Fecha de Publicación: 23/04/1926
Página: 129-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley

Se autoriza al Consejo Nacional de Administración para contratar con firmas de responsabilidad, en Nueva York, un empréstito de $ 45.000.000 a emitir en dos series, bajo las condiciones que se expresan.  

Poder Legislativo.

  El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Autorízase al Consejo Nacional de Administración para contratar un empréstito con firmas de responsabilidad, en Nueva York, con las siguientes bases: el monto del empréstito será de treinta millones de
dólares oro ($ 30.000.000) situados en Nueva York. El interés será de seis por ciento anual, pagaderos por semestres vencidos. El tipo de colocación no será inferior al noventa y uno con cincuenta y tres por ciento (91.53 %). Este empréstito constituirá la primera serie de un empréstito de cuarenta y cinco millones de pesos (pesos 45.000.000.00), cuya segunda serie se emitirá previa autorización del Cuerpo Legislativo.

Artículo 2

   La amortización se hará semestralmente, por sorteo a la par, con un fondo de amortización de uno por ciento anual acumulativo. El Gobierno tendrá derecho para aumentar la amortización y para emplear todas las cuotas de rescate en la compra a menos de la par, de títulos de este empréstito, los que entregará, a efectos de la amortización, a los agentes financieros encargados del servicio, en vez del efectivo correspondiente.

Artículo 3

   Tanto el capital como el interés de los títulos será abonado sin deducción de impuesto alguno u otro derecho que pudiera existir actualmente o que en lo sucesivo se creara por el Gobierno Uruguayo o por cualquier otra autoridad dentro del territorio uruguayo.

Artículo 4

   La distribución del producto de la primera serie del empréstito será materia de una ley especial, pero el Consejo Nacional de Administración queda autorizado, desde luego, para invertir esos fondos en lo siguiente: A) Ferrocarril San Carlos a Rocha; B) Puertos; C) Edificios de la Aduana de Montevideo; D) Hotel de Inmigrantes; E) Desembolso que requiere el cumplimiento del tratado con el Brasil; F) Cancelación de Letras de Tesorería (leyes de 7 de Julio de 1924, 15 de Julio de 1924 y 24 de Marzo de 1925); G) Cancelación de las cauciones realizadas con garantía de los títulos sustituidos por este empréstito; H) Cumplimiento de los contratos de saneamiento realizados o que se realicen de acuerdo con la ley respectiva; I) Hasta un millón de pesos ($ 1.000.000) para edificios escolares; J) Hasta un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) para prosecución del plan de Obras Públicas (ley de 6 de Junio de 1924), cancelándose la autorización para emitir Letras de Tesorería acordada por la ley de 23 de Marzo de 1916; K) Realización de las obras portuarias a cargo de la Comisión Financiera, y L) Un millón trescientos mil pesos ($ 1.300.000) para los siguientes servicios de la Presidencia de la República: Construcción de líneas telefónicas policiales, $ 450.000; instalación y ampliación de los servicios de radiocomunicaciones, 
$ 300.000; adquisición de material naval e hidrográfico para la Armada, $ 200.000; adquisición de material naval de vigilancia para los servicios a cargo de las Capitanías de Puertos y reparación del existente, $ 150.000; adquisición para el Ejército de material sanitario, de enseñanza e instrucción, del destinado para construcción de obras públicas y a servicios de interés general y del necesario para comunicaciones y transportes, $ 200:000.

Artículo 5

   El Gobierno podrá contraer el compromiso de que en lo sucesivo no se dará a ningún otro empréstito garantía de renta o patrimonio especial del Estado sin que esa misma garantía se extienda proporcionalmente a los títulos de este empréstito.

Artículo 6

   Los títulos reembolsados con este empréstito o sustituídos por este empréstito, quedan cancelados y los recursos para atender el servicio de esos títulos que se cancelan se aplicarán como se expresa en el artículo siguiente.

Artículo 7

   El servicio de la primera serie se hará con los recursos creados por la ley de 17 de Junio de 1919 (saneamiento), por la ley de 30 de Enero de 1919 y la de Presupuesto (Ferrocarriles), con las partidas asignadas por la ley de Presupuesto o que se asignen para atender las deudas sustituídas para este empréstito, y finalmente, con la parte que sea necesario tomar de las patentes adicionales de la Aduana de uno y tres por ciento. Antes de emitir la segunda serie del empréstito, se completará el plan de recursos y sólo continuará pesando sobre el fondo permanente de Ferrocarriles y el tesoro de la Comisión Financiera del Puerto la parte del empréstito que respectivamente se haya aplicado a esas obras.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Honorable Senado, en Montevideo a 16 de Abril de 1926. 
                              D. TERRA, Presidente.- Ubaldo Ramón Guerra, 
                                Primer Secretario.

Consejo Nacional de Administración.
                                            Montevideo, Abril 18 de 1926.

   Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes.- Por el Consejo: HERRERA.— RICARDO COSIO.— Manuel V. Rodríguez, Secretario

                  -------------------

Ministerio de Hacienda.

                                          Montevideo, Abril 18 de 1926.

