PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. DEUDA PUBLICA. EMISION. FIJACION DE IMPUESTO. VENTAS Y TRANSACCIONES




Promulgación: 30/09/1941
Publicación: 06/10/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 912
Ver vigencia: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 33.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir Deuda Interna, en una o varias series, por un monto de $ 25.000.000.00 en pesos uruguayos, que se destinará a cubrir los pagos correspondientes a Obras Públicas y demás obligaciones que hayan quedado pendientes hasta el ejercicio 1940 inclusive.
   El sobrante que produzca la venta de los referidos títulos ingresará a 
Rentas Generales como refuerzo a los recursos del ejercicio 1941.
   Dicha Deuda devengará el 5% de interés anual y una cuota de uno por ciento anual acumulativa, para amortización.
   Los servicios de intereses y amortización ordinarios o extraordinarios, 
serán pagados en moneda nacional y o en moneda extranjera tomándose por base el mismo tipo de cambio del día de su emisión o colocación.
   Los títulos y cupones de esta Deuda estarán exentos de toda clase de 
impuestos presentes y futuros y serán recibidos por su valor nominal cuando se depositen como garantía ante el Estado por cualquier concepto.
   Mientras no esté colocada esta Deuda, el Poder Ejecutivo podrá emitir Bonos del Tesoro o Letras de Tesorería por un monto igual, en moneda uruguaya y o su equivalente en moneda extranjera, a la Deuda que se autoriza, hasta 5 años de plazo y con interés máximo de 5%.

Artículo 2

   Créase un impuesto interno de 15 por mil sobre las entradas
provenientes de todas las ventas que se realicen por la industria o por 
el comercio.
   Elévase en un 7,67 por mil el vigente de 7,33 por mil sobre el precio de las enajenaciones, cesiones, permutas y cualquier otra transferencia de 
dominio, a título oneroso, de bienes raíces.
   El impuesto de 15 por mil se cobrará en forma que indica sobre una sola 
de las etapas de que es objeto la negociación de cada mercadería, siendo 
percibido totalmente del importador, fabricante o productor.
   El gravamen se aplicará sobre el precio neto de venta que resulte de la 
factura o documento equivalente, extendido por las personas obligadas al pago del impuesto.
   El impuesto establecido por este artículo, no será aplicado a los
productos que por esta ley se gravan con aumento de impuesto o con impuestos especiales, como tampoco a los bienes que se adquieran para constituir el "Bien de Familia" a que se refiere la ley número 9770, los comprendidos en el régimen de la ley número 9723 de 19 de Noviembre de 1937 y los amparados por la ley número 9618.(*)

(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 10.056 de 08/10/1941 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 3, 11, 16 y 17 Derogada/o.
Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 73 (deroga impuesto a partir del 
1/1/1968).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.054 de 30/09/1941 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Quedan eximidas del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, las ventas de los productos ganaderos o agrícolas y frutos del país en general, no sólo en el caso de que dichas ventas sean realizadas por el
propio criador, invernador o agricultor en sus establecimientos o granjas o
en las ferias ganaderas o exposiciones agrícolas, sino también en las
tabladas o mercados de consumo o venta, aun cuando unas u otras se hagan por intermediarios o con su participación.
   Quedan igualmente exonerados del impuesto los artículos de primera 
necesidad que a continuación se expresan.
   Aceites comestibles exclusive el puro de oliva, arroz, carne fresca, 
harina de cereales y subproductos de molienda, leche fresca, pan y galleta común, pastas y fideos, pescado fresco, sal para uso doméstico, azúcar, café, yerba, jabón común, agua, gas y electricidad, frutas, legumbres y verduras frescas, boniatos, papas, huevos, aves, grasas comestibles, queso, alcohol desnaturalizado para combustible, leña, carbón vegetal, carbonilla, kerosene, ladrillos, cal, arena, abonos químicos y productos destinados a combatir las plagas de la ganadería y agricultura.
   La exoneración comprenderá los diarios y periódicos así como las materias primas, productos, maquinarias y artículos necesarios para su impresión siempre que fuesen importados por las empresas periodísticas para su uso; las revistas, libros y otros impresos y útiles de uso docente o cultural, como
ser cuadernos, libretas, hojas escolares, carpetas y blocks; los cigarros,
las exportaciones en general, los vehículos destinados al servicio público
del transporte de pasajeros y los jugos de frutas naturales sometidos a proceso de conservación sin adición de ningún otro elemento.(*)
   (*)

