PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. DEUDA PUBLICA. EMISION. FIJACION DE IMPUESTO. VENTAS Y TRANSACCIONES




Promulgación: 30/09/1941
Publicación: 06/10/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 912
Ver vigencia: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 33.
Referencias a toda la norma

Artículo 27

   La defraudación al impuesto de 15 por mil, creado por esta ley, será
penada la primera vez con una multa equivalente a veinte veces el importe que se hubiere defraudado o pretendido defraudar. La reincidencia en la 
defraudación será castigada con una multa que a juicio del Poder Ejecutivo podrá oscilar entre veinte y cincuenta veces el impuesto correspondiente.
   Las defraudaciones de los impuestos fijados por esta ley, para los alcoholes, grappas, cañas, tabacos y cigarrillos serán penadas con arreglo a las disposiciones vigentes al respecto.
   Las defraudaciones a los demás impuestos establecidos en esta ley serán 
penadas con una multa igual a veinte veces el importe del impuesto defraudado o pretendido defraudar correspondiendo, además el decomiso de la mercadería que la motivó.
   Las infracciones a los reglamentos que para la mejor ejecución de esta ley dictare el Poder Ejecutivo, serán castigadas con multas de veinte a quinientos pesos.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.942 de 25/09/1947 artículo 2.
Referencias al artículo
Ayuda