   Vistos: La ley de fecha de hoy que autoriza al Consejo Nacional de Administración para contratar con una firma de responsabilidad de Nueva York un empréstito por treinta millones de dólares oro;
   Atento a que la firma Hallgarten y C.a, representada por don Camilo Carrizosa, ha presentado varias propuestas, de las cuales la señalada con la letra A se ajusta a las disposiciones de la ley referida,
   El Consejo Nacional de Administración
                               RESUELVE:

1.° Aceptar la propuesta letra A, presentada por don Camilo Carrizosa a nombre de la firma de Nueva York Hallgarten y C.a, para otorgar al Estado un empréstito de treinta millones de dólares situados en Nueva York.
2.° Autorízase al Presidente del Consejo y al señor Ministro de Hacienda para celebrar el contrato respectivo del empréstito y el de la agencia financiera, con arreglo a los términos conocidos y aprobados por el Consejo Nacional y que se insertan en el acta de la sesión de hoy.
3.° Una vez firmado el contrato y legalizadas las firmas por el Escribano de Gobierno, deberá protocolizarse en el Registro respectivo a cargo de la Escribanía de Gobierno y Hacienda.
4.° Diríjase a la Presidencia de la República el mensaje solicitándole quiera impartir las instrucciones necesarias al Ministro Plenipotenciario del Uruguay en los Estados Unidos de Norte América a fin de que tome la intervención y efectúe las gestiones relacionadas con esta negociación que en cumplimiento del contrato solicite el Ministro de Hacienda del de Relaciones Exteriores.
   Comuníquese, publíquese y agréguese a sus antecedentes.-Por el Consejo: HERRERA.- RICARDO COSIO.-Manuel V. Rodríguez, Secretario.