(*)Notas:
Inciso final derogado/s por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 39 Derogada/o (a 
partir del 1/1/1965).
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 5.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 84,
      Ley Nº 10.056 de 08/10/1941 artículo 1.
Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 73 (deroga impuesto a partir del 
1/1/1968).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 84, Ley Nº 10.056 de 08/10/1941 artículo 1, Ley Nº 10.054 de 30/09/1941 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y época de percepción de este impuesto. El Poder Ejecutivo podrá requerir en el curso del año fiscal pagos a cuenta del impuesto, calculados en función de los ingresos gravados del ejercicio, del impuesto que hubiera correspondido tributar por el ejercicio anterior o de cualquier otro índice representativo potencial de la materia imponible de este impuesto.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 15.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 38,
      Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 86.
Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 73 (deroga impuesto a partir del 
a partir del 1/01/1968).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 38, Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 86, Ley Nº 10.054 de 30/09/1941 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo determinará la forma en que la Dirección General de Impuestos Internos fiscalizará la exacta aplicación del impuesto, la que se efectuará sobre la base de la declaración jurada del obligado a que se refiere el artículo 6º de esta ley.
   (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 256.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 10.056 de 08/10/1941 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.056 de 08/10/1941 artículo 1, Ley Nº 10.054 de 30/09/1941 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Todos los establecimientos industriales o comerciales quedan obligados a franquear a la Dirección General de Impuestos Internos, o funcionarios que determine el Poder Ejecutivo, los libros de contabilidad, que deberán ser rubricados en las condiciones que determine la reglamentación donde consten la producción y venta que realicen.
   Dichos funcionarios deberán limitar su inspección a examinar los asientos pertinentes de los libros de contabilidad relacionados con las operaciones motivo de esta ley.
   Los funcionarios que realicen dichas investigaciones podrán comunicarlas solamente a los superiores competentes, debiendo guardar absoluta reserva respecto de terceros. El incumplimiento de esta obligación se reputará falta grave sin perjuicio de la responsabilidad civil del transgresor. Dicha inspección se realizará de acuerdo a las normas establecidas en el apartado tercero del artículo 34 de ley Nº 10.597 de 28 de diciembre de 1944.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.056 de 08/10/1941 artículo 1.
Párrafo final redacción dada por: Ley Nº 10.942 de 25/09/1947 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.056 de 08/10/1941 artículo 1, Ley Nº 10.054 de 30/09/1941 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   A los 90 días de la vigencia de esta ley, cesará el impuesto de Previsión Social del 1% sobre las ventas de las industrias protegidas a que se refiere el artículo 6º y siguientes de la ley de 28 de Abril de 1939 y el 1/2% creado por la ley de 1º de Diciembre de 1939. Durante el expresado período los industriales obligados estarán exonerados del impuesto a las ventas que se crea por esta ley. Los recursos necesarios para reemplazar a los que se dejan sin efecto, serán tomados del producido del nuevo impuesto.

Artículo 8

   La nafta, el gas oil, el diesel oil, abonarán un impuesto interno de un centésimo por litro, que será liquidado y percibido por la Aduana en el momento de la importación de dichos combustibles o por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, conjuntamente con los impuestos vigentes.
   Exceptúase de este aumento de impuesto, a la nafta exonerada por la ley de 5 de Diciembre de 1940.
Referencias al artículo

Artículo 9

   En la enajenación, disolución o liquidación de los establecimientos industriales o comerciales cualquiera sea su naturaleza, forma o constitución, deberá agregarse al instrumento que las acredite un testimonio o certificado de la Dirección General de Impuestos Internos que establezca que se encuentra al día en el pago de sus contribuciones, quedando obligados bajo pena de cargar solidariamente con lo adeudado, los Escribanos, Contadores, Balanceadores y funcionarios que intervengan en estas operaciones, de recabar las constancias precitadas.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Créase un impuesto interno sobre los siguientes artículos fabricados en el país, así como sus similares extranjeros, que se aplicará en la forma y proporción que a continuación se detalla: 

      A) El impuesto será de $ 0.10 el kilo para las cubiertas y cámaras de
         automóviles y de $ 0.05 el kilo para las de ómnibus y camiones.
      B) El impuesto será de $ 0.30 el kilo para el material de recauchutaje
         que se despacha por los rubros 132 y 133 de la Sección Materias  
         Primas de la Tarifa Aduanera. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16, 26 y 29.
Ver: Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículo 42 (deroga impuesto).

