Fecha de Publicación: 15/01/1940
Página: 71-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 2

   Los patrones de peluquerías e institutos de belleza, abonarán en concepto de contribución patronal, el 4% sobre los sueldos fictos de su personal y el 9% en carácter de montepío patronal y obrero para su propia jubilación.
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