                           Contrato de empréstito
   El Consejo Nacional de Administración de la República Oriental del Uruguay, representado en este acto por su Presidente, señor doctor don Luis Alberto de Herrera, por el Secretario de Estado en el Departamento de Hacienda, don Ricardo Cosio y por el Secretario del Consejo Nacional de Administración, don Manuel V. Rodríguez, a nombre y en representación de la República Oriental del Uruguay, debidamente autorizado por la ley dictada por el Poder Legislativo promulgada el dieciocho (18) de Abril de mil novecientos veintiséis (1926), por una parte, que en adelante se denominará simplemente "La República", y Hallgarten and Company, Sociedad Colectiva, domiciliada en Nueva York, Estados Unidos de América, representada en este acto por su apoderado especial, don Camilo Carrizosa, según poder de fecha primero (1.°) de Abril de mil novecientos veintiséis (1926), otorgado en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, comunicado por cable de fecha dos (2) de Abril de mil novecientos veintiséis (1926), dirigido por el Cónsul General de la República en New York al señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República a Montevideo, por la otra parte, que en adelante se denominará simplemente "Los Banqueros", teniendo en cuenta:
   Que los Banqueros ofrecieron comprar treinta millones (30.000.000) de dólares valor nominal (le "Thirty four year six per cent external sinking fund gold bonds de la República", pagaderos en oro del cuño de los Estados Unidos de América; Que dicha oferta de los Banqueros estaba sujeta a la aceptación por el Consejo Nacional de Administración de la República, el que la aceptó, y además a su ratificación por la Asamblea General de la República dentro de los diez (10) días siguientes a su aceptación por dicho Consejo y con autorización al Poder Ejecutivo de la República para celebrar el contrato definitivo de empréstito.
   Que la oferta,, así aceptada, fué ratificada en la forma expresada por la Asamblea General y el Poder Ejecutivo de la República, y los Banqueros han convenido en que el mencionado contrato definitivo de empréstito se celebre en la forma del presente instrumento.	
   Por consiguiente, en consideración a lo expuesto antes y a las respectivas obligaciones y convenios que se expresan más adelante en este instrumento, la República y los Banqueros han convenido lo siguiente:
   Primero: La República se obliga a hacer inmediatamente una emisión de títulos de valor nominal total de treinta millones ($ 30.000.000) de dólares de "Thirty four year six per cent external sinking fund gold honds of the Republic of Uruguay", o sea en castellano "Bonos exteriores de la República Oriental del Uruguay amortizables, del seis por ciento de interés, pagaderos en oro a los treinta y cuatro años", que en adelante se denominarán los "Bonos", y a venderlos a los Banqueros, quienes se obligan a comprarlos de conformidad con los términos y condiciones de este instrumento. Todos los Bonos llevarán fecha primero (1.°) de Mayo del mil novecientos veintiséis (1926), vencerán en primero (1.°) de Mayo de mil novecientos sesenta (1960), devengarán intereses al tipo de seis por ciento (6 %) anual, pagaderos semestralmente en primero (1.°) de Noviembre y primero (1.°) de Mayo de cada año y serán amortizados antes de su vencimiento, como más adelante se dispone, por medio de entregas semestrales en efectivo y o Bonos al fondo de amortización equivalentes al medio por ciento (½ %) del valor nominal total máximum de los Bonos. Bonos adquiridos por la República a menos de su valor nominal e intereses devengados, podrá entregarlos la República para el fondo de amortización en lugar de cantidades en efectivo iguales a los respectivos precios de compra de dichos Bonos, menos la parte que represente intereses devengados. Bonos adquiridos con el fondo de amortización no se cancelarán, sino los conservarán los Agentes Financieros que se mencionarán más adelante, y sus intereses correspondientes se agregarán, cuando se reciban, a la cuota corriente del fondo de amortización, y formarán parte de esa cuota. A opción de la República podrá aumentarse el importe de cualquier cuota del fondo de amortización. Los Bonos no podrán redimirse antes de su vencimiento, excepto por medio del fondo de amortización.
   Segundo: Los pagos del principal, intereses y cuotas del fondo de
amortización de todos los Bonos se liarán en New York, en la oficina de los Agentes Financieros, en oro del cuño de los Estados Unidos de América, del peso y ley que rijan en primero (1.°) de Mayo del mil novecientos veintiséis (1926). Todos los pagos se harán sin deducción alguna por razón de impuestos o contribuciones, presentes o futuras, de la República Oriental del Uruguay o de cualquier Departamento, Municipio u otro Poder de dicha República, tanto en tiempo de guerra como de paz, sin consideración por la nacionalidad del tenedor de los Bonos.
   Tercero: Las cantidades necesarias para pagar las cuotas de intereses serán depositadas con los Agentes Financieros en New York, diez (10) días, antes de las respectivas fechas de pago de intereses y los Bonos y o fondos para el servicio de las cuotas semestrales del fondo de amortizados, los pagos extraordinarios a dicho fondo y los intereses correspondientes a Bonos en el fondo de amortización, por lo menos treinta (30) días antes de dichas fechas señaladas para el pago de intereses.
   Cuarto: Los Agentes Financieros destinarán los fondos del fondo de amortización a la compra de Bonos, a la par y sin intereses devengados, en la próxima fecha fijada para el pago de intereses. Si la República deseare aumentar la cuota semestral fijada para pagos al fondo de amortización deberá notificar por cable a los Agentes Financieros por lo menos dos (2) meses antes de la fecha fijada para el pago de intereses, indicando en dicho cable la cantidad en efectivo y o los Bonos ya adquiridos por la República con que se aumentará dicha cuota, así como también el precio pagado y el valor nominal de tales Bonos. Cuando quiera que los fondos del fondo de amortización, incluyendo Sub cuotas ordinarias y extraordinarias en efectivo, no alcanzaren al valor nominal total de los Bonos en circulación, los Agentes Financieros verificarán un sorteo de tales Bonos, el que quedará bajo su dirección, al cual podrá asistir un representante de la República. Este sorteo deberá efectuarse, por lo menos, veinticinco (25) días antes de la fecha de pago de intereses. Una vez verificado el sorteo, los Agentes Financieros avisarán a los tenedores de los Bonos sorteados, por medio de avisos publicados, por lo menos una vez por semana y por dos (2) semanas consecutivas, en un diario