MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley
Se establece una financiación para la jubilación del gremio de peluqueros
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
El gremio de peluqueros hará sus aportes regulares a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, a partir del 1º de Enero de 1940.
Los patrones de peluquerías e institutos de belleza, abonarán en concepto de contribución patronal, el 4% sobre los sueldos fictos de su personal y el 9% en carácter de montepío patronal y obrero para su propia jubilación.
Auméntase el impuesto de los artículos de perfumería y tocador en
general, establecidos por los artículos 3º y siguientes de la ley número 5426, de 27 de Mayo de 1916, con excepción de aguas, pastas y polvos dentífricos, en un 50% a los productos nacionales y en un 100% a los de procedencia extranjera.
Los extractos y lociones que se vendan hasta $ 0.45; las cremas,
cold-creams, brillantinas, pomadas, aceites, aguas de tocador y cosméticos, hasta $ 0.40, y los polvos y jabones, hasta $ 0.25, pagarán $ 0.03 por unidad de producción nacional, y $ 0.04 los de procedencia extranjera.
El Poder Ejecutivo determinará la fecha a partir de la cual quienes
posean, para la venta, artículos de los enumerados, deberán tenerlos estampillados de acuerdo con la nueva escala, y dispondrá la emisión de las estampillas necesarias.
Créase un adicional aduanero de $ 0.05 por unidad sobre los siguientes
artículos que se importen: navajas de afeitar, máquinas para cortar el pelo, asentadores, pinzas para uñas, pinzas para depilar, pasta de asentar y máquinas para afeitar.
Establécese un impuesto adicional de $ 2.00 anuales por cada sillón que tengan en servicio las peluquerías e institutos de belleza. Este impuesto se abonará conjuntamente con la patente de giro, de acuerdo con lo que determine la reglamentación de esta ley.
Los fondos que perciba la Caja, por concepto de los impuestos y aumentos creados por esta ley, los destinará al fondo "Industria y Comercio", con cargo a compensar las siguientes erogaciones:
A) La rebaja de la contribución patronal del gremio de peluqueros.
B) La supresión del impuesto del dos por ciento (2%) que establecía para
el gremio de peluqueros, el artículo 48 de la ley de 11 de Enero de
1934.
C) Una cuota de 3% (tres por ciento) sobre los salarios del gremio de
peluqueros, necesaria para cancelar las obligaciones pendientes
devengadas del 1º de Febrero de 1934 al 31 de Diciembre de 1939.
D) Las pérdidas por intereses y por ajuste de las pasividades en curso de
pago y en trámite.
Si el producto de los gravámenes excediera de esta cantidad el sobrante sería imputado a la cancelación de adeudos del gremio a que se refiere el inciso C).
Si el producto fuera insuficiente, la Caja dará cuenta de ello al Poder
Ejecutivo a efecto de proyectar las medidas que correspondan.
Las sumas abonadas en concepto de contribución patronal por los patrones de peluquerías, al 31 de Diciembre de 1939, les serán acreditadas en cuenta especial, para el pago de aportaciones futuras.
En caso de establecimientos desaparecidos, que hubieran efectuado aportes patronales, sus importes serán acreditados a la cuenta de reintegros del patrono o de los patronos por parte iguales, si hubiera más de uno.
Los aportes abonados en concepto de montepíos, serán acreditados en la
cuenta de reintegro de los obreros, cualquiera haya sido la forma de pago.
Mantiénense los plazos establecidos por la ley de 11 de Enero de 1934,
para la iniciación del servicio de pasividades de este gremio. La Caja abonará a los afiliados pasivos, las diferencias resultantes entre los anticipos concedidos y la pasividad que corresponda de acuerdo con la tabla de sueldos fictos que establezca. El pago de estas diferencias hasta el 31 de Diciembre de 1939 se hará, tanto para las jubilaciones y pensiones vigentes, como para las que estén en trámite, en bonos de previsión social.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 26 de
Diciembre de 1939.
CYRO GIAMBRUNO, Presidente. - Arturo Miranda, Secretario.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, Diciembre 30 de 1939. - Número 1498/935.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General de la Nación a sus efectos.