Fecha de Publicación: 15/01/1940
Página: 71-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 7

   Los fondos que perciba la Caja, por concepto de los impuestos y aumentos creados por esta ley, los destinará al fondo "Industria y Comercio", con cargo a compensar las siguientes erogaciones: 

A) La rebaja de la contribución patronal del gremio de peluqueros. 
B) La supresión del impuesto del dos por ciento (2%) que establecía para    
   el gremio de peluqueros, el artículo 48 de la ley de 11 de Enero de   
   1934.
C) Una cuota de 3% (tres por ciento) sobre los salarios del gremio de 
   peluqueros, necesaria para cancelar las obligaciones pendientes   
   devengadas del 1º de Febrero de 1934 al 31 de Diciembre de 1939.
D) Las pérdidas por intereses y por ajuste de las pasividades en curso de 
   pago y en trámite. 

   Si el producto de los gravámenes excediera de esta cantidad el sobrante sería imputado a la cancelación de adeudos del gremio a que se refiere el inciso C).
   Si el producto fuera insuficiente, la Caja dará cuenta de ello al Poder 
Ejecutivo a efecto de proyectar las medidas que correspondan.
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