de circulación general, editado en lengua inglesa en el barrio de Manhattan, ciudad de New York, Estados Unidos de América, designado por los Agentes Financieros. Las publicaciones podrán hacerse en cualquier día de la semana y en cualquier diario, pero la primera publicación deberá aparecer no menos de veinte (20) días antes de la fecha fijada para el pago de los Bonos sorteados. Ese aviso expresará, en el caso de compra de la totalidad de los Bonos en circulación, que la República ha resuelto comprarlos, y caso de que la compra sea por menos de la totalidad, el aviso especificará, además, el valor nominal y número de los Bonos que se comprarán. También deberá indicarse en el aviso que las Bonos en él mencionados se pagarán en la oficina u oficinas especificadas por los Agentes Financieros y que desde tal fecha tales Bonos cesarán de devengar intereses en favor de sus respectivos tenedores, pero que tales intereses seguirán devengándolos los Bonos en favor del fondo de amortización. Igual aviso enviarán las Agentes Financieros a los tenedores inscriptos y a las respectivas direcciones inscriptas de éstos, por correo franqueado por lo menos veinte (20) días antes de la fecha señalada para la compra de Bonos, de los Bonos que se comprarán, entendiéndose, que este aviso no será condición indispensable para la compra y que la falta de envío de tal aviso no afectará la validez de los procedimientos para la compra de las Bonos. En la fecha fijada para la compra de Bonos para el fondo de amortización, el tenedor de tales Bonos deberá entregarlos a los Agentes Financieros con todos los cupones de intereses posteriores a la fecha de compra, y mediante tal entrega los Agentes Financieros pagarán al tenedor de los Bonos la cantidad correspondiente, que tomarán de los fondos disponibles a ese fin. Los intereses de todos los Bonos designados para la compra por cuenta del fondo de amortización cesarán en favor de los tenedores de dichos Bonos desde la fecha señalada para su compra y sólo se devengarán y se pagarán a favor del fondo de amortización. Los cupones de intereses posteriores a la fecha de compra de Bonos sorteados no tendrán valor alguno, excepto para el fondo de amortización.
   Quinto: Si después del seis (6) de Abril de mil novecientos veintiséis (1926) la República afectare, gravare o cargare cualquiera de sus bienes o rentas, presentes y o futuras, para garantizar cualquier deuda actual o futura, los Bonos a que se refiere este contrato quedarán "ipso facto" garantizados con dicha afectación, gravamen o cargo, en proporción y exactamente en los mismos términos y condiciones que la referida deuda. Lo establecido en este artículo no será interpretado, como aplicable a cualquier hipoteca que se efectúe por la República sobre nuevas obras de utilidad pública o industrial compradas o autorizadas por la República después del seis (6) de Abril de mil novecientos veintiséis (1926) a fin de garantir títulos u otras obligaciones que la República emita para la compra o construcción de dichas obras, ni tampoco aplicable a cualquier impuesto local que se establezca para suministrar fondos para la construcción de nuevos caminos, ferrocarriles o puentes.
   Sexto: Los Bonos definitivos serán: al portador, registrables solamente en cuanto al principal, con cupones anexos, de valores nominales de mil (1.000) dólares y  quinientos (500) dólares, en las cantidades que los Banqueros determinen, grabados en acero y en forma que cumpla con los requisitos de la Bolsa de New York, denominada New York Stock Exchange. Mientras no se entreguen los Bonos definitivos los Banqueros aceptarán un (1) solo Bono impreso provisional o Bonos impresas, provisionales, sin cupones, por el total principal comprado, los que se canjearán por Bonos definitivos antes del primero (1.°) de Octubre de mil novecientos veintiséis (1926). Los Bonos serán, firmados por un representante o representantes de la República debidamente autorizadas al efecto y serán autenticados por la certificación de los Agentes Financieros o de otra institución financiera que éstos designen. Esa autenticación será
prueba única y definitiva de que el Bono así autenticado fué debidamente emitido de acuerdo con el presente contrato. Los Bonos serán inscribibles en cuanto al principal en la ciudad de New York, en el lugar que oportunamente designen los Agentes Financieros, y la República hará que se mantengan en dicho lugar los libros correspondientes para la inscripción y traspaso de los Bonos. Una vez inscripto un Bono y anotada la inscripción en el mismo, no podrá hacerse, ni se considerará válida su transferencia, excepto la hecha en dichos libros por su dueño inscripto o por su representante debidamente autorizado por escrito, debiendo anotarse el traspaso en el mismo Bono; pero la inscripción terminará por la transferencia de igual manera al portador, en cuyo caso será transferible por simple entrega; y después de esto, el Bono no podrá ser oportunamente inscripto o traspasado al portador en la forma expresada.
   La inscripción de los Bonos no afectará a los cupones, los que serán siempre transferibles por su entrega y pagaderos al portador; y el pago de los cupones a sus respectivos portadores relevará plenamente a la República y a los Agentes Financieros de toda responsabilidad en cuanto, al pago de los intereses de esos Bonos, sean o no inscriptos. Si algún Bono o cualesquiera de sus cupones se mutilasen, destruyesen, perdiesen o fuesen robados, la República, a su arbitrio, podrá emitir, y a solicitud de ella se autenticará, un nuevo Bono por igual cantidad y del mismo tenor, en cambio y mediante entrega del Bono mutilado y sus cupones o en
lugar del Bono destruído, perdido, robado y sus cupones. El que solicitare la emisión del nuevo Bono y cupones deberá probar satisfactoriamente su destrucción, pérdida o robo, según el caso, y dar una garantía de satisfacción de los Agentes Financieros.   
   Séptimo: Los Bonos constituirán una obligación directa de la República, la que compromete su buena fe y crédito para el pago puntual del principal, intereses y fondo de amortización y para el cumplimiento de lo estipulado en el presente instrumento y en los Bonos.
   Octavo: La República, a petición de los Banqueros, solicitará la cotización de los Bonos en la Bolsa de New York denominada New York Stock Exchange y en cualquier otra Bolsa designada por los Banqueros y la República, suministrará los informes y hará que se firmen por sus representantes las solicitudes u otros documentos necesarios al efecto, en conformidad con los Reglamentos de esas Bolsas.