Artículo 11

   Auméntase el impuesto interno a las bebidas alcohólicas y licores en general y a los vinos finos, licorosos: especiales y vermouth importados, en la siguiente forma:
   A las bebidas alcohólicas y licores, etc., en $ 0.20 por litro o fracción de litro.
   A los vinos finos, licorosos, vermouth, etc. en $ 0.15 por litro o fracción de litro. 
   Las bebidas alcohólicas en general y licores de producción nacional, 
abonarán por concepto de impuesto interno, $ 0.20 por litro o fracción de litro. 
   Los vinos licorosos, finos especiales, champagne y los vermouths de 
producción nacional, abonarán por ese mismo concepto $ 0.10 por litro o 
fracción de litro.
   Exonérase de los impuestos a que se hace referencia precedentemente, al vino denominado "seco", exigiéndose únicamente a éste, el pago del quince por mil, a que se refiere el artículo 2º, el que será abonado en la forma establecida en el inciso 3º del artículo 16.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.056 de 08/10/1941 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 12, 16, 26 y 29.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.054 de 30/09/1941 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Las cañas importadas y de producción nacional abonarán en sustitución del impuesto que se crea por el artículo 11, y además del que actualmente les grava, un impuesto de $ 0.15 por litro que se liquidará de acuerdo con la ley de 22 de Agosto de 1927.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16, 26 y 29.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Los alcoholes vínicos y grappas abonarán en sustitución de los impuestos actuales, un impuesto interno en la forma que a continuación se expresa:
      Hasta 50º ..................................... $ 0.25
      De más de 50º hasta 65º ....................... " 0.45
      De más de 65º hasta 80º ....................... " 0.65
      De más de 80º ................................. " 0.90 (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16, 26 y 29.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Auméntase en $ 0.25 por litro el impuesto que grava al alcohol destinado a la preparación de perfumes en general y aguas colonias.        
   Auméntase en $ 0.20 el impuesto que grava al alcohol destinado a la elaboración de especialidades farmacéuticas.
   Exonérase de todo impuesto al alcohol desnaturalizado que se destine 
exclusivamente a calefacción, fuerza motriz, iluminación, usos clínicos y 
para casos especiales que autorice el Poder Ejecutivo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16, 26 y 29.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Las bebidas alcohólicas y vinos a que se hace referencia, en envases menores o mayores de un litro, abonarán el impuesto en proporción, 
computándose como medio litro las fracciones hasta 50 centilitros y como 
un litro las que excedan de esa cantidad.
   Los vinos finos, etc., y bebidas alcohólicas extranjeras que se importen para ser fraccionados para su venta, serán sus envases estampillados por el respectivo importador en su propio local con la intervención de la Dirección General de Impuesto Internos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 29.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Los impuestos a que se refieren los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 serán recaudados por la Dirección General de Impuestos Internos o por la Dirección General de Aduanas según corresponda y se harán efectivos por medio de la aplicación de estampillas o fajas en los envases que las contengan, o por los medios que el Poder Ejecutivo establezca en la reglamentación respectiva.
   Los vinos comunes pagarán $ 2.00 por cada mil litros en sustitución del 
quince por mil a que se refiere el artículo 2º, cuyo pago se hará conjuntamente con el impuesto de análisis en el momento de obtener el 
certificado para su expendio. 
   El vino "seco" pagará $ 6.00 por cada mil litros en sustitución del quince por mil a que se refiere el artículo 2º en idéntica forma que los vinos comunes. Igualmente se exceptúan las bebidas alcohólicas estancadas y los alcoholes, cuyos impuestos serán vertidos en la forma actual por la A.N.C.A.P., en la Dirección General de Impuestos Internos o en la Dirección General de Aduanas, según corresponda.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.056 de 08/10/1941 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 24.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.054 de 30/09/1941 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 10.227 de 11/09/1942 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.054 de 30/09/1941 artículo 17.

