Fecha de Publicación: 02/01/1940
Página: 3-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 2

   El Banco Hipotecario del Uruguay designará y adquirirá las tierras 
necesarias, tomando en cuenta los datos que posea y los que le suministren el Ministerio de Ganadería y Agricultura y el Banco de la República Oriental del Uruguay, con los cuales establecerá quiénes de los agricultores desalojados merecen, por sus antecedentes de conducta y capacidad profesional, ser amparados por las disposiciones de la presente ley.
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