   Noveno: La República facilitará a los Banqueros todos los informes que éstos pidan respecto de la República y sus asuntos financieros, que usualmente se suministran en los casos de emisiones de esta clase, para facilitar la oferta y la venta públicas de los Bonos.
   Décimo: La República se obliga a abonar los gastos de la Agencia Financiera y los motivados por la inscripción de los títulos, así como el costo de los avisos y los relacionados con el servicio de la deuda, tanto en lo que se refiere a los intereses como a la amortización, y a pagar todos los gastos preliminares de la emisión, incluyendo los gastos de la impresión de los Bonos provisorios y de los recibos interinos que los Banqueros emitan en lugar de Bonos provisorios, así como el costo del grabado de los títulos definitivos y el honorario de la Agencia Financiera por la autenticación de los mismos y el costo de la inscripción en el New York Stock Exchange y en cualquier otra Bolsa y los gastos legales.
   Es bien entendido que estos gastos relacionados con la preparación, otorgamiento, autenticación de los Bonos y la cotización de ellos en la referida Bolsa de New York y en cualquier otra Bolsa no excederán de cincuenta mil (50.000) dólares.
   Los Agentes Financieros quedan autorizados para atender todos estos asuntos en representación de la República.
   Décimoprimero: Los Agentes Financieros podrán representar a los tenedores de los Bonos en todo asunto.
   Decimosegundo: Hallgarten and Company y Halsey, Stuart and Company, Incorporated, serán los Agentes Financieros de los Bonos y del empréstito representado por dichos Bonos. Los Agentes Financieros podrán considerar todos los fondos depositados con ellos o con sus representantes como depósitos generales o corrientes.
   Los fondos depositados en dólares devengarán intereses a un tipo que será de dos por ciento (2%) menos que el tipo (el descuento corriente que fije New York Federal Reserve Bank para letras a noventa (90) días, aceptadas por Banqueros de primera clase, entendiéndose, sin embargo, que en todo caso el tipo de intereses no será menor del dos por ciento (2%)anual. La República pagará a los Agentes Financieros una comisión de un octavo por ciento (1/8%) sobre todas las sumas recibidas y desembolsadas por éstos para el pago de intereses de los Bonos, excepto Bonos depositados en el fondo de amortización y un cuarto por ciento (1/4 %) del valor nominal de todos los Bonos adquiridos o pagados para el fondo de amortización. Las comisiones de los Agentes Financieros se pagarán simultáneamente con las sumas o con las entregas de Bonos al fondo de amortización de que resulte el derecho de recibirlas.
   Decimotercero: Con excepción de estos Bonos, la República no emitirá ni ofrecerá, ni venderá, ninguna obligación pagadera en moneda extranjera durante los cuatro meses siguientes (4) a la fecha del otorgamiento de este contrato.
   Décimocuarto: El precio de compra de los Bonos será noventa y uno y cincuenta y tres centésimos por ciento (91.53%) de su valor nominal y se pagará por los Banqueros de New York en o después del primero (1.°) de Mayo de mil novecientos veintiséis (1926), contra entrega en New York de un (1) solo Bono impreso provisional, o Bonos impresos provisionales, por el valor nominal total de los Bonos comprados, canjeables en o antes del primero (1.°) de Octubre de mil novecientos veintiséis (1926) por Bonos definitivos, grabados, con cupones. La entrega y pago se hará dentro de los veinte (20) días siguientes al de la fecha de este contrato.
   La República avisará a los Banqueros con cinco (5) días de anticipación la fecha que elija para hacer la entrega y pago de los Bonos. El pago debe hacerse mediante depósito del precio pagadero en dólares en el Banco o Bancos en New York que al efecto designará la República. En caso de que la República desee tener en depósito y mantenga en depósito, por su propia cuenta o la del Banco de la República Oriental del Uruguay, en el National Bank of Comerce in New York durante seis (6) meses consecutivos siguientes a la fecha de la compra de los Bonos, la suma de quince millones (15.000.000) de dólares, producto de la venta de los Bonos, y que tal depósito devengue intereses al tipo de dos y medio por ciento (2½ %) anual, los Banqueros pagarán, al vencimiento de ese período de seis (6) meses, un cuarto por ciento (¼ %) adicional al precio de compra de los Bonos comprados. En caso de que el pago del precio de compra de los Bonos se efectúe después del primero (1.°) de Mayo de mil novecientos veintiséis (1926), los Banqueros pagarán a la República una suma adicional igual a los intereses, al tipo del seis por ciento (6 %) sobre el valor nominal de las Bonos, por el periodo de tiempo comprendido entre el primero (1.°) de Mayo de mil novecientos veintiséis (1926) y la fecha de pago.
   Decimoquinto: Todos los Bonos ofrecidos a los Banqueros de acuerdo con este contrato serán obligaciones debida y legalmente, emitidas de la República Oriental del Uruguay, de acuerdo con su Constitución y leyes. La redacción de los Bonos y todos los procedimientos relacionados con la emisión de los mismos, para que tengan validez, se establecerán en forma que reúnan las condiciones necesarias, a juicio de los Banqueros, quienes podrán asesorarse de su abogado, sin gastos para la República, la que suministrará a los Banqueros, antes de la fecha fijada para la entrega de los Bonos Provisionales, los documentos necesarios que los Banqueros o su abogado puedan solicitar.
   En fe de lo estipulado, se firman por los nombrados al principio de este instrumento, dos (2) ejemplares de un mismo tenor, en la ciudad de Montevideo, a los diecinueve días (19) del mes de Abril de mil novecientos veintiséis (1926).
   En este estado se reproduce el artículo 2.° para salvar omisiones en que se incurrió el copiarlo, y debe decir así:
   Artículo 2.° Los pagos del principal, intereses y cuotas del fondo de amortización de todos los bonos se harán en New York y o en Chicago, en la oficina de los Agentes Financieros, en oro del cuño de los Estados Unidos de América, del peso y ley que rijan en primero (1.°) de Mayo de mil novecientos veintiséis (1926) o en igual moneda en Amsterdam, en la oficina de Amsterdamche Bank Subagente Financiero, bien entendido que la República se entenderá únicamente con los Agentes Financieros y que éstos enviarán a dicho Banco los fondos disponibles necesarios para ese servicio. Todos los pagos se harán sin deducción alguna por razón de impuestos o contribuciones, presentes o futuros, de la República
Oriental del Uruguay o de cualquier Departamento, Municipio u otro Poder de dicha República, tanto en tiempo de guerra como de paz, sin consideración por la nacionalidad del tenedor de los Bonos.- LUIS A. DE HERRERA.- RICARDO COSIO.— Manuel V. Rodríguez, Secretario.- C. Carrizosa.