Artículo 18

   La participación legal que corresponde al Estado en las utilidades del Banco de la República, o sea el 80% de las mismas, será aplicada como sigue y a partir del ejercicio 1940, inclusive:
    
    1º) A Rentas Generales, $ 1:200.000.00. (Ley 31 de Diciembre de 1936,
        artículo 107).
    2º) Para afectaciones dispuestas por las leyes especiales.

       A) Para cubertura de la cuota anual para la construcción del Palacio 
          Legislativo, leyes 22 de Julio de 1902 y 14 de Junio de 1909, $ 
          50.000.00.
       B) Contribución al déficit de los Ferrocarriles y Tranvías del Estado,
          leyes 22 de Julio de 1932 y 31 de Diciembre de 1936. (Retención   
          provisoria a liquidar) $ 120.000.00.
       C) Contribución a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles. (Ley 28
          de Abril de 1939, artículo 4º), $ 300.000.00.


   3º) Hasta $ 1:000.000.00 para la financiación de la ley de 25 de Octubre 
       de 1939. (Creación de cargos escolares y refuerzo de rubros del  
       Presupuesto de Instrucción Primaria y Normal).(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 19

   El saldo que quedare, una vez cubiertas las afectaciones mencionadas en el artículo anterior, será entregado a Rentas Generales.

Artículo 20

   Los intereses del Préstamo a Oro (ley 9.440) correspondientes al ejercicio 1940, serán deducidos también de las utilidades de dicho año 1940.

Artículo 21

   Se autoriza al Poder Ejecutivo para que acuerde y realice con el Banco de la República la cancelación del saldo adeudado por el Estado, utilizado en el rescate de Obligaciones de la Caja Autónoma de Amortización (ley 9 de Noviembre de 1934), quedando fijado su saldo, (pesos 5:817.250.05 oro), en $ 15:473.881.38 moneda nacional de curso legal, cancelación que se hará mediante la entrega de Títulos de Deuda Pública que se denominará "Deuda Interna 2.25% 1941".

Artículo 22

   Se autoriza la emisión de títulos que se denominarán "Deuda Interna 2,25% 1941" hasta la suma de $ 15:473.881.38 valor nominal, que gozarán del 2,25%
de interés anual y de la amortización anual suficiente para rescatar la deuda en quince años. El servicio de intereses y amortización se efectuará anualmente y se iniciará en el ejercicio 1941.

Artículo 23

   La amortización se realizará a la puja, cuando los valores se coticen por debajo de la par y por sorteo, cuando estén arriba de la misma, y el servicio de intereses y amortización se realizará con cargo a Rentas Generales.

Artículo 24

   El Banco Hipotecario del Uruguay, además de las contribuciones legales a que actualmente está obligado por las leyes de 17 de Diciembre de 1929 ($ 150.000.00) y 28 de Abril de 1939 ($ 100.000.00) contribuirá con cargo a sus utilidades anuales, al servicio de intereses y amortización de las deudas "Deuda Externa 5% de 1914" destinada a formar su capital, con la cantidad de pesos 300.000.00 anuales en la forma dispuesta por el artículo 3º de la ley de 24 de Diciembre de 1913, así como con igual cantidad para el "Empréstito de Fomento Rural y Colonización". (Leyes 10 de Setiembre de 1923 y 10 de Mayo de 
1929).
   También atenderá con sus utilidades la diferencia del medio por ciento de interés a que se refiere el decreto de 26 de Febrero de 1937 (inciso 2º) artículo 16).
Referencias al artículo

Artículo 25

   Déjase sin efecto la afectación del 27% del producido de "Beneficios de Cambios" que por el artículo 24 de la ley de 4 de Setiembre de 1940, se destinó para el "Plan de Obras Públicas" de los años 1940 y 1941.
   La suma de $ 19:900.000.00, autorizada a invertir en las obras a que se 
refiere el artículo 2º de la mencionada ley, se cubrirá con la deuda creada por el artículo 1º de la misma, la que podrá emitir el Poder Ejecutivo hasta por un monto de $ 22:000.000.00, valor nominal.

