Fecha de Publicación: 02/01/1940
Página: 3-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Ley. 

Se autoriza la expropiación de tierras, destinadas a los labradores desalojados 

Poder Legislativo.


  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Declárase de utilidad pública la expropiación de tierras aptas para la 
agricultura, destinadas a los labradores cuyos desalojos deben hacerse 
efectivos hasta el día 30 de Abril del año 1940.

Artículo 2

   El Banco Hipotecario del Uruguay designará y adquirirá las tierras 
necesarias, tomando en cuenta los datos que posea y los que le suministren el Ministerio de Ganadería y Agricultura y el Banco de la República Oriental del Uruguay, con los cuales establecerá quiénes de los agricultores desalojados merecen, por sus antecedentes de conducta y capacidad profesional, ser amparados por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 3

   Las tierras a que se refiere el artículo anterior deberán estar próximas a las vías de comunicación, y se procurará que ellas estén ubicadas en las zonas de mayor densidad de agricultores desalojados, y en la medida más conveniente desde el punto de vista del mayor interés económico y social.

Artículo 4

   Solamente están comprendidos dentro de las disposiciones de la presente ley, aquellos agricultores que por sus condiciones económicas merezcan su amparo, a juicio del Banco.

Artículo 5

   La administración de la colonia o colonias que se establezcan en las 
tierras adquiridas con sujeción a esta ley, será ejercida por el Banco 
Hipotecario, quien queda facultado para fraccionarlas en todo o en parte, así como para tomar a los agricultores desalojados como aparceros, promitentes compradores o en cualquier otra forma que su Directorio estime conveniente, siempre que ella garantice la permanencia no menor de diez años a los buenos cumplidores que ajusten estrictamente sus actividades a las instrucciones que les fueran impartidas por los técnicos del Banco Hipotecario. Queda asimismo autorizado el Banco para vender con la condición de inalienabilidad, de no transmisión por acto entre vivos, derogándose al efecto las disposiciones legales que se opongan a esta limitación del dominio.

Artículo 6

   La falta de pago puntual en los servicios pactados con el Banco Hipotecario del Uruguay -sean de la índole que fueren- dará lugar a la rescisión de los contratos que esta institución hubiera celebrado con aquellos agricultores y a su desalojo en los plazos de la ley de 16 de Diciembre de 1927.

Artículo 7

   La adquisición de tierras y todo otro gasto que se derive del cumplimiento de esta ley serán hechos por el Banco Hipotecario del Uruguay con los fondos especiales que constituyen el capital de su Sección Fomento Rural y Colonización.
   El Banco llevará una cuenta especial para todas las operaciones que realice con este motivo, en la cual cargará, como única compensación, una comisión que se fija en el 1% de los capitales invertidos.
   Los quebrantos que la ejecución de esta ley pudiera irrogarle al Banco 
Hipotecario del Uruguay, serán liquidados anualmente y reembolsados por el 
Tesoro Nacional, con cargo al rubro "Utilidades del Cambio".

Artículo 8

   Agrégase el siguiente inciso 2.º al artículo 3.º de la ley de 25 de Febrero de 1933: "Serán también operaciones de crédito agrícola de habilitación, los préstamos destinados al pago de arrendamientos en los casos de agricultores buenos pagadores que se encuentren en situación de apremio, creada a exigencias de entrega del predio que ocupan, y los que se otorguen a aquellos que, por circunstancias desgraciadas que no les fueren imputables, se encuentren atrasados en el pago corriente de sus arrendamientos".

Artículo 9

   Para los casos amparados por esta ley se aplicará lo dispuesto por el 
artículo 6.º de la ley número 8829 de Enero 13 de 1932.

Artículo 10

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de 
Diciembre de 1939. 

                 CYRO GIAMBRUNO, Presidente. - Arturo Miranda, Secretario. 

Ministerio de Ganadería y Agricultura. 
 Ministerio de Hacienda.
  Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. 

                         Montevideo, Diciembre 20 de 1939. - Número 258/939. 

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes.

BALDOMIR. - ESTEBAN A. ELENA. - CESAR CHARLONE. - TORIBIO OLASO.
       

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