   Enrique Pittaluga, Escribano de Gobierno, certifico: Que las firmas que aparecen al pie del documento que antecede han sido puestas en mi presencia por el señor Presidente del Consejo Nacional de Administración, doctor, Luis Alberto de Herrera, por el señor Secretario de Estado en el Departamento de Hacienda, don Ricardo Cosio, por el señor Secretario del referido Consejo, don Manuel V. Rodríguez y por el representante de la firma Hallgarten y C.a, don Camilo Carrizosa, todas personas de mi conocimiento, doy fe. Y en virtud de lo dispuesto en el superior decreto de fecha de ayer, siento la presente, que sello, signo y firmo en Montevideo a diecinueve (19) de Abril de mil novecientos veintiséis (1926).—Enrique Pittaluga, Escribano de Gobierno.

                        Contrato de Agencia Financiera
   El Consejo Nacional de Administración de la República Oriental del Uruguay, representado en este acto por su Presidente, señor doctor don Luis Alberto de Herrera, por el Secretario de Estado en el Departamento de Hacienda, don Ricardo Cosio y por el Secretario del Consejo Nacional de Administración, don Manuel V. Rodríguez, a nombre y representación de la República Oriental del Uruguay, debidamente autorizado por la ley dictada por el Poder Legislativo, promulgada el dieciocho (18) de Abril de mil novecientos veintiséis (1926), por una parte, que en adelante se denominará simplemente "La República", y Hallgarten and Company y Halsey, Stuart and Company, Incorporated, la primera, sociedad colectiva domiciliada en New York, Estados Unidos de América, y la segunda sociedad anónima constituída de acuerdo con las leyes del Estado de Illinois, Estados Unidos de América, representados, respectivamente, por don Camilo Carrizosa, según poder de fecha primero (1.°) de Abril de mil novecientos veintiséis (1926), otorgado en New York, Estados Unidos de América, y por don Alberto Beltrán Hardoy, según poder otorgado en New York, Estados Unidos de América, poderes que han sido depositados en el Consulado de la República en New York y comunicados por cables dirigidos por el señor Cónsul General de la República en dicha ciudad al señor Ministro de Relaciones Exteriores a Montevideo, de fechas dos (2) y diecisiete (17) de Abril de mil novecientos veintiséis (1926), respectivamente, por la otra parte, que en adelante se denominarán simplemente "Los Banqueros", teniendo en cuenta:
 Que según contrato celebrado en esta misma fecha, que en adelante se denominará "El contrato de empréstito", la República ha convenido la emisión y venta de treinta millones (30.000.000) de dólares de valor nominal de "Thirty four year six per cent external sinking fund
gold bonds of the Republic of Uruguay", o sea en castellano, "Bonos exteriores de la República Oriental del Uruguay, amortizables, del seis por ciento de interés, pagaderos en oro a los treinta y cuatro años", que en adelante se denominarán "Los Bonos", los que estarán fechados el primero (1.°) de Mayo de mil novecientos veintiséis (1926) y vencerán el primero (1.°) de Mayo de mil novecientos sesenta (1960) y serán pagaderos en oro del cuño de los Estados Unidas de América;
   Que, por lo pronto, se emitirán los Bonos en forma de uno o más títulos provisorios, sin cupones, por el valor nominal total de treinta millones (30.000.000) de dólares, y la República ha convenido emitir y entregar, en cambio del título o títulos provisorios, títulos definitivos y
grabados con cupones anexos, pagaderos al portador, inscribibles en cuanto al principal, y de valores nominales de mil (1.000) dólares y de quinientos (500) dólares;
   Que, como se estipula en el contrato de empréstito, y además se expresará en los Bonos, dichas sociedades Hallgarten and Company y Halsey, Stuart and Company, Incorporated, serán los Agentes Financieros de los Bonos; 
   Que la República ha designado a dichas sociedades Hallgarten and Company y Halsey, Stuart and Company Incorporated, y a sus futuros sucesores, como Agentes Financieros y el presente contrato ha sido autorizado y aprobado en todas sus partes por la República y por los Agentes Financieros;
   Por las anteriores consideraciones, las partes han convenido lo siguiente:
   Primero: La República, por el presente, designa a las sociedades Hallgarten and Company y Halsey, Stuart and Company, Incorporated, o sus sucesores y a quien o quienes las sustituyan en el futuro, como Agentes Financieros de la República para todo lo relacionado con los Bonos y con su servicio, mientras hubiere en circulación alguno de estos Bonos, a menos de ponerle fin antes, de acuerdo con lo estipulado en este instrumento.
   Segundo: Dichas sociedades Hallgarten and Company y Halsen, Stuart and Company, Incorporated, que en este Instrumento se denominan "Los Agentes Financieros", por el presente aceptan dicho nombramiento.
   Tercero: Para atender al servicio de los Bonos la República pagará semestralmente a los Agentes Financieros en la oficina principal de Hallgarten and Company, en el barrio de Manhattan, ciudad de New York, la suma de un millón cincuenta mil (1.050.000) dólares, en oro del cuño de los Estados Unidos de América, del peso y ley que rijan en primero (1.°) de Mayo de mil novecientos veintiséis (1926), o en fondos situados en New York equivalentes o iguales a dichos dólares oro. La parte de dicha suma igual al corriente semestre de intereses correspondientes a los Bonos en circulación (es decir, exceptuándose los Bonos depositados en el fondo de amortización), se pagará a los Agentes Financieros en la forma expresada, y, por lo menos, diez (10) días antes de las respectivas fechas señaladas para el pago de los intereses a los tenedores de los Bonos. El primer pago de esa cantidad a los Agentes Financieros se hará antes del veinte (20) de Octubre de mil novecientos veintiséis (1926). El resto, o sea la parte correspondiente al fondo de amortización y a los intereses de los Bonos depositados en dicho fondo, se pagará a los Agentes Financieros, por lo menos, treinta (30) días antes de las respectivas fechas señaladas para el pago de intereses a los tenedores de los Bonos. El primer pago para el fondo de amortización se hará antes del primero (1.°) de Octubre de mil novecientos veintiséis (1926). Es bien entendido que para el fondo de amortización la República podrá entregar a los Agentes Financieros, treinta (30) días, por lo menos, antes de las respectivas fechas señaladas para el pago de intereses a los tenedores de los Bonos, efectivo o Bonos de esta emisión, con todos sus cupones no vencidos anexos, que hubieren sido comprados por o por cuenta de la República a precios que no excederán de su valor nominal e intereses devengados, y en tal caso, los Agentes Financieros aceptarán tales Bonos, en lugar de la correspondiente cantidad en efectivo, por el importe total del precio de compra de dichos Bonos (menos sus intereses devengados) y más los intereses del semestre corriente sobre los mismos Bonos. En caso de que los Bonos que la República entregue para el fondo de amortización hubieren sido comprados sin la intervención de los Agentes Financieros, la República entregará a éstos, simultáneamente con los Bonos, un certificado firmado a nombre y en representación de la República, en el cual conste el precio de compra de esos Bonos, bien entendido que, según se estipula en el contrato de empréstito y se dice antes de este artículo, para que la República pueda entregar Bonos al fondo de amortización en lugar de efectivo, sus precios de compra no podrán exceder del valor nominal de los Bonos e intereses devengados.