Artículo 26

   El producido de los arbitrios creados por los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 17, será destinado íntegramente al servicio de Pensiones a la Vejez y deberá ser vertido mensualmente en el fondo de Pensiones a la Vejez.
   (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.054 de 30/09/1941 artículo 26.

Artículo 27

   La defraudación al impuesto de 15 por mil, creado por esta ley, será
penada la primera vez con una multa equivalente a veinte veces el importe que se hubiere defraudado o pretendido defraudar. La reincidencia en la 
defraudación será castigada con una multa que a juicio del Poder Ejecutivo podrá oscilar entre veinte y cincuenta veces el impuesto correspondiente.
   Las defraudaciones de los impuestos fijados por esta ley, para los alcoholes, grappas, cañas, tabacos y cigarrillos serán penadas con arreglo a las disposiciones vigentes al respecto.
   Las defraudaciones a los demás impuestos establecidos en esta ley serán 
penadas con una multa igual a veinte veces el importe del impuesto defraudado o pretendido defraudar correspondiendo, además el decomiso de la mercadería que la motivó.
   Las infracciones a los reglamentos que para la mejor ejecución de esta ley dictare el Poder Ejecutivo, serán castigadas con multas de veinte a quinientos pesos.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.942 de 25/09/1947 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 28

   Las penas que establece esta ley serán aplicadas por la Dirección General de Impuestos Internos con apelación para ante el Poder Ejecutivo. 
   Esta resolución hará cosa juzgada cuando el monto de la pena no exceda de quinientos pesos.
   Si excedieran de quinientos pesos, la resolución del Poder Ejecutivo podrá ser apelada a su vez, para ante el señor Juez Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo.
Referencias al artículo

Artículo 29

   De las multas que se perciban, el 50% corresponderá a los denunciantes y
el 50% restante a "Rentas Generales".
   En los casos en que para su cobro intervenga el Procurador, el 40% de las multas corresponderá a este funcionario, vertiéndose sólo el 10% restante a "Rentas Generales".
   Cuando se trate de las multas y decomisos correspondientes a los impuestos establecidos por los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15, corresponderán  aquéllas a los funcionarios denunciantes o aprehensores y cuando para el
cobro de las sanciones impuestas sea necesaria la intervención del Procurador, corresponderá a éste el 40% de la multa.
Referencias al artículo

Artículo 30

   La Dirección General de Impuestos Internos podrá disponer que se formule
de oficio la correspondiente liquidación cuando el establecimiento no lleve
su contabilidad en la forma indicada por el artículo 6º o no presente dentro del plazo reglamentario la declaración jurada prevista en el artículo 4º.
   Las liquidaciones formuladas de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, constituirán título ejecutivo auténtico, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 873 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 31

   Toda disidencia entre la Dirección General de Impuestos Internos y los contribuyentes, relacionada con los análisis de las bebidas y vinos gravados, será resuelta por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Facultad de Química y Farmacia.

Artículo 32

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 10.056 de 08/10/1941 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.054 de 30/09/1941 artículo 32.

Artículo 33

   La Dirección General de Impuestos Directos no expedirá Patente de Giro a los comerciantes o industriales obligados, que no justifiquen ante ella estar inscriptos en la Dirección General de Impuestos Internos como contribuyentes al impuesto creado por el artículo 2º de esta ley.

Artículo 34

   La vigencia del impuesto establecido por el artículo 2º queda condicionada a la persistencia de las causas que lo originaron, de acuerdo con lo que la ley oportunamente disponga.

Artículo 35

   Unifícanse en una sola disposición las autorizaciones concedidas al Poder Ejecutivo para emitir Letras y Bonos del Tesoro por leyes de 6 de Agosto de 1931, artículo 2º, y de 31 de Enero de 1935, artículo 53, pudiendo el Poder Ejecutivo emitir hasta $ 10:000.000.00 (diez millones) en Bonos del Tesoro y
o Letras de Tesorería a los plazos de dos a doce meses y al interés máximo
del 5%.
   El servicio de Bonos o Letras será atendido con Rentas Generales.
Referencias al artículo

Artículo 36

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 37

Comuníquese, etc.

BALDOMIR - JAVIER MENDIVIL
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