO II 
De los beneficios a favor de los causahabientes

Artículo 5

   Las esposas viudas, madres solteras, viudas o divorciadas, las hijas legítimas o naturales cualquiera sea su edad, los hijos solteros menores 
de dieciocho años, y los interdictos, inválidos o inutilizados, legítimos 
o naturales cualquiera sea su edad, del personal navegante comprendidos en la presente ley, tendrán derecho al goce de pensión, de acuerdo con lo que establecen los artículos 3ºy 4º del capítulo precedente y de los 
artículos 18, 19, 20, 21, 22 y 23, del capítulo 2º de la ley de Pensiones Militares de 24 de Febrero de 1911.
   Suprímense los incisos pertinentes a la presentación del certificado de 
honestidad, establecidos en los dos primeros artículos de la ley de 24 de 
Febrero de 1911, de Pensiones Militares. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.
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