CAPITULO II
De los beneficios a favor de los causahabientes
Artículo 5
Las esposas viudas, madres solteras, viudas o divorciadas, las hijas legítimas o naturales cualquiera sea su edad, los hijos solteros menores
de dieciocho años, y los interdictos, inválidos o inutilizados, legítimos
o naturales cualquiera sea su edad, del personal navegante comprendidos en la presente ley, tendrán derecho al goce de pensión, de acuerdo con lo que establecen los artículos 3ºy 4º del capítulo precedente y de los
artículos 18, 19, 20, 21, 22 y 23, del capítulo 2º de la ley de Pensiones Militares de 24 de Febrero de 1911.
Suprímense los incisos pertinentes a la presentación del certificado de
honestidad, establecidos en los dos primeros artículos de la ley de 24 de
Febrero de 1911, de Pensiones Militares. (*)