La administración de la colonia o colonias que se establezcan en las
tierras adquiridas con sujeción a esta ley, será ejercida por el Banco
Hipotecario, quien queda facultado para fraccionarlas en todo o en parte, así como para tomar a los agricultores desalojados como aparceros, promitentes compradores o en cualquier otra forma que su Directorio estime conveniente, siempre que ella garantice la permanencia no menor de diez años a los buenos cumplidores que ajusten estrictamente sus actividades a las instrucciones que les fueran impartidas por los técnicos del Banco Hipotecario. Queda asimismo autorizado el Banco para vender con la condición de inalienabilidad, de no transmisión por acto entre vivos, derogándose al efecto las disposiciones legales que se opongan a esta limitación del dominio.