   Cuarto: Los Agentes Financieros recibirán todos los pagos en efectivo que se verifiquen en la forma expresada y los conservarán hasta que deban aplicarlos a sus respectivos fines, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de empréstito. En cualquier caso en que resultare impracticable emplear íntegramente en la compra de Bonos el dinero del fondo de amortización los Agentes Financieros sortearán una cantidad aproximada de Bonos a la suma representada por los fondos disponibles al efecto y cualquier remanente se agregará a la próxima cuota del fondo de amortización.
   Quinto: Contra entrega de los cupones correspondientes, los Agentes Financieros, a nombre y en representación de la República, pagarán, en una u otra de sus respectivas oficinas, en "el barrio de Manhattan, ciudad de New York, con los fondos depositados con ellos para el servicio del empréstito, los intereses de las Bonos; después de proveerse lo necesario para pagar los intereses corrientes sobre los Bonos en circulación, de igual modo y contra entrega de los Bonos con todos los cupones no vencidos anexos, pagará el precio estipulado de los Bonos sorteados para el fondo de amortización. Los Agentes Financieros cancelarán los cupones pagados y anotarán en todos los Bonos comprados para el fondo de amortización las siguientes palabras: "retenido por el fondo de amortización y no transferible". Al acto de la cancelación de los cupones y anotación de los Bonos podrá asistir el Cónsul o el Encargado del Consulado de la República en New York y en representación de ésta. Ninguna de las estipulaciones de este instrumento se interpretará como que los Agentes Financieros tengan obligación alguna para comprar Bonos o hacer pago alguno de principal o intereses o de otro modo con respecto a los Bonos o los cupones, excepto de los fondos previamente depositados al efecto por la República con los Agentes Financieros.
   Sexto: Tan pronto como hayan sido grabados y emitidas los títulos definitivos, la República facilitará a los Agentes Financieros especímenes de los mismos, de valores nominales de quinientos (500) y de mil (1.000) dólares, con sus cupones anexos y además, especímenes certificados de las firmas de las personas que firmen los títulos definitivos a nombre y en representación de la República.
   Séptimo: Por el presente la República autoriza a los Agentes Financieros o a cualquiera de ellos para que autentiquen, por medio de su certificación firmada al dorso, todos las Bonos que se firmen por la República y que se entreguen a los Agentes Financieros para su autenticación, y además, para que entreguen las Bonos, una vez autenticados, a la República o a su orden. Además, la República autoriza a los Agentes Financieros para que, a su arbitrio, nombren a cualquier institución financiera de reconocido buen crédito, en la ciudad de New York; a juicio de los Agentes Financieros, la que autenticará los Bonos en reemplazo de los Agentes Financieros. De acuerdo con lo estipulado en el contrato de empréstito, la República por el presente autoriza a los Agentes Financieros para que designen el registrador de los Bonos el lugar de la ciudad de New York donde podrán ser registrados, pero solamente en cuanto al principal; y de igual modo autoriza a las Agentes Financieros para que ejerzan las facultades y deberes mencionados en el contrato de empréstito con respecto a Bonos mutilados, destruidos, perdidos o robados.     Quedan igualmente autorizados los Agentes Financieros para nombrar como Subagentes Financieros al Amsterdamche Bank de Amsterdam, Países Bajos, y para que el nombre de dicho Amsterdamche Bank figure en los Bonos y en los cupones a que se refieren este contrato y el contrato definitivo de empréstito; bien entendido que la República se entenderá únicamente con los Agentes Financieros principales de New York, Hallgarten and Company y Halsey, Stuart and Company, Incorporated, que el pago del servicio de los Bonos se hará únicamente en dólares y que los fondos necesarios para ese servicio serán enviados al Subagente por dichos Agentes Financieros principales de New York.
   Octavo: Los Agentes Financieros podrán representar a los tenedores de los Bonos en todo asunto, sin necesidad de presentar o de tener en su poder ninguno de los Bonos ni de los cupones, entendiéndose que tal derecho no impone deber ni obligación de Fideicomisario de ninguna clase a ninguno de los Agentes Financieros.
   Noveno: Como compensación por sus servicios, de acuerdo con este contrato, los Agentes Financieros recibirán:
A) Por sus servicios en relación con el pago de intereses de los Bonos 
   (con exclusión de Bonos retenidos en el fondo de amortización) un  
   octavo por ciento (1/8 %) del importe de tales intereses; y
B) Por sus servicios en la administración del fondo de amortización, y o
   en cuanto al pago del principal de los Bonos, un cuarto por ciento (1/4
  %) del valor nominal de los Bonos que oportunamente se entreguen, se
   adquieran para el fondo de amortización o se paguen. Dicha compensación
   se pagará por la República a los Agentes Financieros, en las mismas
   fechas en que deban pagarse o entregarse los fondos y o los Bonos
   destinados para cualquiera de esos fines, para lo cual se aumentarán
   las cuotas del servicio con la cantidad en efectivo suficiente para
   pagar dicha compensación. La República no tendrá responsabilidad alguna
   en cuanto a la división de la compensación entre los Agentes
   Financieros, considerándose que cualquier suma pagada por la República
   a uno o cualquiera de los Agentes Financieros ha sido recibida por
   ambos. Los Agentes Financieros tendrán derecho a percibir el corretaje
