Fecha de Publicación: 02/01/1940
Página: 3-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 7

   La adquisición de tierras y todo otro gasto que se derive del cumplimiento de esta ley serán hechos por el Banco Hipotecario del Uruguay con los fondos especiales que constituyen el capital de su Sección Fomento Rural y Colonización.
   El Banco llevará una cuenta especial para todas las operaciones que realice con este motivo, en la cual cargará, como única compensación, una comisión que se fija en el 1% de los capitales invertidos.
   Los quebrantos que la ejecución de esta ley pudiera irrogarle al Banco 
Hipotecario del Uruguay, serán liquidados anualmente y reembolsados por el 
Tesoro Nacional, con cargo al rubro "Utilidades del Cambio".
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