   corriente respecto a cualesquiera Bonos que la República comprare por
   su intermedio, excepto los que compren en uso de la administración del
   fondo de amortización.
   Décimo: Los Agentes Financieros llevarán cuentas adecuadas de todas las sumas que reciban o desembolsen en conexión con la agencia y enviarán a la República semestralmente, y cuando la República las pida, detalles de dichas cuentas y copias de los comprobantes de sus desembolsos. Cualquier cuenta detallada enviada en esa forma a la República se considerará aceptada por ésta, a menos que la República formule reparos específicos, por escrito y los Agentes Financieros los reciban dentro de los noventa (90) días siguientes al despacho por correo de la cuenta a que dichos reparos se refieran.
   Décimoprimero: Al recibo de cada cuenta semestral, la República reintegrará sin demora a las Agentes Financieros todas las sumas mencionadas en la misma y que los Agentes Financieros hubieren desembolsado de buena fe, en cumplimiento de cualesquiera de los servicios o deberes que resultan de este contrato, o del contrato de empréstito, o en conexión con los Bonos o el servicio de los mismos.
   Décimosegundo: En el ejercicio de sus funciones y de acuerdo con este contrato, los Agentes Financieros podrán emplear, nombrar y actuar por medio de las Agentes o Representantes que estimen convenientes y podrán asesorarse de abogados y actuar de acuerdo con sus consejos.
   Décimotercero: Cada uno de los Agentes Financieros será independientemente responsable a la República o a los tenedores de los Bonos, y solamente por su propia falta de buena fe en sus actuaciones y con cuidado razonable.
   Décimocuarto: Según se estipula más detalladamente en el contrato de empréstito, en todo caso en que debe darse aviso a los tenedoras de los Bonos, con respecto a la compra de Bonos o de otro modo, los Agentes Financieros atenderán a la publicación del aviso en un diario de circulación general, publicado en idioma inglés, en el Barrio de Manhattan, ciudad de New York, designado por los Agentes Financieros y, además, atenderán en su caso al envío de igual aviso por correo, entendiéndose que todos estos gastos serán reembolsados por la República. Cuando se proponga comprar parte de las Bonos con el fondo de amortización, los números de esos Bonos se determinarán por sorteos celebrados por los Agentes Financieros.
   Décimoquinto: Los Agentes Financieros podrán actuar de acuerdo con cualesquiera instrucciones o comunicaciones que estimen ser auténticas y autorizadas, recibidas por telegrama o de otro modo, y que aparezcan haber sido despachadas por la República o por cualquier funcionario de la misma, y quedarán libres de toda responsabilidad por sus actos y gestiones basadas en instrucciones o comunicaciones, bien entendido que observarán las precauciones usuales.
   Décimosexto: Los Agentes Financieros o cualquiera de ellos podrán retirarse de o renunciar a la Agencia Financiera en cualquier tiempo, mediante aviso a la República, especificando la fecha en que tendrá efecto la renuncia, entendiéndose que tal aviso se dará a la República con dos (2) meses de anticipación, a no ser que la República aceptare un plazo menor. En caso de renuncia o falta de cualquiera de los Agentes Financieros, la República podrá nombrar su reemplazo, el que deberá ser una sociedad o institución financiera, responsable y con oficina establecida en el Barrio de Manhattan, ciudad de New York, y con aprobación del otro Agente Financiero, en su casa. Si la República no hiciere el nombramiento del sucesor, el otro Agente Financiero, en su caso, podrá actuar como único Agente Financiero y podrá ejercer todos los derechos y cumplir con todos los deberes de los Agentes Financieros en conexión con los Bonos y el servicio del empréstito.
   Décimoséptimo: La República en todo tiempo identificará y protegerá a cada uno de los Agentes Financieros y cada uno de ellos estará exento de culpa por toda reclamación, demanda, acción, pleito o procedimiento de cualquier clase que se inicie o siga por o en representación de cualquier tenedor de cualesquiera series, Bonos o cupones, sea o no respecto a cualesquiera fondos en cualquier fecha en poder de los Agentes Financieros o que afecte a los Agentes Financieros en cualquier manera, sin perjuicio de las responsabilidades de los Agentes Financieros a qué se refiere el artículo decimotercero.
   Décimoctavo: Todo aviso, cuenta y otra comunicación de cualquier clase que deba comunicarse o entregarse por los Agentes Financieros a la República, se considerará debidamente comunicado o entregado una vez despachado por correo certificado o por telegrama dirigido al Ministro de Hacienda de la República a Montevideo.
   Décimonoveno: Este contrato tendrá efecto, y será obligatorio en cuanto a la República, y a las sociedades de Hallgarten and Company y Halsey, Stuart and Company, Incorporated y a sus respectivos sucesores, en su carácter de Agentes Financieros de los Bonos.
   En fe de lo estipulado, se firman por los nombrados al principio de este instrumento dos (2) ejemplares de un mismo tenor, en la ciudad de Montevideo, a los diecinueve (19) días del	mes de Abril de mil novecientos
veintiséis (1926). En este estado se agrega lo siguiente, como complemento del artículo séptimo, que se omitió al copiarlo:
   Complemento del artículo séptimo: Quedan también, autorizados los Agentes Financieros para enviar los fondos correspondientes a la oficina de cualesquiera de ellos en Chicago para el pago de los bonos y cupones en ese lugar. — LUIS ALBERTO DE HERRERA. — RICARDO COSIO. — Manuel V. Rodríguez, Secretario. — C. Carrizosa. — Alberto B. Hardoy.

   Enrique Pittaluga, Escribano de Gobierno, certifica: Que las firmas que aparecen al pie del documento que antecede han sido puestas en mi presencia por el señor Presidente del Consejo Nacional de Administración doctor Luis Alberto de Herrera, por el señor Secretario de Estado en el Departamento de Hacienda don Ricardo Cosio, por el señor Secretario del referido Consejo don Manuel V. Rodríguez, por el Representante de la firma Hallgarten y Compañía don Camilo Carrizosa y por don Alberto Beltrán Handoy, a nombre y representación de la Sociedad Halsey, Stuart and Company, Incorporated, todas personas de mi conocimiento, doy fe. Y en virtud de lo dispuesto por el superior decreto de fecha de ayer, siento la presente, que sello, signo y firmo en Montevideo, a diecinueve (19) de Abril de mil novecientos veintiseis (1926). — Enrique Pittaluga, Escribano.


Por el Consejo: HERRERA.— RICARDO COSIO.— Manuel V. Rodríguez, Secretario.
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